REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2008-000904
JUEZ TEMPORAL: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCAL 30º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: Abg. ENELDA MARINA.
VICTIMA: A.A.G.P..
ACUSADO: FABIAN EDUARDO MURILLO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1983, titular de la cedula Nº V-22.508.947, hijo de Marlene Quintana (V) y José Eduardo Murillo (V), de profesión u oficio vigilante

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
DECISION: CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 31-08-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenas tardes, a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA A.A.G.P., DECLARACION DE LA PSICOLOGA LAURA BRUNO, DECLARACION DE LA EXPERTA MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE HAIDEE SANDOVAL COMO MEDICO SUSTITUTO; en cuanto a la víctima ratifico y fue coherente y conteste en su declaración: “... quien se encontraba saliendo de sus labores de trabajo como lo hace todos los días, cuando la misma se dirigía a su vivienda ubicada en la Urbanización la Floresta, calle 03, manzana 129, Guácara, Municipio Guácara del Estado Carabobo, específicamente cuando se trasladaba por una calle adyacente a la iglesia que se encuentra cerca del supermercado Alianza, la victima avista a dos personas a bordo de una bicicleta (un niño y un adulto), quienes le pasaron por un lado a la víctima, acto seguido esas dos personas se devuelven sorprendiendo así a la víctima, en ese instante el adulto quien portaba un arma de fuego la sometió despojándola de todas sus pertenencias y entregándoselas al adolescente quien se retiro de forma de inmediata del sitio. Seguidamente el sujeto desconocido la empezó a revisar tocándole sus bolsillos y sus partes intimas diciéndole que lo besara y lo acompañara porque él quería hacer el amor con ella, en ese instante la víctima le ruega al agresor que no la mate, asimismo la obligo a ir bajo forma de amenaza de muerte a un lote de terreno que se encuentra ubicado cerca del lugar donde la víctima fue interceptada, fue ese lugar el sujeto le desamarro la correa, para así ordenarle a la victima que se quitara el pantalón, la victima que se encontraba asustada por las amenaza del sujeto, se bajo el pantalón hasta las rodillas y el sujeto a rozar la Vagina de la víctima con su pene, acto seguido el mismo la constriño para que caminara hacia donde estaba un parque cerca de la zona, obligándola para que se colocara boca abajo y comenzó a penetrarla por el ano para posteriormente penetrarla por la vagina por espacio de media hora, cuando el sujeto terminó su eyaculación le dijo a la víctima en tono amenazante que no lo dejara, acto seguido agarra el arma de fuego con la bicicleta, a los pocos instantes el mismo agarro la gorra y se la entrego, seguidamente el sujeto dejo a la víctima en el lugar de los hechos, para luego retirarse luego de cometer el hecho delictivo, posteriormente la victima sale corriendo dirigiéndose hacia las Petrocasas para solicitar auxilio a los carros que transitaban por el lugar pero ninguno se dispuso a pararse, en ese instante la victima observa un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, y la misma se acerco, dentro del vehículo se encontraba un señor y una señora, a quienes la víctima se dispuso a contarles lo que le había sucedido esas personas se dispusieron a auxiliar a la víctima trasladándola al Comando de la Policía Municipal de Guácara con la finalidad de colocar la respectiva denuncia por el hecho ocurrido, en virtud a ello trasladaron a la víctima al CICPC quien es el órgano investigador para que rindiera entrevista e hiciera un reconocimiento fotográfico al sujeto, cuyo resultado de dicho reconocimiento fotográfico, arrojo que mismo fuere identificado como FABIAN MURILLO QUINTAN. La Psicólogo LAURA BRUNO, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, manifestó lo siguiente: “... la víctima presento trastorno de ansiedad eso da a reflejar cuando una persona vive un hecho traumático, ahí denota que su estado emocional ha sido afectado, se presento depresiva con llanto fácil a incontinencia emotiva, es decir depresiva por que para el momento de la entrevista poseía rasgos de depresión, al relatar los hechos había llanto fácil y emocionalmente estaba destrozada, incontinencia es cuando la persona llora sin parar, tienes una situación emocional que te genera incontinencia afectiva que no lo puedes controlar, ¿al momento de la evaluación que indicadores son tomados en cuanta para determinar que estamos en presencia de una víctima de violencia asexual? El examen mental y las pruebas psicológicas que se le aplico, a ella se le aplico fue observación entrevista semi dirigida y examen mental y ellos arrojaron que vivencio un hecho traumático, y a ella la refieren por presunto delito de abuso sexual ¿de acuerdo a su evaluación podría indicar si la víctima mostró estar afectada o por lo vivido? R: si, puesto que genero en el abordaje psicológico manifestó un trastorno por el estrés post traumático crónico, es decir que estaba afectada por una situación que vivió...”. Experta MILAGROS SOTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “... se trata de una experticia de reconocimiento seminal y barrido en busca de apéndice piloso se realizo a una pantaleta de tipo hilo azul dando como resultado la experticia de barrido como negativo, y en la experticia de orientación seminal se utilizo el método de flórense dando como resultado positivo por lo cual se realizo un método de certeza a fin de determinar la enzima de fosfatasa acida prostática resultando esta como positiva en conclusiones la prensa intima se detecto la presencia de material seminal...”