REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-004615
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: LUIS MANUEL TOVAR SILVA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSOR: ABG: ENELDA OLIVEROS (pública)
VICTIMA: ADULTA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 03-02-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 20-05-2015: En fecha 21/10/2014, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando la ciudadana Y.N.A., se encontraba en la parada del metro ubicada en el centro de la ciudad de Valencia entre la avenida Lara con feria. Ella venia saliendo de su trabajo y estando parada en el lugar señalado , se le acerco un sujeto desconocido, quien le coloco la mano sobre su hombro como si él la conociera, el mismo le indico que se callara la boca porque si no le iba a dar un tiro porque cargaba una pistola y bajo amenaza de muerte le indico que camina a su lado, ella acto sus instrucciones porque estaba muy asustada, entonces tres cuadras mas delante de donde la había abordado inicialmente, este sujeto paro un taxi y me obligo a subirme con el bajo amenaza de muerte, estando en el taxi en la trato como si la conocía le dio la dirección al taxista al lugar donde los iba a dejar supuestamente a un hotel , mas no era una dirección precisa, mas el taxista los dejo en la entrada del hotel, donde el agresor la hizo pasar a ella primero a una habitación y luego regreso con una tarjeta de crédito afilada haciéndole saber que si gritaba le cortaría el cuello con ese objeto. Posteriormente bajo amenaza procedió a abusar sexualmente a la victima aun cuando la víctima le dijo que tenía la menstruación, lo cual no le importo. Procediendo primero a penetrarla vía anal y posteriormente por vía vaginal sin usar preservativo, lo cual repitió en varias oportunidades el imputado le decía que iba a pasar la noche en ese lugar y que al día siguiente la levaría con guigue con él, la muchacha se le ocurrió decirle que tenía mucha hambre entonces el agresor se vistió y salió cuando ella sintió que cerró la puerta ella se enrollo en una sabana e intento salir de la habitación, en ese momento la abordo un señor quien era el encargado de ese lugar quien le dijo que así no podía salir pues tenía que vestirse ella lo hizo rápidamente y procedió a Salir casi sin zapato del lugar siendo aproximadamente las 7 de la noche, cuando de pronto vecinos de lugar se percataron de la situación y la ayudaron otros vecinos habían capturado al sujeto ella lo reconoció y funcionarios de la policía procedieron a llevárselo.
La acusación Fiscal Admitida fue por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , siendo que la pena establecida oscila de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir el tercio a la pena determinada, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado LUIS MANUEL TOVAR SILVA a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2º y 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en fecha 23/10/2014. Asimismo, se verifica a través del Sistema Juris 2000, que el ciudadano reporta asuntos GP01-P-2011-1557 por el Tribunal Segundo de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es por el delito de Robo Propio, se encuentra en espera del acto conclusivo; asunto GP01-P-2009-00646 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal ordinario por delito de Hurto Simple, en la cual está fijada Audiencia Preliminar para el día 06-06-2016, asimismo, de la Audiencia de Presentación donde se indica que presente asunto por ante el tribunal primero de ejecución del estado apure, bajo el numero 1E-2465-14, por lo que se ordena oficiar a cada uno de sus juzgados, informando sobre la Admisión de Hechos en el presente asunto, así como la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Con vista a la solicitud efectuada por el acusado y la Fiscalía, en relación a que el ciudadano sea ingresado en el Centro Penitenciario Carabobo (La Mínima), este Tribunal en vista que no tiene competencia para determinar centro de reclusión, ordena librar boleta de encarcelación a ese centro, a fin que le sea tramitado su ingreso por el organismo que lo tiene en custodia preventiva, en este caso, la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, ante el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS MANUEL TOVAR SILVA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.821.165, fecha de nacimiento 21/11/1988, natural del Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, grado de instrucción: básico, hijo de María Josefina de Tovar (V) y Tirso Manuel Tovar (V), residenciado en: Tinaquillo estado Cojedes, Barrio la Floresta, calle Independencia Quinta república, casa s/n, a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2 : Inhabilitación política, durante el cumplimiento de condena y 3, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 03-02-2016, hubo Despacho: 04, 05 y 10 de Febrero /201,6 publicándose en el tercer día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 10:49 AM
|