REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-000498
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: WLADIMIR VILLEGAS (Privado)
VICTIMA: S.S.
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 16/02/2016 en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
La Fiscalía sostuvo la acusación Admitida, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2014, aproximadamente las 04:00 de la tarde la ciudadana Sandra Solórzano, se encontraba en su casa, que está ubicada en el sector Sabana del Medio, del Municipio, San Diego, en una casa d dos plantas y ella vive en compañía de su esposo e hija en la parte de arriba y en la parte de abajo vive su suegro, pero resulta que su suegro de nombre José Francisco Castillo, trató de cortarle el agua con una escardilla, cuando ella se dio cuenta de lo que iba hacer bajó rápidamente a reclamarle que no podía hacer eso y el mismo se puso muy violento y comenzó a insultarla y la agarró fuertemente por los cabellos, lanzándola al piso, ella trataba de soltarse siendo imposible, teniendo que intervenir un yerno del agresor para que no la siguiera agrediendo, en razón de los hechos denunciados esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima S.I.S.S..
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como JOSE FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-78, titular de la cedula N° V- 13.634.338, hijo de Guillermo Navarro (F) y Reina Mosquera (V), de estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Producción Industrial, residenciado en Altos de Guataparo, Urbanización Terrazas del Country, edificio Xian, piso 02, apartamento 2-3, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4362738, punto de referencia a detrás del Campo de Golf, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. WALDIMIR VILLEGAS, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal y tomando en consideración que el delito que se le imputa es el de Violencia Física. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo, es todo.”

Se concede la palabra a la víctima, ciudadana S.I.S.S., quien expone: “Ciudadana Jueza, yo estoy de acuerdo con una suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se le advierta a él, que no me agreda y no se meta conmigo y mi hija, ya que todo este problema es porque él nos cedió la parte alta de su vivienda y nosotros construimos con nuestro propio patrimonio, posteriormente él se consiguió una novia que quiere la vivienda y a partir de allí, esto es año 2011, se ha venido generando la situación de violencia, que en enero de 2014, cuando él nos cortó el agua, me agredió con una chicora, seguimos viviendo en el mismo terreno, nosotros estamos dispuestos a cumplir con lo impuesto por el Tribunal y solo se está en espera de la decisión del tribunal civil, es todo.” S
Seguidamente se concede nuevamente la palabra al acusado, quien expone: “Si estamos llevando eso por un tribunal con mi abogado, yo no agredo a la señora, ellos están viviendo en mi casa, teniendo ellos otro lugar para residir, yo sé cómo comportarme y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones del tribunal, es todo.”

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”

Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, así como la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y aun cuando en acta se desprende que tiene otra causa penal en curso, la misma no ha sido definida.

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
En mérito de lo ventilado, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, orientada esta juzgadora por criterio jurisprudencial precedentemente establecido, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores y siendo que el Ministerio Publico y la víctima no tienen objeción alguna con la aplicación de esta medida, considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en los programas para la erradicación de la violencia contra la mujer; 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio o Consejo Comunal de la zona donde resida, actualizada a la fecha de inicio y de vencimiento del régimen de prueba, en caso de cualquier cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra; 4.- La Obligación de realizar una labor social bimensualmente para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de seis (06) durante la duración del régimen de prueba. 5.- La obligación de participar en charlas en materia de Violencia contra la Mujer; 6.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba; 7.- La obligación de dirimir cualquier conflicto respecto al bien por las vías institucionales, a través de la jurisdicción competente. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces. Se acuerda la expedición de copia certificada de la presente acta y de la decisión que se publique al efecto al acusado de autos, a fin que haga entrega de la misma ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba.

Se le ADVIRTIÓ al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, acarrea su revocatoria y los efectos previstos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta a la víctima a guardar reciprocidad en relación a la prohibición de acercamiento y agresión, y canalizar cualquier situación ante la Fiscalía 30º, y en caso de ser necesario ser elevado a la jurisdicción. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces, con designación de correo especial al acusado, quien deberá gestionar las copias que deberán acompañar dicho oficio.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.

Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. Josie Linares
Secretaria









Hora de Emisión: 4:42 PM