REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-002242
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: PASCUAL ALEXANDER GUEVARA, venezolano, natural de Bejuma - estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-80, titular de la cedula N° V- 15.995.289, grado de instrucción 3º grado de primaria, manifiesta saber leer poco, de oficio chofer de carga pesada, hijo de Marina Guevara García (V) y Pascual Vena Antena (F).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN.
DEFENSOR: ABG: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS (art 65 LOPNNA)
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 16-02-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 26-08-2015: “

Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2015, la ciudadana Génesis Lilibeth Ceballos Garrido, en su condición de madre y representante de la niña de 3 años (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Tocuyito, toda vez que en fecha 30 de Abril de 2015, en el sector BARRIO BICENTENARIO LA GUASIMA, SECTOR LOS COCOS, CALLE MANUEL RIVAS CASA NUMERO R-41, PARROQUIA TOCUYITO MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, siendo las 08:00 horas de la noche la víctima se encontraba en casa del imputado Pascual, en donde el mismo usando su destreza llevo a la niña a un espacio de la casa que funge como baño, la acostó en el piso para luego introducirle su pene. Posteriormente la niña se fue a su casa y le manifestó a su progenitora que le dolía la totona, ésta le pregunto que le había sucedido y allí fue cuando la niña le dijo que el "Niño"-el imputado pascual, le había metido su pene en su totona. Inmediatamente los progenitores de la victima llamaron a la policía, quienes procedieron a detener al ciudadano Pascual Guevara y ponerlo a la orden del ministerio público…” quien posteriormente quedo a las ordenes de esta representación del Ministerio Público, siendo presentado en su oportunidad ante ese tribunal en función de control, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima DENESIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).-

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la pena establecida oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO ESTA LA pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducirlo de la pena determinada, quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado PASCUAL ALEXANDER GUEVARA a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Con vista a la solicitud de Defensa Pública 1º, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida, en consideración a que su situación ha quedado definida, visto que la representación fiscal manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en penúltimo aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el tiempo que ha transcurrido desde la detención del acusado en fecha 01/05/15 y con vista a que su situación jurídica ha sido definida, se acuerda una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado PASCUAL ALEXANDER GUEVARA, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en la Parroquia Tocuyito o cerca del lugar de residencia de la víctima, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar de dos (02) parientes consanguíneos, debiendo consignar constancia de residencia, quienes velaran por el cumplimiento de las medidas impuestas el dina de hoy; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30 DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, se ordena oficiar a dicha oficina informando sobre el régimen de presentaciones; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada, lo cual deberá coordinar con miembros del Equipo Interdisciplinario, a fin que sea derivado a un centro de tratamiento, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días, y posteriormente informe del psicólogo tratante. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO a los ciudadano: PASCUAL ALEXANDER GUEVARA, venezolano, natural de Bejuma - estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-80, titular de la cedula N° V- 15.995.289, grado de instrucción 3º grado de primaria, manifiesta saber leer poco, de oficio chofer de carga pesada, hijo de Marina Guevara García (V) y Pascual Vena Antena (F), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.

TERCERO: Se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado PASCUAL ALEXANDER GUEVARA, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en la Parroquia Tocuyito o cerca del lugar de residencia de la víctima, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar de dos (02) parientes consanguíneos, debiendo consignar constancia de residencia, quienes velaran por el cumplimiento de las medidas impuestas el dina de hoy; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30 DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, se ordena oficiar a dicha oficina informando sobre el régimen de presentaciones; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada, lo cual deberá coordinar con miembros del Equipo Interdisciplinario, a fin que sea derivado a un centro de tratamiento, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días, y posteriormente informe del psicólogo tratante. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 18-02-2016, hubo Despacho: 19, 22 y 23 de Febrero /2016 publicándose en el tercer día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,









Hora de Emisión: 4:49 PM