REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004507
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. NIGMAR RIVAS (Pública)
VICTIMA: L.D.V.B.H.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2014-4507 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 22-06-2015, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, ya que en fecha 05/10/2.014, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana víctima se desplazaba por el sector Francisco de Miranda, Calle Cementerio, en su vehículo en compañía de un amigo de nombre Oscar Navas, y sus dos hijos pequeños de nombres: Alexander Peñaloza de cuatro años y su hija Lerida Peñaloza, de dos años, cuando su ex pareja de nombre Alexander Peñaloza, les obstaculizó el camino en su vehículo marca Corsa y se bajó con un arma de fuego en la mano apuntándole el carro y comenzó a ofender a la víctima con palabras obscenas, abrió las puertas del vehículo de la víctima y se llevó a sus dos hijos pequeños, luego se montó en su carro y se fue del lugar.

LOS ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL FUERON:
 INSPECTOR AGREGADO LIC. JOSÉ POLANCO, experto adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Gurto y Robo de Vehículos, Departamento de Experticias Bejuma, por haber sido el experto quien realizó el Reconocimiento Técnico No. 9700-080-160 de fecha 06-10-2.014, Exp K-14-0215-00758, que riela al folio doce (12), el cual podrá ser presentado para su lectura.
 DETECTIVES YONNATAN BRACHO y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, por haber sido los expertos quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística No. 552, de fecha 05-10-2.014, Exp K-14-0215-00758, ya que describen el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, que riela al folio nueve (09), el cual podrá ser presentado para su lectura.

TESTIGOS:
Por parte del Ministerio Público:
 (VICTIMA) L.D.V.B.H., ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
 El ciudadano OSCAR NAVAS, el Ministerio Público, en virtud que el mismo es testigo referencial de los hechos y por ende considera su testimonio útil, legal y necesario.
 Los funcionarios JUAN ARRAEZ y YONNATAN BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en virtud que los mismos realizaron acta de investigación penal de fecha 05/10/2.014, que riela a los folios seis (06) y siete (07), donde resultó aprehendido el ciudadano Alexander Peñaloza, y por ende considera sus testimonios útil, legal y necesario.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-004507 seguida al acusado ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, Ratifico la acusación Admitida en fase Intermedia.

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. NIGMAR RIVAS quien expone: “Vista la ratificación efectuada aquí por el Ministerio Público en relación a la acusación presentada ante el Tribunal de Control, y admitida por la misma, esta representación demostrará ante este digno Tribunal en virtud de la apertura de este juicio la inocencia de mi representado, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad en la audiencia preliminar y admitidos en la misma. Igualmente hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el caso que las renunciare total o parcialmente, una vez concluido la evacuación de cada una de ellas se demostrara la inocencia de mi representado, inocencia esta que está amparada por el Estado Venezolano, en el artículo 49 constitucional, siendo la sentencia que se pronuncie al final de este debate, una sentencia absolutoria, es todo.”

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales, así mismo fue Impuesto de la alternativa procesal de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.914, fecha de nacimiento 04-09-1980, hijo, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio desempleado, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Sector Aguirre, Urbanización Los Girajara (Ciudadela), Calle T, casa Nro. 27, Municipio Montalbán, Estado Carabobo

Una vez oídos los respectivos discursos de apertura de las partes técnicas, así como la manifestación de los acusados de no querer declarar en esta oportunidad, se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si en el transcurso de la audiencia han comparecido otros órganos de prueba para este acto, indicando que se encuentra presente la ciudadana L.D.V.B.H. como órganos de prueba presentes.

