REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-003973
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOSEPH DAVID ORTIZ ALVAREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
DEFENSOR: ABG: CRUZ RAMÓN SEQUERA (privado)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 03-02-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 09-11-2015: “En fecha 22 de Agosto de 2015, se encontraba la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su residencia ubicada específicamente en la avenida 09 de Mayo de la Comunidad del Socorro, viendo comiquitas en su cuarto cuando de pronto llego el imputado JOSEPH DAVID ORTIZ ALVAREZ y se sento en la cama, se le acerco a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la empezó abrazar, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se asusta y se arrima, pero Joseph le ofrece cuarenta (40 Bs) Bolívares a la niña, pero la niña le dice que no que ella tenía veinte (20 Bs) Bolívares, la niña se asusta y se para de la cama y sale del cuarto y se va a jugar con los otros niños que se encontraban en otra de las habitaciones de la casa, paso un rato y a Gleris le pica algo en la cara y va a verse en el espejo que se encuentra en el cuarto y de pronto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) noto que Joseph entro al cuarto y empezó agarrarla y abrazarla, por otro lado desde afuera de la residencia se encontraba el ciudadano Mercedario quien le extraño la presencia de Joseph en la casa, ya que los niños se encontraban solo y escucho una voz masculina que decía “agarra los cuarenta bolívares”, por lo que decidió observar por un huequito que Joseph estaba agarrando a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por detrás, y la estaba manoseando, pero justamente en ese momento Joseph recibió una llamada telefónica por lo que la niña aprovecho para salir corriendo (…).”

La acusación Fiscal Admitida fue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de víctima adolescente de 12 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo que la pena establecida oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en este caso por aplicación del artículo 99 del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito sexual continuado, se procede a imponer un aumento de la pena que puede ir de una sexta parte a la mitad, en este caso particular por ser la víctima una niña de 11 años de edad, se va a tomar un incremento de la mitad, equivalente a DOS (02) AÑOS, se procede a aumentar la pena en la mitad lo que da un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a DOS (02) AÑOS, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir DOS (02) AÑOS a la pena determinada de SEIS (06) AÑOS, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JOSEPH DAVID ORTIZ ALVAREZ a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2º: Interdicción política durante el cumplimiento de condena y Sujeción a la vigilancia civil, durante una quinta parte posterior al cumplimiento de condena ante la autoridad de la Parroquia o Municipio donde resida el penado 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Con vista a la solicitud de defensa privada, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida, en consideración a que su situación ha quedado definida, visto que la representación fiscal manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en penúltimo aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el tiempo que ha transcurrido desde la detención del acusado en fecha 22/08/15 y con vista a que su situación jurídica ha sido definida, se acuerda una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSEPH DAVID ORTIZ ALVAREZ, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en la parroquia Miguel Peña, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario mayor o equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar Constancia de Residencia y de buena conducta emitida por la Autoridad Civil del Municipio o el Consejo Comunal, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo y Rif de la empresa, que indique salario y cargo, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público colegiado, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días, y posteriormente informe del psicólogo tratante. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSEPH DAVID ORTIZ ALVAREZ, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.809.320, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 14.08.77, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DE DIOCELINA ALVARES (V) Y LUIS ALBERTO ORTIZ (V), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2 : Inhabilitación política, durante el cumplimiento de condena y 3, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 03-02-2016, hubo Despacho: 04, 05 y 10 de Febrero /201,6 publicándose en el tercer día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,





Hora de Emisión: 10:19 AM