REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-001078
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: KLEIBERG JOE MORA BARICO Y LUIS ALBERTO ZABALA CASTELLANOS.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2014-001078 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 18-02-1078, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: KLEIBERG JOE MORA BARICO Y LUIS ALBERTO ZABALA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana :ADOLESCENTE, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “El ministerio publico probó palmariamente los hechos ocurridos en fecha 18-02-2014, en la avenida el Pao, de campo Carabobo municipio libertador del estado Carabobo, a las 12:00 del medio día aproximadme, cuales fueron estos hechos, según lo expresado por la victima al inicio de la investigación consistieron en que ella fue tocada en sus senos por los ciudadanos Luis Alberto Zavala Castellano y Kleiberg José Mora Barico, estos hechos encuadrados dentro de una tipicidad jurídica corresponden a lo señalado en el artículo 45 de la ley especial, en su denominación de actos lascivos. Ahora bien en el debate probatorio se traen las pruebas, esas pruebas controvertidas por la defensa por el Ministerio Publico y por el tribunal es así, con la declaración de la ciudadanas psicóloga Carmen Guerra en su exposición, ella dijo que efectivamente la persona objeto de ese análisis psicológico fue perturbada psicológicamente por abuso sexual, ya que por preguntas realizadas por el Ministerio Publico, asevera de cómo se demuestra que la persona está pasando por un transe psicológicos, ella refiere que se le hacen test proyectivos y los test no es más que la respuesta o mejor dicho arrojan la respuesta que el sub consciente oculta, es decir que por más que la persona quería negar un hechos cuando se aplica esos test se refleja, en los resultados de dichos test, la inspección en el lugar de los hechos certifica el lugar donde ocurrieron los hechos, la exposición del ciudadano Misal Merchán quien es funcionario aprehensor confirma la detención de que fueron objeto los ciudadanos Luis Alberto Zavala Castellano y Kleiberg José Mora Barico, la inspección técnica del vehículo determina la existencia del vehículo el cual siempre ha sido señalado en el transcurso de la investigación como el vehículo donde se realizaron esos hechos, la declaración de la victima señala específicamente al ciudadano Luis Alberto Zavala Castellano que es colector, porque hay que aclarar que este delito se cometió en una camioneta que cubre la ruta hacia campo Carabobo, y el ciudadano Luís Alberto Zavala Castellano es colector de dicha camioneta, retomando la declaración de la victima ella señala al ciudadano Luís Alberto Zavala Castellano quien le manoseo los senos, y al ciudadano Kleiberg José Mora Barico que es el conductor que le decía que se quedara quieta que se callara la boca, es así que concatenando cada uno de las pruebas discutidas y analizadas en el debate probatorio se comprueba que efectivamente que esos hechos encuadran dentro de lo estipulado en esta tipicidad jurídica por lo tanto considero ciudadana jueza que efectivamente el delito de actos lascivos se cometió ese día en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo tanto solicito una sentencia condenatorio en contra de los ciudadanos Luis Alberto Zavala Castellano y Kleiberg José Mora Barico por haber cometido el delito de actos lascivos. Es todo.”
DEFENSA: “en la exposición del Ministerio Publico en la cual solicita una sentencia condenatoria a mis defendidos, considera esta representación que dicha solicitud no se ajusta a la realidad de los hechos, siendo que se desprende de las pruebas traídas estas han sido suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad tanto como de las documentales y testimoniales evidenciando esta en el testimonio de la psicóloga quien simplemente se limito a realizar una evaluación en relación a la delito imputado lo cual considero que la misma se extralimito en sus funciones de psicóloga haciendo juicio de valor al caso investigado y no al estudio psicológico realizado a la víctima, no tomando en cuanta según lo manifestado por ella misma que en entrevista realizada al familiar según el verbatum del padre de la adolescente este manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ya hace un mes que venía recibiendo tratamiento psicológico, asimismo se puede evidenciar de las demás pruebas debatidas, como fueron los funcionarios que realizaron las inspecciones, con respecto a la inspección de sitio del suceso se dejo expresa constancia que dicho hecho había ocurrido en plena vía pública lo cual llama mucho la atención que en caso de haber ocurrido este delito la adolescente no hizo llamado no pidió ayuda para ser socorrida por alguna de las persona en el lugar, igualmente llama la atención a la defensa cuando se oye la deposición de los funcionarios Nelly y Franklin Vivas, quienes manifiestan que la adolescentes por un momento estaba tranquila y en otros casos estaba llorosa y que le tocaron los senos sin especificar quien lo había hecho, asimismo, se puede observar de la declaración de la adolescente la cual considero que carece de toda credibilidad cuando ella manifiesta que se había montado en la camioneta de pasajeros y que nadie la obligo a mantenerse ahí y la cantidad de contradicciones que hay en su declaración, igualmente de la declaración de su tía la ciudadana francy quien la conoce que no es la primera vez que la adolescente inventa cosas según dice su misma tía, por tales circunstancia considero que a lo largo del juicio oral no quedo demostrado la responsabilidad de mis representando por el delito que lo acusaron por lo tanto solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”
REPLICA FISCAL: : “El estudio psicológico es un estudio científico y obviamente su diagnostico es un juicio de valor, el hecho que la adolescente haya tenido un tratamiento psicológico no la exime de haber sido abusada sexualmente es decir si es que haya tenido algún problema psicológico cuando ella dice que fue abusada sexualmente el delito ocurrió dentro del vehículo y no se discute que ella haya permanecido dentro de ese vehiculó de una manera obligada en eso no consiste el delito, el delito consiste en que ella fue tocada en contra de su voluntad de manera lasciva, la tía no es una tía biológica pero si tiene una relación sentimental con ella, dice que cuando ella le comunica los hechos, la adolescente estaba lloroso y le indicio que efectivamente había sido tocada por eso considero que efectivamente los hechos ocurrieron y encuadran dentro de una tipicidad jurídica como lo es actos lascivos contemplados en la ley especial. Es todo.”