. Médico Forense HAIDE SANDOVAL como medico sustituto, quien declaro: “... la victima refleja que fue violada por persona desconocida con arma de fuego, en el examen ginecológico se observa que es de una mujer no virgen y con partos anteriores, y el himen se había reducido partos anteriores y había en la parte anal cicatrices de actos contra natura no recientes, concluye con un ginecológico descrito de una mujer no virgen, Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿se podría determinar cuántos días de curación hay para una víctima abusada? R: no, no se le da tiempo de curación ¿contra natura no reciente, que quiere decir eso? R: Es una penetración por vía anal de pliegues anales borrados y cicatrizados ¿la ausencia de lesiones no descarta lo denunciado por la victima? R: Cuando se trata de una víctima que ha tenido partos anteriores y relaciones sexuales constantes hay un orifico vaginal amplio y cuando hay penetración probablemente no deja secuelas, es decir que pudo ser violada y no dejo ningún tipo de secuelas...”. Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos de la defensa propuestos por la defensa pública los mismos no aportaron nada relevante en relación a los hechos denunciados y entraron en contradicción al momento de declarar, en tal sentido no debe ser valorado. Ciudadano Juez, con la evacuación de estos elementos quedo acredito el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano FABIAN MURILLO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, la misma fue coherente y adminiculado con la deposición de los profesionales se demostró la culpabilidad del ciudadano FABIAN MURILLO, quien además mostró una conducta contumaz durante el transcurso del debate oral y privado. Quedando demostrado los delitos anteriormente señalados, en perjuicio de la ciudadana AISHELL GUERRERO, a quien se atentó contra su libertad sexual de decidir con quién mantener un contacto sexual, la misma fue clara al exponer su verbatum paciente y concatenado con la medicatura FORENSE se comprobó que hubo un acto sexual a pesar que no arrojo signos de violencia la médico forense indico que no descarta los hechos denunciados, y por la parte psicológica la misma presentó un estrés post traumático crónico a raíz de lo ocurrido. En tal sentido, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FABIAN MURILLO por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIAN MURILLO, cumpliendo el Ministerio Público con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo.
DEFENSA: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Publico en la cual considero una sentencia condenatoria en contra de mi representado, tomando como para ella lo expuesto por las psicólogo adscrita al equipo de la cual la misma contesto que si bien es cierto la misma presentaba una afectación emocional asimismo, de lo oído en sala por parte de la victima la cual narro los hechos precisando una fecha una hora 08-07-2008 siendo a las 07:00 pm, manifestó haber sido abusada sexualmente y supuestamente por mi representado asimismo, en su declaración manifestó haber sido penetrada vaginal y analmente indicando asimismo la manera como logra reconocer al supuesto agresor, que fue a través de unas fotos que fueron mostradas ante el CICPC días después del hecho, de lo debatido en sala se puede apreciar el testimonio de la experta el cual lo que arroja el reconocimiento médico no guarda relación con lo manifestado ya que esta dice haber sido víctima de abuso sexual durante el tiempo prolongado de una hora y que el reconocimiento médico fue practicado día posterior al hecho observándose por lo expuesto por el médico forense que en el mismo no se evidencio ningún tipo de secuela es decir no se evidencio rasgo alguno que pudiese evidenciar los hechos ocurrido y manifestado por la victima, asimismo, fue oída en sala la experta milagros soto quien practico la experticia y la prenda en sala donde evidencio que las mismas presentaba sustancias seminales sin embargo a las mismas no se les realizo ninguna comparación, de igual manera fueron oídos los testigos promovidos por esta representación aun cuando no fueron presénciales sin embargo dieron fe en cuanto a la conducta y desempeño laboral aludiendo que el mismo siempre fue una persona responsable en su trabajo y lo cual desempeñaba de 06:00 pm a 06:00 am, y el único día libre que tenia era el miércoles lo cual no guarda relación ya que el supuesto hecho ocurrió el día martes ya que para esa fecha mi representado se encontraba cumpliendo con su labores En su Trabajo, por todo lo expuesto que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar la responsabilidad de mi representado en los delitos acusados, ya que si se hace un análisis al acervo probatorio los mismos no guardan relación con la declaración dada por la victima es por lo que como no quedo desvirtuada la presunción de inocencia solicito al tribunal que decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) ciudadana LIC. LAURA BRUNO, psicóloga ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 16.245.881, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 24-03-2009 inserta al folio 121 de la primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido del informe y reconozco como firma y está suscrito por mi persona, que las partes procedan a realizar sus preguntas. Es todo.
FISCALIA: ¿qué quiso decir usted con que la victima Presento trastorno por estrés post traumático crónico? R: es un trastorno de ansiedad eso da a reflejar cuando una persona vive un hecho traumático, ahí denota que su estado emocional ha sido afectado, ¿a qué se refiere que la víctima se presento depresiva con llanto fácil a incontinencia emotiva? R: depresiva por que para el momento de la entrevista poseía rasgos de depresión, al relatar los hechos había llanto fácil y emocionalmente estaba destrozada, incontinencia es cuando la persona llora sin parar, tienes una situación emocional que te genera incontinencia afectiva que no lo puedes controlar, ¿al momento de la evaluación que indicadores son tomados en cuenta para determinar que estamos en presencia de una víctima de violencia sexual? El examen mental y las pruebas psicológicas que se le aplico, a ella se le aplico fue observación, entrevista semi dirigida y examen mental y ellos arrojaron que viven un hecho traumático, y a ella la refieren por un presunto delito de abuso sexual ¿de acuerdo a su evaluación podría indicar si la victima mostró estar afectada por lo vivido? R: si, puesto que genero en el abordaje psicológico manifestó un trastorno por el estrés post traumático crónico, es decir que estaba afectada por una situación que vivió, Es todo.”

