REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2012-002435
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.248.897, natural de Guamal – departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17-12-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Aniv. Martinez (V) y Denia Ortiz (V).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSOR: ABG: EMILY BOLIVAR, STEFHANIE MADARIAGA Y RAMÓN NAVAS (Privados)
VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS (art 65 LOPNNA)
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 16-02-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 17-09-2015: “

“Los hechos objeto del presente proceso ocurridos en fecha en fecha 10/03/2011, en horas de la noche la ciudadana Gloria se encontraba en su residencia ubicada en Fundación Brisas de Apasuval, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 5 años de edad y Jesús que tan solo tenía 5 días de nacido, pero Jesús empezó a sentirse mal de salud, por lo que Gloria lo lleva al CDI más cercano a su residencia, dejando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el ciudadano Gilberto Martínez Ortiz quien para el momento era pareja de Gloria, Gilberto mando a bañar a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) luego al ver que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) estaba en toalla le pidió que se acostara en la cama a ver televisión, Gilberto se saco el pene y le dijo a la niña que se montara luego agarro a la niña le tapo la boca y la intento penetrar por vía vaginal luego la penetro por vía anal una vez que termino amenazo a la niña para que no dijera nada, la niña no dijo nada esa noche, al pasar los día le comenta a su madre que le dolía para hacer sus necesidades. El 22 de Marzo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le confiesa a Gloria que su padre el ciudadano Gilberto había abusado de ella sexualmente el día que ella había llevado a Jesús al CDI, siendo presentado en su oportunidad ante ese tribunal en función de control, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo a aplicar un incremento del cuarto (1/4) de la pena, conforme a la agravante establecida en el último aparte del referido artículo, correspondiente a una cuarta parte. Respecto a la pena a imponer, que equivale a CUATRO (04) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto queda la pena a imponer en VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho establecido en el auto de apertura a juicio y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 27/03/2015. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a cambio de centro de reclusión, sin embargo, se advierte, que dicho cambio no depende de este juzgado, por lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), así como librar oficio a ese centro y al organismo aprehensor, informando al respecto, designando correo especial a la defensa privada para realizar los trámites correspondientes.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO a los ciudadano: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.248.897, natural de Guamal – departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17-12-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Aniv. Martinez (V) y Denia Ortiz (V), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 16-02-2016, hubo Despacho: 17, 18,19 y 22 de Febrero /201,6 publicándose en el quinto día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,





Hora de Emisión: 11:25 AM