CONTRAREPLICA: : “Siendo una evaluación psicológica científica por lo mismo la mías debería abarcar cuales don los problemas psicológico de la victima aun cuando su evaluación fue ordenada por el Ministerio Publico por un supuesto hecho punible, sin embargo la adolescente estaba recibiendo tratamiento psicológico denota que previamente tenía una afectación, el supuesto hecho ocurrió dentro del vehículo sin embargo de lo expuesto por los funcionarios, específicamente se dejo expresa constancia que era un lugar público y de libre tránsito lo mismo viene siendo corroborado por la declaración dada por mi representado quienes dieron la misma declaración por separado, coinciden que habían personas cercanas a la unidad de vehículo, asimismo, de la declaración dada por la tía quien la misma dejo expresa constancia que la adolescente había dado varias versiones de los hechos cuando ella dice que al parecer un muchacho se le había montado encima luego que no fue el sino el otro luego que no había sido ninguno de ellos por lo tanto considero que dicho hecho o ocurrió. Es todo.”
CONTRAREPLICA: No fue ejercida por la defensa.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Los hechos determinados en el Auto de Apertura publicado en fecha 18-02-2015, que fueron objeto de juicio:
“Los hechos ocurridos en fecha 18/02/2014, a las 12:00 aproximadamente de la tarde, cuando la adolescente de 15 años de edad, se encontraba en la parada de las manzanas de Campo Carabobo, después de salir del Colegio “Juan Ramón González Baquero”, donde estudia, iba con una amiga, tomaron la buseta e iban hacia una casa que la amiga tiene en el sector “El Rincon”, comenzó a andar la buseta, se fueron bajando los pasajeros hasta que ella quedó sola en la buseta, porque no se percató cuando se bajó su amiga, de repente nota que el chofer cerró las puertas de la buseta y el colector la agarró por la mano y le dijo que caminara hacia la parte de atrás de la buseta, e intentó quitarle la chemise, ella le dijo que la dejara quieta, él la dejó y comenzó a tocarle los senos por encima de la chemise, ella se levantó del asiento y fue a recoger su bolso en la parte delantera de la buseta y el chofer se le lanzó encima con ganas de besarla, ella le dijo quítese y él se quitó, abrió la puerta de la buseta, cuando fue a bajar el arrancó, tomó un moto taxi que la llevó hasta la policía, cuando llegó al comando le dijo rápido a los policías que la querían violar y que estaban en el rincón, los policías se fueron con ella y los alcanzaron en la Avenida El Pao, recogiendo pasajeros, ella los señaló y los policías les dijeron que los acompañaran al comando y los dejaron detenidos”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.232.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Ministerio Publico, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el informe de evaluación psicológica de fecha 19-02-2014 inserta al folio 68 y 69, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo la misma que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el infame suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, y prefiero que las partes procedan a realizarlas preguntas. Es todo.”
FISCALIA: ¿Puede decir en qué consistió su evaluación? R: Se le realizo a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) una evaluación psicológica que solicito la fiscalía 22º del Ministerio Publico con carácter de urgencia el 19-02-2014, se le realizo la entrevista semi estructurada de diagnostico a la adolescente y a su progenitora, luego se le realizo a la adolescente la aplicación de tres test proyectivos, el test de la figura humana bajo la lluvia, el test de la figura humana y el test bender, ¿puede describir en qué consiste cada uno de ellos? El test de la figura humana bajo la lluvia, en este test se busca apreciar los mecanismos de defensa que tiene el sujeto ante un evento, y los elementos perturbadores, en la figura humana se extrae como se ve a sí mismo el sujeto y como se proyecta, en el test de bender se extrae el problema mentales, problemas de conductas más que todo ¿en la figura bajo la lluvia cuales son los objetivos que se busca? Buscamos la presión del medio ambiente si esa persona presento alguna presión, el medio ambiente, es decir la persona que le está ocasionando el daño y que mecanismo de defensa utilizo ¿tuvo mecanismo de defensa? R: aquí se presenta agresividad hacia su sexualidad, indefinición para protegerse de un ambiente agresivo, conflictos de ansiedad, perturbador sentimiento de debilidad ¿según esas evaluaciones se puede determinar que fue objeto de abuso sexual? R: Si, por que no presento ningún mecanismo de defensa uno por su vulnerabilidad y lo otro el hecho que ocurrió es a donde se reflejo la presión de ella, Es todo.”