DEFENSA: ¿podría explicar lo que dice memoria anterograda y retrograda, para hechos transcendentes de la vida? Es decir hechos recientes y no tan recientes hechos de la infancia y hecho de la vida cotidiana hasta los hechos actuales ¿qué significa eso? Que la persona recuerda sus hechos de toda su vida, ¿todos esos hechos es lo que presentada para el momento de la evaluación? No, esos son hechos de la memoria, hechos transcendentales que están en su memoria ¿esas situaciones repercuten para el momento de su evaluación? Eso lo recordaba ese hecho que marco trascendental ¿cuando no dice que se le aplicaron pruebas psicológica cual es la diferencia entre eso y las técnica? No se le aplico porque El estado emocional que tenia ella no se lo permitía, por lo que se considero solo la observación el examen mental y la entrevista, en el examen mental se evidencio indicadores que generaron consistencia con el trastorno por estrés traumático crónico, y todo trastorno es generado por un evento tipo traumático, ¿Qué determino la técnica de observación? lenguaje corporal lenguaje gestual y los indicadores que yo observe ¿cuáles? R: pensamiento lento, atención y concentración frágil y fatigable, tono de humor bajo, depresiva con llanto fácil, inconsistencia emotiva, memoria anterograda y retrograda, Es todo.”

Valoración Individual: Con cuya deposición quedo incorporado el Informe de la Evaluación psicológica, habiendo descrito el protocolo seguido en la evaluación y cuyos resultados concluyeron trastorno por estrés post traumático como consecuencia de un hecho vivido, con síntomas de depresión, incontinencia en el llanto y afectación emocional, valorándose en forma plena, acreditándose de esta manera reiteración en el testimonio de la víctima y verosimilitud o correspondencia con esta prueba objetiva respecto a la ocurrencia del hecho.