Se le solicita al alguacil asignado a la sala haga pasar a la ciudadana L.D.V.B.H., testigo y victima ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 13.899.215, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: docente, de 38 años de edad, estado civil: soltera, relación con el acusado: ex pareja, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, siendo impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código penal venezolano y expone: “Yo estaba en casa de mi mama con mis hijos en ese momento iba a hacer una diligencia e iba en mi carro con mis hijos y mi amigo Oscar Navas, en ese momento que me iba desplazando llego mi ex pareja, obstaculizo con su carro, mi carro, se bajo, me dijo que así como puedes andar con mis hijos yo también tengo derecho y abrió la puerta del carro y se llevo a mis bebes, yo estaba nerviosa y mi compañero dijo que estaba mal hecho su actitud y me fui al CICPC de Bejuma a exponer lo que había hecho, entonces ellos se trasladaron a buscarlo yo de los nervios dije que lo que quería era tener a mis hijos y que nosotros ya estábamos en un proceso en fiscalía una cita de régimen de convivencia y manutención, al rato lo llevaron los del CICPC lo detuvieron con los niños levantaron un informe me preguntaron que trabajaba él, le dije escolta se encerraron con el no sé que hablaron, yo de los nervios no leí lo que me dieron para firmar y lo firme sin leerlo resulta ser que lo detienen y lo dejan preso ahí, en ese momento les pedí que me facilitaran la denuncia y no lo hicieron, y resulta ser que luego colocaron unas cosas que yo no dije que el andaba armado y me había amenazado con el arma cosa que es mentira, tengo que aceptar que fue una ignorancia de mi parte y sucedió todo esto lo enviaron a fiscalía, esa denuncia me la entregaron a los 15 días, y cuando la leí vi muchas cosas que estaba escrita ahí que yo no había dicho, aparte de eso el testigo Oscar Navas de ese día no está en Venezuela, y yo solo quiero que todo esto se solucione. Es todo.

FISCALIA: ¿puede decir concretamente cual fue la acción que hizo el ciudadano Alexander? Cuando me obstaculizo el carro, se bajo, abrió la puerta, agarro los niños y se los llevo, y me dijo que tenía tiempo que no los veía y yo me puse muy nerviosa y mi compañero me dijo que no era la actitud y fui y coloque la denuncia ¿cuando habla de compañero a quien se refiere? R: Es un amigo, ¿Qué tiempo tenia que no veía a sus hijos? Como 15 días a un mes ¿Cómo era Alexander con sus hijos? El por su trabajo no lo veía constante, conversaba con él y le decía que eso afectaba a los niños y era un ratico que los podía ver, y yo por ese motivo le negué que los viera por que los niños estaban afectados psicológicamente y fuimos a la LOPNNA para llegar a un acuerdo, ¿usted considera que el hecho de que haya atravesado el vehículo, considera que la acción era para ocasionarle a usted un daño, con qué fin cree que el hizo eso? R: No le sabré decir por qué fue la actitud de él, pero si ya teníamos una fecha pautada por la LOPNNA no veía el motivo por el cual debía hacer eso ¿el acostumbraba tener ese tipo de actitud agresiva o era primera vez? No, esa era la primera vez ¿usted señala que fue al CICPC y que no leyó lo que usted firmo, cuando yo denuncio expongo unos hechos, usted coloco o no la denuncia? Yo fui a manifestar lo que ocurrió en ese momento, y según ellos estaban transcribiendo eso que dije ahí me dijeron espérense un momento y lo fueron a detener, lo trajeron y los bebes estaban llorando entraron en una crisis, ¿usted si tuviera que retroceder el tiempo que actitud tendría usted para ese momento? R: si tenía que pensar antes de actuar ¿por qué? Porque es el deber ser, pero como le digo como fue primera vez actué así ¿usted considera que el ciudadano cometió un delito en su contra? R: no. ¿Se ha resuelto el conflicto de los niños? R: sí. ¿El señor Alexander está viendo a sus hijos con regularidad? R: sí. ¿Cumple con la manutención? Si. Es todo.”

DEFENSA: ¿había ocurrido en otra oportunidad un hecho similar al que ocurrió? R: no, pero ya él había dicho que iba a actuar por todos los canales, y cuando llega así de esa manera y llega furico me sentí asustada y actué de esa manera ¿Cuándo usted firmo no leyó en el acta por que la firmo si los hechos no son como usted los había manifestado? R: yo solicite el acta y ellos no me la facilitaron luego sus familiares se me acercaron y me dijeron que lo que había dicho era toda mentira y yo me dirigí nuevamente al CICPC y no me facilitaron el acta y es por eso que yo vengo nuevamente a decir lo que realmente ocurrió. Es todo.”