DEFENSA: …………¿en su evaluación da una serie de diagnósticos, explique? esto son resultados de los test y evalúan las conductas ¿pero sin determinar a qué se debe esa conducta? Estos resultados fueron extraídos de los test de acuerdo al verbatum que dio la adolescente se compara tanto el verbatum como el resultadlo y se extrae que la adolescente presento agresividad hacia su sexualidad porque todos fueron los test relacionados a su sexualidad a los hechos denunciados. ¿Me podría decir si a consecuencia de esos hechos cual es la conducta de ella? R: los resultados dieron una agresividad una violencia hacia la sexualidad de la adolescente ¿se podría determinar si el hecho que ella narra es cierto? Trabajamos con test a nivel científico ¿hay certeza? R: Claro que si, ¿me podría explicar el termino tratamiento clínico? Es una clasificación que va por ejes motivo de la conducta y el trastorno es una clasificación de ejes que son solicitados por la parte clínica es algo que se utiliza a nivel universal y que de acuerdo a las características y resultados de los test tiene encuadradas diferentes diagnósticos y de acuerdo a ello se va a dar unos códigos y de ahí vienen dado los diagnósticos, cuando habla de trastornos clínicos motivo de la consulta abuso sexual, ¿me podría dar sus observaciones? El resultado que se mantiene en la evaluación es una etapa de adolescencia se encuentra en estado vulnerable presentando no tener la capacidad de medir la conducta de los demás al presentar un abuso sexual hay una afección y por lo tanto se le recomendó un plan psicoterapéutico, y la orientación al momento. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Con vista a la entrevista al resultado de los test proyectivos se puede decir que la víctima en su verbatum y en lo observado por usted expreso la verdad y se corresponde a un hecho vivido? R: Si. Es todo. No.”
Valoración Individual: Este testimonio de Experta, incorpora el Informe de la Evaluación Psicológica efectuada a la víctima, consistente en entrevista y la aplicación de test, de cuyo resultado se obtuvo, según especifica dicho Informe, sentimientos de debilidad, problemas para manejar impulsos, rigidez en el comportamiento y problemas para actuar en el medio ambiente, presenta conflictos y estados de ansiedad para comunicarse y para aceptar normas, y en el examen mental señaló que se encuentra etapa de la adolescencia con una conducta inestable y mucho conflicto a nivel psico-social. Diagnostico que no guardan relación con el hecho denunciado, ya que señaló que los resultados arrojaron agresividad hacia su sexualidad de acuerdo a verbatum y a los resultados de los test; y su verbatum a la psicóloga fue: “Ayer me llamo una muchacha que conocí en una fiesta y me dijo que la acompañara a buscar una ropa en campo de Carabobo y le mentí a mi Papá que iba para el liceo y cuando iba en la camioneta yo no vi cuando ella se bajo, la camioneta iba quedando vacía llegamos a lo último del rincón en campo Carabobo y ellos cerraron la puerta y después ellos cerraron la puerta y el colector me llevó hacia la parte de atrás y quiso propasarse conmigo intentó quitarme la camisa y después yo me fui para la parte de adelante a buscar mi bolso y el chofer quiso besarme y lo empuje y le dije que se me quitara y él se quito y yo agarre mi bolso y me abrieron la puerta de atrás y el chofer quiso arrancar para no dejarme salir y el colector le dijo que me dejara salir y el arranco poco a poco y yo me lance” , Verbatum éste dado a la psicóloga, como parte de la evaluación, del que no se extrae Reiteración en la versión de la víctima, de acuerdo a lo declarado por la adolescente al Tribunal y por otra parte los síntomas especificados como resultado de la evaluación, no se establecieron como consecuencia del hecho, ya que fue determinado otras variables distintos al hecho denunciado, por tanto, este Informe de Evaluación Psicológica, no fue concluyente para arrojar certeza, en acreditar el hecho delictivo objeto del juicio.
2) MAYKELL COLMENARES, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.240.594, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: para esa oportunidad era funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo pero actualmente soy Detective en la División Nacional Contra Secuestro, con 5 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1394 de fecha 19-02-2014 inserta al folio 89, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el informe suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, y prefiero que las partes procedan a realizarlas preguntas. Es todo.”
FISCALIA: ¿Cuál es el contenido de la actuación? R: Una inspección a un vehículo, ese día me encontraba de guardia como técnico y se me ordena que realice inspección la cual le tome foto unas muestras ya que estaba en regular estado es decir normal, ¿puede señalar las características del vehículo? R: Tipo en cava modelo cava ¿es decir camioneta de pasajero? R: Si eso es correcto…… ¿tiene el color del vehiculó? R: Blanco y tenia rayas es decir multicolor………. ¿encontró algún elemento de interés crimina listico? R: esta es la inspección técnica es solo las características del vehiculó y no se encontró nada ¿que buscaba usted con esa inspección? Evidencia física condiciones del vehículo y no recuerdo cual era el delito. Es todo.”
DEFENSA: ¿Fecha de la inspección? 19-02-2014 llega el vehículo al despacho pero posteriormente esos vehículos son de un día anterior y al día siguiente es que se realiza la experticia………….¿encontró algún elemento de interés crimina listico? En este tipo de inspección se le hizo una inspección de campo era para ver en qué condiciones se encontraba el vehículo, y no se encontró ningún elemento de interés crimina listico. Es todo.”