2) Declaración de AISHELL ANGGELITH GUERRERO PLANCHEZ, victima y testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.123.020, de 34 años de edad, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: asistente de peluquería, estado civil: soltera, grado de instrucción 4º año de ciclo diversificado, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo salí de mi trabajo, era un poco menos de las siete de la noche, yo caminaba media hora de camino a mi casa, él y otro niño como de 13 o 14 años, me interceptaron, el portaba una mágnum 357 y el niño un 38 cañon corto, montaron las armas, yo me paro, me quitaron la cartera y que me acostara, él comenzó a tocarme, diciéndome que yo estaba buena y que se yo, el niño agarró la cartera y dijo entonces yo me voy, antes de eso el niño me dijo que no lo mirara, él me llevó a un sitio que es como una especie de parque, pero primero me puso debajo de un árbol, el levanto la mirada el miro hacia arriba y vio el parque y me dijo que me parara, ahí comenzó a sacarme la correa y me bajó el pantalón, él en todo momento me estaba apuntando, luego subió la mirada y vio que estaba parquecito enmontado y me ordenó que nos metiéramos allí, él comenzó a penetrarme por delante y después por detrás, él me decía que éramos novios, yo siempre le di la razón a él, yo lloraba y él me decía porque lloras, él me decía que me garantiza a mí que tu no me vas a echar paja, yo me quede tranquila porque pensé que me iba disparar, luego cuando él terminó, él se fue y luego se regresó porque se le quedó la gorra, yo espere un rato y luego salí a pedí auxilio a los carros que pasaban, pero no me prestaron auxilio, yo me fui hacia las petrocasa, había un señor estacionado allí con su familia y le pedí que me llevara a poner la denuncia, él me llevó a Malave Villalba, eso fue un martes 08 de julio, luego esperé a mi esposo, él me llevó al CICPC y coloqué la denuncia, en el CICPC me pidieron la ropa íntima, yo la entregué y ellos quedaron con eso, al otro día en la mañana mi esposo me llevó al forense, luego me fui unos días para Maracay y como a los 8 días lo agarraron y mi esposo me da la prensa y me dice que ya lo agarraron y yo le digo que me lleve al CICPC, fuimos a la comisaría de la araguita, me dijeron que no estaba y de ahí me mandaron al CICPC y me mostraron unas fotos y ahí lo reconocí. Es todo.”
FISCALIA: “¿Cuántas veces transitaba por ese sitio? R: De lunes a sábado porque trabajaba en una peluquería. ¿Era primera vez que veía a ese ciudadano? R: sí. ¿Mientras abusaba de usted llego a agredirla de manera física? R: no solo me amenazaba ¿Cómo sabe su esposo que era ese el agresor que estaba preso? R: porque yo se lo describí por las características me imagino que fue por eso, ¿específicamente que decía ese anuncio en el periódico? No recuerdo mucho creo que decía que lo habían agarrado por actos lascivos, y que tenía una cedula que no era de él, ¿usted formula la denuncia el mismo día de los hechos? R: sí. En el comando de araguita, luego en el de malave y luego me fui al CICPC, ¿su esposo la acompaño al momento de hacer el reconocimiento en el CICPC? R: sí. Es todo.”