En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez oída la exposición de la víctima, quien aparece como única testigo de los hechos y que ha manifestado que los hechos no ocurrieron de la manera como se dejo constancia en el escrito acusatorio, no contando el Ministerio Publico con otro elemento alguno para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Alexander Peñaloza, y en uso de las atribuciones que me confiera la Ley del Ministerio Publico y como parte de buena fe, solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano anteriormente señalado, es todo.”

En este estado la defensa publica solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Oída la declaración esta defensa considera que la actitud desplegada por mi defendido no encuadra en el delito por el cual fuera acusado y por ello solicita una sentencia absolutoria. Es todo.”

Ahora bien, con vista a lo planteado en la audiencia, habiéndose incorporado el testimonio de la víctima, como principal Órgano de Prueba Admitido, quien manifestara que los Hechos no ocurrieron en la forma que fueron determinados en la acusación Fiscal Admitida, explicando las circunstancias concretas del caso; sugerencia del amigo que andaba con ella, quien no está para testificar por encontrarse fuera de Venezuela, los nervios del momento, confió que la denuncia fue registrada como lo expreso, sin cerciorarse de su contenido , señalando que la actitud del acusado fue inadecuada y no se justificaba porque habían tramitado régimen de convivencia ante Instancia competente, estableciendo que la conducta fue la de obstaculizar el paso con su vehículo , impidiendo su trayecto, bajarse y llevarse a los niños (hijos) en su vehículo, que no me amenazo ni utilizo arma .

Por tanto, aun cuando, se constató acervo probatorio admitido para ser evacuado en juicio, con vista a la declaración rendida por la víctima, quien además señaló que el único testigo presencial no está en el País, optó por prescindir de la evacuación de los demás órganos de prueba y solicitó Absolver al Acusado. El Tribunal, ponderando la necesidad de economía procesal, la preeminencia del testimonio de la víctima, entidad delictiva no grave y las circunstancias concretas del caso, considero procedente, lo planteado por la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, valorar la única prueba de cargo evacuada en el juicio, del cual se extrae que el hecho no ocurrió en la forma establecida en el auto de apertura a juicio, por lo que es menester establecer el tipo penal, por el cual fue acusado.

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos determinados como objeto de juicio, en el auto de apertura a juicio como acreditados, no quedaron probados con las especificaciones efectuadas por la victima, considerando además, que ciertamente fue una conducta excesiva e inadecuada, pero no ejecutada en razón de desigualdad de género, sino más bien, producto de una impulsividad no controlada, generada por situación previa de no haber visto a sus pequeños hijos, en un tiempo que la misma víctima estableció, de 15 días a un mes, motivado a circunstancias que afectaban psicológicamente a los niños.

La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo.

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y por tanto no se acreditó Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.914, fecha de nacimiento 04-09-1980, hijo, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio desempleado, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Sector Aguirre, Urbanización Los Girajara (Ciudadela), Calle T, casa Nro. 27, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 30° del Ministerio Público. Cesando las medidas impuestas en su contra, a cuyos fines se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, dejando sin efecto el registro policial que por esta causa presenta cuando fue reseñado con motivo de su detención. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: ALEXANDER GABRIEL PEÑALOZA PEÑALOZA, Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.914, fecha de nacimiento 04-09-1980, hijo, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio desempleado, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Sector Aguirre, Urbanización Los Girajara (Ciudadela), Calle T, casa Nro. 27, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que fue la misma Fiscalía, con vista a lo declarado por la víctima, solicitó Absolver al acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.

Publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV, Notifíquese a las partes vía expedita. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, designándose correo especial al absuelto, solicitando dejar sin efecto el registro que por esta causa presenta.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog.Josie Linares Secretaria










Hora de Emisión: 1:54 PM