TRIBUNAL. ¿Pudo determinar si esa unidad se encontraba en perfecto estado de funcionamiento? R: se visualiza los componentes del vehículo, los accesorios si falta una puerta o una ventana se deja plasmado, no tenemos acceso a ver el motor porque eso sería otra experticia y para el momento de la inspección el vehículo estaba ya dentro del despacho ¿recuerda esta unidad esta inspección? R: No recuerdo ¿quiero saber si recuerda si esas
Valoración Individual: Con la incorporación de esta Inspección, quedo acreditado la existencia del vehículo, donde la victima señalara ocurriera el hecho, tratándose de una Unidad de Transporte Público, no obstante, se evidencio, no quedo establecido si dicho vehículo tuviera vidrios ahumados o visibles y tampoco el mecanismo de funcionamiento de la puerta de acceso, señalándose no se colectó evidencia, por lo que no aportó nada relevante para acreditar la ocurrencia del hecho.
3) JOHAN ABREU, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula,17.172.237, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: funcionario adscrita al CICPC Sub Delegación Carabobo área técnica y actualmente soy Detective en al área de Investigación, con 7 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 04795 de fecha 19-02-2014 inserta al folio 87, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo la misma que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el infame suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, y prefiero que las partes procedan a realizarlas preguntas. Es todo.”
FISCALIA: ¿Qué tipo de inspección realizo? R: inspección del sitio ¿donde la hizo? R: avenida principal el Pao, de independencia libertador ¿ahí se fijo el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Claro, se describe si es una avenida, si es una vía pública, que tipo de lugar es ¿y en este caso? R: era una vía pública. Es todo.”
DEFENSA: ¿Esa avenida era concurrida? R: Fue hace tiempo no recuerdo bien, pero si es una vía pública de peatonal,………..¿Qué había en las adyacencias? R: era una vía pública una avenida de libre tránsito ¿la dirección exacta la conoce? Si he ido avenida principal el Pao, municipio libertador, Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Qué zona del estado Carabobo es este lugar donde se hizo esta inspección? R: avenida el Pao, parroquia independencia Municipio libertador, ¿usted realizo esta inspección el horas del medio día 12:30pm, a esa hora pudo observar si ese lugar abierto es de afluencia? R: si, ahí pasan unos que otros vehículos es una vía transitable, con afluencia de personas y de vehículos, Es todo.
Valoración Individual: Con dicha Inspección, se preciso ubicación geográfica, donde se señalara ocurrió el hecho, aparcada la unidad de transporte público, tratándose de una vía pública, con afluencia peatonal y de vehículo, sin que con la misma se acreditara la ocurrencia del hecho, generando en esta Juzgadora duda razonable respecto a la ocurrencia del hecho, ya que se considera poco probable que en horas de mediodía en plena vía pública y en una parada de transporte público, con afluencia de personas, pudieran los acusados desarrollar las conductas señaladas por la adolescente sin ser advertidas por los transeuntes.
4) Oficial MISAEL MERCHAN, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.380.400, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: para el momento de los hechos Oficial de la Estación policial Independencia campo Carabobo y actualmente funcionario adscrito a la Policía Libertador Tocuyito, con 7 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2014 inserta al folio 73, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el informe suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, bueno hicieron llamado de la estación que nos llegáramos al sitio, ya que se encontraba una adolescente que tenía un procedimiento a seguir cuando llegamos nos expuso el caso la abordamos en la unidad nos dirigimos con ella a donde estaba el vehículo, luego cuando veníamos en la unidad ella nos indica que el vehículo que venía de frente esa era la unidad que donde venían los ciudadanos, dándole la voz de alto deteniendo el vehículo y bajando una serie de ciudadanos que ella venían a bordo pidiéndole a dichos ciudadanos que la ciudadana señalo que nos acompañara a dicha estación, acompañando a los ciudadano con el vehículo sin ningún tipo de resistencia, eso fue en la avenida el Pao cruce con avenida el rincón campo Carabobo, cuando llegamos a la estación se le notifico al fiscal de guardia, Es todo.”
FISCALIA: ¿Por qué hizo esa detención? R: porque la adolescente expuso el caso salimos al recorrido y nos conseguimos a esos muchachos, ¿Qué le dijo? R: nos indico que los ciudadanos al parecer que la habían tocado según recuerdo, los senos, algo así, ¿quién? R: Ella no especifico quien, ¿según el acta? R: Lo que ella indica el chofer y el colector ¿en qué parte hace la detención? R: Avenida el Pao cruce con la avenida el rincón ¿Qué municipio? Municipio libertador parroquia independencia ¿cómo hacen el procedimiento luego de la detención del vehículo? R: lo trasladamos inmediatamente a la estación policial ¿Quién le toma la declaración a la adolescente? R: No recuerdo, yo solo soy el conductor de la unidad ¿con quien actuó usted en el procedimiento? R: con el Supervisor Félix Oropeza y Franklin Vivas, Es todo.”
DEFENSA: ¿Qué hora y que día hizo la aprehensión? R. la hora según recuerdo de 10:00 a 12:00 del medio día, ¿Cuándo llegan al comando que información recibe? R: me hicieron llamado telefónico y nos encontramos a la adolescente y nos fuimos con ella al sitio donde supuestamente decía ella que estaba los ciudadanos ¿la adolescente que denuncio? R: Lo que recuerdo en ese momento que unos ciudadanos le habían tocado los senos ¿ella manifestó que sitio paso eso? R: Ella manifestó que había sido en la vía ¿en qué vía? R: No específico donde había sido ¿cuándo se dirige a donde la víctima le manifiesta como se entera que era transporte público? Porque la adolescente lo señalo ¿Qué hora era? Entre 10:00 y 11:00 AM, ¿cuándo detienen el vehículo los ciudadanos opusieron resistencia? No en ningún momento ¿qué le dijeron a ellos? Que la adolescente los había denunciado y ellos no opusieron resistencia. Es todo.”