DEFENSA: “¿Dónde ocurrieron los hechos es un lugar concurrido? R: Es un sitio clase media pero es desolado, ese día llovió, no había gente, si pasan vehículos pero en la avenida principal, las casas están un poco distantes, yo no conozco mucho Valencia. ¿Usted iba saliendo del trabajo? R: Si. ¿Iba sola? R: Todos los días iba sola, a veces mi esposo me buscaba. ¿Había gente cuando le quitan la cartera? R: No había, si hubiese habido no se metían porque había pistola. ¿A dónde la llevó? R: Primero en el árbol me comenzó a penetrar, luego levantó la mirada y me llevó un parque que tenía el monte alto. ¿Cómo la llevó desde el árbol hasta allí? R: Me dijo que me parara y apuntándome me dijo que caminara hacía allí. ¿En todo momento fue apuntada? R: Él nunca soltó el arma. ¿Aún cuando tenía la relación? R: Cuando estaba encima se apoyaba con un brazo, en la posición que estuviera siempre se apoyaba con un brazo y me apuntaba con el arma. ¿Posterior a que el ciudadano culmina con el acto, usted manifestó que el ciudadano volvió? R: Él se paró, se fue y se regresó porque se le quedo la gorra. ¿Qué tiempo transcurrió? R: Fue muy poco, ha sido el momento más corto y a la vez mas asqueroso y largo de mi vida, yo no me paré, me quedé en el piso, porque me dio miedo que si yo me paraba me fuese a disparar, cuando él regreso vino y me pidió la gorra, yo estaba boca abajo, le di la gorra, yo no volteé porque me daba miedo mirarlo otra vez. ¿Durante el tiempo que él te tuvo sometida oíste el nombre de él o el de la otra persona? R: no. ¿Cuándo tu esposo te muéstrale periódico estaba el retrato de él en el periódico? R: no estaba muy clara la imagen de la cara por cuanto se encontraba esposado y no con la cara agachada ¿tú lo has visto en otra oportunidad? No. ¿Cuando llegas al CICPC como lo reconoces? R: por las fotos que me mostraron porque ya estaba detenido y yo solo quería saber si era el ¿Cuántas veces te penetro? R: no se por qué duro mucho encima de mí. ¿Tú lograste ver si tenía algún tatuaje alguna cicatriz algo? R: no. ¿Después de ese momento no lo viste más nuevamente? R: no. ¿Qué hizo presumir a tu esposo que ese era el ciudadano que había abusado de ti? R: me imagino que fue por las características que yo le describe. Es todo.”

El Tribunal pregunta: “¿recuerdas la fecha y hora de la ocurrencia del hecho? 08 de julio cayo día martes era pasada las 07:15 pm que yo Salí del trabajo, ………… ¿recuerda en qué fecha fue a la Medicatura forense? R: 09 de julio en la mañana ¿Qué le hicieron en esa evaluación? el médico me dijo que me quitara la blusa yo me la quite me dijo que me pusiera en un aparato ¿Qué áreas le revisaron? La vagina y el recto ¿precíseme como fueron las penetraciones? R: yo me acosté boca arriba él se bajo el short y me penetro, es decir me penetro dos veces vaginalmente y una analmente ¿pudiste constatar si el eyaculo? R: si porque me dejo la pantaletas mojada, ¿recuerdas el tiempo estimado en que te mantuvo sometida para penetrarte, es decir, cuánto tiempo estuvo su pene en erección? R: casi una hora, ¿pudiste observar al niño? No, solo tengo la vocecita en mí que era como la de un niño, Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, se valora plenamente, toda vez, que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurriera el hecho y las acciones de su agresor, asegurando que fue sometida por un arma de fuego y que logró reconocer a su agresor por haber sido detenido posteriormente en otra agresión sexual.

3) Declaración de MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, Funcionaria adscrita para ese momento de los hechos al CICPC departamento de criminalística y actualmente a Eje de Homicidio se le coloca de visto y manifiesto el Reconocimiento Legal Experticia Seminal y Barrido, de fecha 02-03-2009 inserta al folio 120 de la primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido del informe y reconozco como firma y está suscrito por mi persona, se trata de una experticia de reconocimiento seminal y barrido en busca de apéndice piloso se realizo a una pantaletas de tipo hilo azul dando como resultado la experticia de barrido como negativo, y en la experticia de orientación seminal se utilizo el método de flórense dando como resultado positivo por lo cual se realizo un método de certeza a fin de determinar la enzima de fosfatasa acida prostática resultando esta como positiva en conclusiones la prensa intima se detecto la presencia de material seminal, igual manera no se colecto ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo.
FISCALIA: ¿qué método se utilizo? El método de la certeza de orientación luego de certeza, con respecto al barrido se visualiza en microscopio. Es todo.”