Valoración Individual: Con la declaración de este funcionario aprehensor, resultó acreditado que la detención de los acusados, se produjo previo señalamiento de la adolescente, con ocasión a que la Unidad de transporte público iba en tránsito y fue reconocida y señalada por la misma, afirmando que el chofer y el colector de dicha camioneta le habían tocado los senos.
5) FELIX OROPEZA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 11.701.831, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: para el momento Supervisor Agregado adscrito a la Policía Independencia Carabobo y actualmente Supervisor Agregado adscrito a la estación Policial Libertador, con 22 años de servicio, con 44 años de edad, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2014 inserta al folio 73, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo la misma que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el informe suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, y se encontraba de servicio con dos compañeros franklin vivas y Merchán Misael, fuimos a la estación policía donde se encontraba la adolescente que manifestaba haber sido tomada para actos lascivos, ella dice que entro a una camioneta de pasajeros y que la habían tomado dos personas por actos lascivos, salimos de la estación policial a realizar un recorrido, la camioneta tenía un letrero que decía pastor, al ver la camioneta le dimos la voz de alto, por el Pao, la mandamos a bajar el conductor y su acompañante y ella nos decía que eran esas dos personas y hablamos con ellos para que nos acompañaran a la estación policial, las personas en todo momento prestaron la colaboración no estaban nerviosos estaban tranquilas, eso fue en horas del medio día aproximadamente. Es todo.”
FISCALIA: ¿en qué consistió su trabajo? R: al momento que nos llaman por que la adolescente manifiesta que entro a la camioneta y que le habían tocado los senos. Es todo.”
DEFENSA: ¿Qué fue lo que señalo la adolescente que ruta? R: la ruta no la recuerdo ¿a qué hora específica llega al comando a poner la denuncia? Como a las 12:00 eso queda cerca de la avenida el Pao, de la comandancia al lugar hay como 5 minutos. ¿Había pasajeros en la camioneta que ustedes fueron a detener? R: si había pasajeros ¿los ciudadanos siempre fueron colaboradores al momento de la detención? R: sí. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Me puede indicar como percibió a la victima? R: ella estaba tranquila pero decía que le habían tocado sus senos. Es todo.
Valoración Individual: Con la declaración de este funcionario aprehensor, resultó acreditado que la detención de los acusados, se produjo previo señalamiento de la adolescente, con ocasión a que la Unidad de transporte público iba en tránsito y fue reconocida y señalada por la misma, afirmando que el chofer y el colector de dicha camioneta le habían tocado los senos.

6) Oficial FRANKLIN JOSE VIVAS BOLIVAR, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 8.673.047, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: para el momento de los hechos era Oficial Agregado adscrito a la estación Policial Campo Carabobo y actualmente Supervisor Agregado adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, con 26 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2014 inserta al folio 73, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el informe suscrito por mi persona y reconozco su contenido y firma, ese día como a las 12:30 llego una señorita al comando un poco nerviosa indicando que unos ciudadanos de una buseta habían abusado de ella procedimos a realizar el patrullaje para ver si conseguíamos la buseta y en el recorrido conseguimos la buseta que ella indico con las mismas características, ella estaba bastante nerviosa llorosa y así como extraña como que si tuviera problemas psicológicos psiquiátricos, procedimos a llevarnos la buseta con los ciudadanos se llamo al fiscal de guardia y que pusiéramos a los cuidadnos a la orden junto con el procedimiento, Es todo.”
FISCALIA:…………….¿la muchacha reconoció la buseta? R: si, ¿la muchacha tenía alguna característica como se portaba? Nerviosa llorosa como con cosas mentales psiquiatritas ¿usted tiene conocimiento de eso? R: no, ¿en ese momento usted también vio la actuación de los hombres que estaban en la camioneta? R: si, era normal no opusieron resistencia ¿se acuerda de las características de la camioneta? R: eso fue hace mucho tiempo y lo que recuerdo es que el pastor. Es todo.”
DEFENSA:………….¿Cuándo la adolescente llega al comando llega sola o acompañada? R: creo que la llevo un amigo no recuerdo bien ¿quien le recibe la denuncia? R: el centralista, mayormente esta el centralista y el oficial ¿quienes salen a hacer el recorrido? Mi persona el supervisor Félix Oropeza y Marchan ¿conjuntamente con la adolescente? R: sí. ¿Dónde logran visualizar la buseta? Saliendo del rincón ¿dirección exacta? Eso se llama el rincón avenida principal, ¿se encontraba estacionada? No, venia en la vía ¿Cuándo detienen al ciudadano que le informa? R: Que nos acompañe al comando para realizar el procedimiento ¿y estaba la adolescente presente cuando practican la detención? No recuerdo ¿cómo logran identificar la buseta? R: por el pastor por que la ciudadana manifestó eso ¿qué otra identificación tenia la buseta? R: El pastor ¿en algún momento describió las personas la adolescente? R: no ¿usted practica la detención con la descripción de la camioneta más no con la descripción de las personas? Si, con la descripción de la buseta ¿a qué hora practican la detención? R: como a las 12:30 ¿a qué distancia se practica la detención del comando? R: como 800 a 1000 metros eso es pasando la avenida el Pao para adentro ¿ella les hace mención donde ocurrió el hecho? Sí, pero no recuerdo. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿precise porque describió a la adolescente con las características de llorosa con aparentes problemas psíquicos, que observo usted en la adolescente? R: porque ella decía cosas incoherentes, así como me toco y luego decía me agarro, y le pregunte y su mama y me dijo que se fue no se para donde y donde vive en la llagara por allá, ¿Cómo estaba vestida? R: si, Colegial vestía marrón ¿observo algún otro signo en ella? Llorosa asustada nerviosa. Es todo.
Valoración Individual: Con la declaración de este funcionario aprehensor, resultó acreditado que la detención de los acusados, se produjo previo señalamiento de la adolescente, con ocasión a que la Unidad de transporte público iba en tránsito y fue reconocida y señalada por la misma, afirmando dicha adolescente que habían abusado de ella, acotando este funcionario que observó en la adolescente como si tuviera problemas psiquiátricos o psicológicos y que estaba nerviosa.
7)YORLENIS DESIRET (identidad omitida), Victima y testigo ofrecida por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 26.432.204, de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, relación con los acusados: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 215 del COPP, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo iba un día para el liceo estaba en la parada, cargaba el teléfono y me llegó una llamada de ellos y le decía quien era y ellos me decían que no sabían y le decían quien es y me decían que era un carro blanco de repente me monto en la camioneta porque me habían dicho que era un carro blanco, ellos luego me llevan para un rincón me cerraron las puertas y el conductor me comenzó a tocar y me decían tranquila no te vamos a hacer nada y le digo al chofer que me abra la puerta para salir y me decían tranquila luego me la abrieron, después fui agarre una moto y fui a la policía y me pidieron nombre apellido y luego llego mi papa y le pidieron todos los datos y fue cuando me citaron aquí, es todo.”
FISCALIA: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R: no me acuerdo pero creo que fue en febrero ¿de qué año? R: 2014 ¿las personas que señala conoce los nombres? R: si, Cleiver y Luis ¿al momento de los hechos que conducta desplegaron? R: Yo llegue y me baje de la camioneta y listo, me tocaron por la camisa ¿Quién? R: Luis ¿Cleiver qué función realizo? R: No hacía nada lo único que decía era que me quedara tranquila que ya nos íbamos, me condujeron hasta la última, vamos para el rincón ¿le indicaron que iban a hacer? R: A comer y a recoger pasajeros ¿qué hora era? 01:00 pm ¿a parte de esas dos personas se encontraban alguien más? No ¿los conocía? No de vista me saludaban pero ni pendiente ¿Cómo hizo para retirarse del lugar de los hechos? En una moto para que me llevara para el liceo luego a la comandancia. Es todo.
DEFENSA: ¿la hora exacta y el sitio? A la 01:30 pm ¿en qué parte? El rincón Carabobo lo ultimo ¿Qué es eso ahí? La última parada de ellos ¿podrías explicar la llamada? Me llamo Luis que estaba en una camioneta blanca le decía que quien era y no me decía ¿a qué hora? A las 12:00 ¿Qué te decían? que me esperaba en las manzanas y de repente me monte en la camioneta y me llevaron al rincón ¿dónde te montas? En la yaguara ¿a qué hora? R: a las 12:30 ¿te montaste porque sabias que ahí iba Luis? No yo no sabía ¿con quién andabas? Sola ¿hace cuanto conoces a Luis? Yo solo lo veía de vista mas no lo conocía ¿cómo sabes que se hacía llamar Luis? Porque él me dijo que era el que me había llamado yo busque el numero ¿Dónde búscate el numero? Con una prima ¿hace cuanto tiempo tenias el número de Luis? Lo tenía mi prima y ella conoció ese número y me dijo que era de Luis ¿en otra oportunidad te habías montado en esa camioneta? En otra oportunidad con mi mama ¿conocías al señor Cleiver? No ¿Cuándo interponer la denuncia como fuiste? Con una moto taxi después llame a mi tía ¿tienes conocimiento como se practica la detención de los ciudadano? R: Hable con un funcionario nos montamos en una patrulla después buscamos la camioneta e iba saliendo por lo ultimo del rincón ¿Por qué te quedaste sola? R: porque ellos me quisieron dejar ahí y me cerraron la puerta ¿por qué no te bajaste antes con todos los pasajeros? R: Porque me dijeron que me quedara ¿te obligaron a que te quedaras? Sí, me dijeron quédate ¿pero ahí había más pasajeros porque no rebajaste? No hay había una señora con un saco. Es todo.