DEFENSA: ¿la fecha que indica la experticia es la fecha que se practico? R: Si. ¿Explique qué método? R: Se hace macerado a la prenda de vestir y se le realiza el método colorimétrico el mismo puede reaccionar con otra enzima motivo por el cual se realiza el método de certeza el cual en este caso resulto positivo. ¿El método de certeza que determina? R: Si es sustancia seminal……… ¿esa sustancia de naturaleza seminal se realizo alguna comparación? R: No, en ese momento no se contaba con el área de ADN. Es todo.”

Valoración Individual: Incorporado el dictamen pericial, logró acreditarse la ocurrencia del hecho, ya que con vista a los métodos aplicados, pudo obtenerse la certeza, que en la evidencia Pantaletas colectada, proveniente de la víctima, se constató presencia de material de naturaleza seminal, cumpliendo dicho dictamen con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) HAIDEE SANDOVAL, Experta al CICPC, departamento de Medicatura forense, con 10 años de servicio, estado civil: soltera, se le coloca el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-360-08, de fecha 09-07-2008 inserta al folio 118 de la primera pieza, suscrito por Dr. Diego Rodríguez Acuña, experto profesional 1, el cual va a declarar en relación a su ciencia sobre el contenido del informe, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del COPP, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “este es un examen de tipo ginecológico, realizado por el Dr. Diego Acuna 09-07-2008, en donde realiza su interrogatorio a la víctima y examen ginecológico, la victima refleja que fue violada por persona desconocida con arma de fuego, en el examen ginecológico se observa que es de una mujer no virgen y con partos anteriores, y el himen se había reducido partos anteriores y había en la parte anal cicatrices de actos contra natura no recientes, concluye con un ginecológico descrito de una mujer no virgen. Es todo.
FISCALIA:………….¿contra natura no reciente, que quiere decir eso? R: Es una penetración por vía anal de pliegues anales borrados y cicatrizados ¿la ausencia de lesiones no descarta lo denunciado por la victima? R: Cuando se trata de una víctima que ha tenido partos anteriores y relaciones sexuales constantes hay un orifico vaginal amplio y cuando hay penetración probablemente no deja secuelas, es decir que pudo ser violada y no dejo ningún tipo de secuelas. Es todo.”

DEFENSA: ¿aun así, si una mujer ha sido víctima de un acto sexual no puede haber algún rasgo? R: En algunas oportunidades, es que el orifico es tan amplio que no deja rastros, y yo he visto casos que no se ve nada porque el orificio es muy amplio. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿La victima señalo que fue penetrada analmente en ese hecho, de acuerdo al informe pudo observarse evidencia de esa penetración? R: En ningún el informe no había lesiones recientes había unos pliegues borrados pero ya cicatrizados ¿a nivel genitales observo algún signo que evidenciara penetración? R: no se podría descartar en este examen por que la paciente tenía partos anteriores y el orificio se haya hecho muy permeable y por eso queda, se agrega esa nota que no lo descarta pero que la victima lo manifiesta.

Valoración Individual: Se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuado a la víctima, del que se extrae reiteración en el dicho de la víctima y que presenta a nivel vaginal y anal signos de penetración anteriores, sin hallazgo de signos recientes, no obstante, se toma en cuenta que la víctima fue sometida con arma de fuego lo que anulo su resistencia y por otra parte el Médico señaló que por ser el orificio más amplio no deja rastro, valorándose en forma plena el testimonio de la Experta, en la que se verifica reiteración del testimonio de la víctima y aporta explicación objetiva de la ausencia de signos de acuerdo a las circunstancias concretas de la víctima.
5) YUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, testigo ofrecida por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 7.061.510, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: compañera de trabajo del acusado para ese tiempo y ninguna con la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, , y expone: “yo era socia de una cooperativa y para ese momento el trabajaba con nosotros siempre lo vimos como una persona respetable, nunca tuvo malas palabras ni piropos hacia nadie de los de ahí ese día era 15, día de pago el llego a las 04:30 llego recibió su guardia yo Salí a comprarle pollo y el monto su guardia y de ahí no podía salir me refiero a un día antes de los hechos eso es un circuito cerrado y el debía de estar pendiente de quien sale y entra nosotros al día siguiente le íbamos a dar 90 bolívares que le debíamos y el no fue y nos sorprendió y fuimos a averiguar y fue que nos enteramos de lo que había pasado por que nos lo dijo la mama, Es todo.
DEFENSA: ¿Cómo se llamaba esa cooperativa? Era de seguridad como uno las armaba con varios integrantes se llamaba como Halcón, no teníamos una oficina como tal estábamos empezando, estamos registrados ¿Cómo se llama el conjunto residencial? Villa alianza, eso queda en cuidad alianza hacia la génesis, ¿Cuánto tiempo tenia Fabián trabajando en esa cooperativa? No lo recuerdo, yo solo me limitaba a coordinar las guardias y los pagos ¿qué horario el cumplía el de trabajo? De noche de 06:00 p.m a 06:00 a.m y el siempre me llegaba una hora antes, el nunca me falto ni dejo de cumplir, ¿recuerda la fecha de esos hechos? Fue el 15-07-2008 y luego me llamaron a declarar una sola vez hasta ahora que me llamaron otra vez, ¿el trabajaba solo¿ no siempre estaba con el que era mi pareja y cuando estaba libre David se ponía otro señor nunca estaba solo ¿el acostumbraba en su horario de trabajo pedir permiso o algo para salir? No, no podía porque esos son portones eléctricos y cada persona que llega deben identificarlo en el libro de entradas ahí había de todo no podían salir de ahí ¿cómo se llama esa persona que trabajaba con Fabián? David Quiñónez. Es todo.

FISCALIA: ¿Tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia del hecho? R: No, nosotros nos enteramos después al día siguiente casi a las 07:00 p.m, Es todo.”
TRIBUNAL. ¿Los vigilantes tenían supervisión permanente? R: Si ¿es decir tenían un supervisor ahí? R: Si, pero siempre esta rotando no se queda en un solo puesto, Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio se desestimó por resultar contradictorio con el rendido por el otro testigo de la defensa, que de seguida se precisa, toda vez que aseguró que el día del hecho había recibido su guardia y cumplido desde 6:00 p.m a 6:00 a.m, esto por haberse presentado como parte integrante de la cooperativa que empleo al acusado como vigilante, sin embargo el otro testigo, aseguro circunstancia distinta al respecto, como se señalara seguidamente.

6) JOSÉ DAVID QUIÑONES MÁRQUEZ, testigo ofrecido por la defensa pública como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 11.684.403, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: éramos compañeros de trabajo el acusado y yo y no conozco a la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expone: “ Yo tenía una empresa de vigilancia por una cooperativa trabajaba en el conjunto residencia Villa El Agua 1, el día del suceso se encontraba libre fue al trabajo y se le dijo que era su día libre eso fue el miércoles y le dijimos que tenía que regresar al día siguiente es decir el jueves, como el ese día no fue nos extraño y luego fue que nos enteramos de lo que había pasado, el tenia tres meses trabajando con nosotros, Fabián trabajaba turnos nocturnos. Es todo.
DEFENSA: ¿Qué cargo desempeñaba usted? Era como supervisor encargado, con otro señor que se llama Carlos, ¿Qué supervisaba? Al personal y a veces tenía que trabajar y hacer las funciones de vigilante ¿dirección de esa residencia? Tercera etapa donde está la farmacia génesis y se llama Villa el lago, en ciudad alianza ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor Fabián? Tres meses los que tenia laborando con nosotros ¿cómo fue su comportamiento en ese tiempo? R: normal y siempre cumplía al trabajo y ese día que no fue ¿Qué horario tenia Fabián? Desde las 06:00 pm, a las 06:00 am, ¿sabe por qué esta detenido? Un poco de que fue acusado violado hacia una dama y que eso fue en un conjunto residencial tesoro el indio ¿conoce la fecha de esos hechos? Creo que fue el 08 o 09 de julio del 2008 no recuerdo mucho ¿Qué día libraba Fabián? El miércoles. Es todo.”

FISCALIA: ¿Que horario trabajaba? De 06:00 p.m a 06:00 a.m.”

TRIBUNAL: ¿Verifico su conducta predelictual? R: no por que quien lo contrato fue el señor Carlos , por que el tenia carro y yo no, que era una buena persona y el si lo conocía más que yo, Es todo.”