TRIBUNAL. ¿Usted indico que le entro una llamada telefónica y que pregunto quién era, que le indicaron en esa llamada? R: yo dije que quien era y ellos me dijeron que era un carro blanco y yo cual y me dijeron solamente espérame en la manzana luego yo colgué después me monte en esa camioneta y me llevaron a lo ultimo del rincón, ¿Qué es la manzana? Era una parada ¿tú estabas ahí? No en la y aguara donde vivo ¿tu informaste de esa llamada a la fiscalía? No, ¿Por qué? Yo lo borre y luego me empezaron a mandar mensajes otra vez, luego mi prima fue que me dijo que era de Luis ¿cómo lo determinaste si lo borraste? Porque ellos me mandan un mensaje y en ese momento yo estaba con mi prima y le dijo que por qué me mandaran tantos mensajes este número y ella dice que es el de Luis ¿Dónde es la y aguara? R: por el safari ¿hacia dónde ibas? Hacia el liceo queda en las manzanas ¿a qué distancia queda la para hacia donde era tu destino el liceo? De tinaquillo más para acá como a 15 minutos ¿Dónde queda el rincón de donde es el liceo? Esta yaguara más allá ¿por qué si ibas al liceo por qué no te bajaste? Porque me dijeron que me quedara ¿tu los conocías? No ¿Por qué te quedaste? Solo porque ellos me lo pidieron y que luego íbamos a bajar otra vez que íbamos a bajar para el liceo ¿en esa parada se bajaron pasajeros? Quedaron pasajeros y se iban bajando hasta que quede sola ¿a dónde se bajo el ultimo pasajero? No recuerdo ¿donde ocurrió? En el rincón ¿eso fue la camioneta enmarca? Estaban estacionados ¿Cómo es la camioneta de pasajeros? Blanca con vidrios puertas había vidrios ahumados y otros blancos ¿no trataste de pedir ayuda? No porque estaba sola y la señora con el saco llego después y le decía que me soltara ¿Qué hacia el señor mas grande? El me decía quédate tranquila que ya nos íbamos a ir ¿con quién vives tu? Con mi mama y papa. Es todo.
Valoración Individual: El testimonio de la adolescente denunciante, resultó incongruente y contradictoria, de acuerdo a lo destacado por el Tribunal, ya que aseguro haber recibido una llamada telefónica de Luis, quien le indicó que estaba en una camioneta blanca, que le preguntaba quién era y no le decía, que le esperaba en las manzanas y de repente se montó en la camioneta y la llevaron para el Rincón, luego se montó en la camioneta de pasajeros sin saber que era Luis a quien lo había visto, pero no conocía y se dio cuenta que eran ellos, y que no sabía su teléfono, pero que por una prima supo que era su teléfono, que no se bajo en el liceo, ni se bajo con el resto de los pasajeros, porque ellos le dijeron que se quedara y señaló que solo la toco Luis por encima de la camisa y el chofer le dijo se quedara tranquila, hasta que le abrieron la puerta. Este testimonio se desestima por incoherente en sí mismo, pero además contradictorio con el verbatum expresado a la psicóloga, recién ocurrido el hecho, cuando fuera evaluada, mediante entrevista, e incorporado con la declaración de la experta, oportunidad en la que preciso otras acciones ejecutadas por sus agresores, distintas a lo señalado ante el tribunal: “……el colector me llevó hacia la parte de atrás y quiso propasarse conmigo intentó quitarme la camisa y después yo me fui para la parte de adelante a buscar mi bolso y el chofer quiso besarme…..”, lo que evidencia ausencia de reiteración en el testimonio de la víctima, no generando convencimiento a esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, por tanto su testimonio no acreditó el hecho.

7) ARMANDO BLANCO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.195.956, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Detective adscrito al CICPC, con tres años y medio de servicio, de visto y manifiesto la experticia del vehiculo de fecha 19-02-2014 inserta al folio (88) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se revisan los seriales identificativos y era una unidad de transporte público, se encontraban en su estado original los seriales identificativos, la metodología utilizada es de una manera visual su serial de chaci y carrocería se encuentra original, Es todo.
FISCALIA: ¿Reconoce el contenido? Si ¿de qué se trato? La visualización para la autenticidad ¿recuerda la fecha? 19-02-2014 ¿solo fue suscrita por usted? Solo por mi ¿en algún momento describe las características del vehículo, a parte de los seriales? A parte de los seriales de identificación la manera que se describiría el vehículo el tipo el uso si es de transporte público particular si es colectivo mini bus, bus, así se va especificando de manera general, ¿cuáles eran las características? Mini bus en cava de trasporte público ¿describen si el vehículo tiene algún tipo de accesorio, es decir si tiene papel ahumado y accesorios? No, ¿a quién le corresponde realizar ese PVR? R: lo hace el funcionario que entrega el vehículo o la persona del estacionamiento. Es todo.
DEFENSA: ¿Color del vehiculó y algo que lo identificara? Era blanco y recordar letras o algo así no lo recuerdo. Es todo.
Valoración Individual: Esta Peritación, reitero descripción del tipo de vehículo, Unidad de Transporte Público, de color blanco, lo que no acreditó ocurrencia del hecho.
8) FRANCIS VANESA TOVAR CAMACHO, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 18.501.688, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: bachiller, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: conocidos e los acusados y me crié con la mama de la víctima, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo me encontraba en ese tiempo trabajando cuando suena el teléfono es la niña que me dice que era lo que le estaba sucediendo y ella opto por llamarme a mí, yo me voy le encuentro llorando y me contó lo que le estaba pasando, yo no le entiendo, y luego la reviso y ella no me sabia explicar y los policías eran los que me dijeron lo que había pasado, de ahí nos dirigimos a la Medicatura a ver si estaba golpeada para hacerle los exámenes cuando llegamos la reviso el médico salimos de ahí no tenía nada ningún golpe ningún apretón nada nos fuimos para la policía y llego su papa y de ahí me fui porque tenía que trabajar luego en la noche me llama el papa me dice que si había posibilidades ya que conocía a uno de los funcionarios y que posibilidades había de retirar la denuncia, y que por las circunstancias en las que se encontraba la niña que si hubiera sido abusada o pretendieron abusar de ella , ella estaba muy tranquila y que él no creía que habían abusado de ella, y yo llame al funcionario para retirar la denuncia y él me dijo que eso era imposible, Es todo.