Valoración Individual: Se desestimó por resultar contradictorio, respecto al anterior, ya que contrariamente aseguró que el acusado se presentó a trabajar pero se le indicó que no le correspondía tenerlo libre y debía venir al día siguiente, por tanto, no desvirtuó las pruebas de cargo.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FABIAN EDUARDO MURILLO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

El testimonio de la víctima, resultó corroborado con los testimonios de los expertos (Psicóloga y médica Forense), toda vez que señalaron: afectación emocional como consecuencia de un hecho traumático vivido y que por la circunstancias especificas de la victima a nivel genital y anal (desfloración antigua y cicatrizada y pliegues anales borrados) es poco probable, encontrar evidencias que acrediten el hecho, no obstante, el Tribunal valora el hecho señalado por la victima de haber sido sometida por arma de fuego, que imposibilitó resistencia, por lo que es lógico que no exista signos que corroboren la violencia sexual en su contra, no obstante el dictamen pericial del análisis efectuada a su ropa interior, colectado como evidencia, corrobora la ocurrencia del hecho, toda vez que se determinó la presencia de material de naturaleza seminal, que aun cuando no se le efectuó análisis de perfil genético, verifica la ocurrencia del hecho declarado por la victima.

Por otra parte los testigos de la Defensa, fueron contradictorios sobre el mismo aspecto, una señaló que él estuvo cumpliendo guardia el día de los hechos de 6pm. a 6 a.m, mientras que el otro aseguró que aunque fue a trabajar, se le informó que por ser su día libre le correspondía venir a trabajar al día siguiente y no fue, enterándose que estaba preso, lo que no permitió generar convencimiento respecto a que el imputado no haya cometido el hecho por el cual fue admitida Acusación en su contra.

En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, con los resultados aportados por las pruebas, no logró el Ministerio Público, acreditarlos, ya que el hecho ocurrió como un acto o comportamiento único asumido por el acusado y la amenaza para concretar la Violencia Sexual, comprende uno de los supuestos configurativos de dicho tipo penal.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL, previstos en el art 43, encabezamiento de la LOSDMVLV existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado, ni la defensora, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia se baso en alguna retaliación utilizada por la vecina, para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, Informe de evaluación Psicológica y los resultados de microanálisis sobre la prenda intima de vestir perteneciente a la víctima, constatándose la presencia de material de naturaleza seminal, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense, psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.


En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, al salir de su trabajo iba caminando por la calle y fue sorprendida por el acusado, quien la sometió con arma de fuego, anulando el respeto a su dignidad y libertad sexual para anular su capacidad de resistencia y violentarla sexualmente, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano :FABIAN EDUARDO MORIILLO, previsto en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima adolescente, con discapacidad auditiva y utilizando la fuerza física y la amenaza, logra acceder sexualmente a la víctima, para penetrarla vaginal y analmente, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño de afectación emocional, tangible mediante Reconocimiento Psicológico

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, cuando este fuera detenido posteriormente, por hecho similar , pudiendo reconocerlo por la reseña, quien aseguró que éste la penetro vaginal y analmente, utilizando la fuerza física, sometiéndola con arma de fuego y las circunstancias del lugar, propicia para concretar la agresión sexual.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como VIOLENCIA SEXUAL, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al UTILIZAR LA FUERZA FISICA, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración de la ejecución de la Violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria, por haberse resultado comprobada la CULPABILIDAD.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado FABIAN EDUARDO MURILLO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1983, titular de la cedula Nº V-22.508.947, hijo de Marlene Quintana (V) y José Eduardo Murillo (V), de profesión u oficio vigilante, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victima adulta, cuyo delito establece una pena que oscila entre(10) a quince (15) años de prisión,, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta, como atenuante, que el acusado no presenta conducta pre delictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
SE ABSOLVIO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, por no haberse acreditado como entidades delictivas autónomas con las pruebas de cargo presentadas.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió:

PRIMERO: Condeno al ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por haberse acreditado su Culpabilidad en el delito por el que fue Admitida Acusación.

SEGUNDO: En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal ABSUELVE al acusado FABIAN EDUARDO MURILLO, por considerar que la fiscalía no acredito dichos delitos como tipos penales autónomos

TERCERO: Se establecieron como penas accesorias, las prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 3ero la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta se termine de la Ley Especial

CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal en los trámites

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Luz Marina Páez Secretaria




Hora de Emisión: 5:10 PM