FISCALIA………¿en algún momento converso con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? Si, ella lo que hacía era llorar y me decía que lo único que habían hecho era agarrarla ¿en algún momento le especifico donde la habían agarrado? Me especifico en el costado…………..¿usted conoce a las personas que están aquí? Después del problema que paso, porque ellos llegaron a la casa de ella a buscar al papa que tenían que venir todos para acá, creo que ellos no creo que era el dueño de la buseta………¿por qué cree que su sobrina esta miéntenlo? Porque ella misma lo dijo, y lo distorsiono todo después ¿Qué dijo ella que la hizo dudar a usted? Porque cada vez cambiaba las cosas ¿Cuándo llego al comando que actitud observo que tenia (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? Estaba asustada nerviosa y lloraba y yo lo que hacía era abrazarla, ¿la acompaño a la Medicatura? Si. ¿Por qué estaba medicaba? Porque la mama decía que ella era inventadora y yo le decía que yo la veía tranquila y la mama decía que tu no la conoces ¿Quién acompaño a realizarse la evaluación médico forense? Yo, fue un medico normal no forense y el la atendió y dijo que no tenía nada que estaba normal ¿en algún momento dijo donde habían intentado abusar de ella? En una camioneta por el Pao ¿tiene algún conocimiento si Yorlene tenía alguna relación con los acusados? R: no, no la tiene ¿en algún momento le dijo para donde iba? Buen ella dijo que va para donde una amiga. Es todo.”
DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de cuáles eran esas otras versiones? Que al parecer un muchacho se le había montado encima luego que no fue el sino el otro luego que no había sido ninguno de ellos ¿a quién se lo comentaba? A la gente de por allá ¿tiene conocimiento si algún momento había pasado algo similar con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? bueno una vez dijo que el novio la había golpeado y ella lo invento porque quería terminar con él, Es todo.”
TRIBUNAL. ¿Que pudo observar en la adolescente, como es su comportamiento? R: ella era una niña muy tranquila, la mama siempre fue sobre protectora con ella, no sé por qué si seria eso de que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) haya llegado a hacer eso, y de un tiempo para acá ella cambio, la mama me mostró una vez el informe psicológico de ella y no recuerdo que era y ella me lo leyó y eran puras cosas negativas y yo me sorprendí de todo lo que ese papel decía, Es todo.
Valoración individual: Este testimonio, se valora frente a lo aportado por la victima al declarar ante este Tribunal y confrontado con su verbatum, como parte de la evaluación psicológica, ya que como persona cercana a la adolescente víctima, aseguró que la misma cambio la versión y por ello pensaba que mentía, por lo que este testimonio genera duda respecto a la ocurrencia del hecho.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS
Los acusados, previa Imposición de que manifiesten al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestaron en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado, habiendo siendo oído en forma separada :
KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos, teléfono: 0414-0437736, quine manifiesta su deseo de declarar y expone: “El 18-02-2014 un día martes venia saliendo del Big Low sentido campo Carabobo como a las 11:30 a.m, voy a Campo Carabobo llego a la rampa como dos cuadras antes eran como las 12:00 busco la comida donde la muchacha y llego a la parada de la manzana el yajai eso se pone full de estudiantes yo le digo a la muchacha que se siente ahí en lo que empiezo el recorrido y ella se va rodando hasta que se sentó en el puesto del colector y ella llega y pregunta si hemos visto a Deivys el de un carro amarrillo y le decimos que no y ella dice que cargo una prueba de embarazo no sabía si estaba embarazada de Deivis o del colector, entonces yo seguí rodando y ella quedo sola ahí yo le pregunto hija para donde va usted y ella se me queda viendo no me responde y la gente busca montarse y yo les digo que no que ya va, agarro me pongo a comer no pasaron 5 minutos llego una moto se embarco en la moto y se fue, yo le digo que como que andaba loca llegue termine de comer y montamos a la gente y nos fuimos cuando estaba llegando al Pao nos interceptan las patrullas y se montaron vieron a los pasajeros y le dijeron que se bajaran de la unidad y yo les digo porque yo veo que la niña estaba llorando en la patrulla y se llevaron a Luis en la patrulla y yo me quede bajo a los pasajeros y me dijeron que allá hablamos en el comando, cuando llego estaba la niña allá, me encerraron, como a las dos horas fue que vino el funcionario peña y me dijo lo que estaba pasando y que ya lo habían pasado a fiscalía. Es todo.
LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la Plaza de Los Mangos, teléfono: 0412-1315759, quine manifiesta su deseo de declarar y expone: “a eso de las 11:30 a.m nos dan la salida del Terminal del Big Low recogimos la comida en la rampa llegamos a la parada conocida como las manzanas donde se monto el grupo de estudiante e iba la niña nos fuimos full y la niña se monto en la tapa del motor a medida de que fueron bajando se desocupa el puesto de adelante y la niña se sienta en el puesto de adelante luego pregunta que si no habían visto a Deivys que lo andaba buscando y que estaba embarazada que no sabía si era de él o del colector, y la respuesta que se le di fue que el no trabajaba en ese carro, luego llego al Terminal del rincón, ella se quedo sentada en el puesto de adelante y yo le dije aunque hasta ahí llegábamos ella no respondió a nada y de igual manera el chofer le dijo lo mismo, tampoco dijo nada la niña yo recogí mi comida me fui a sentar en el puesto de atrás a comer y el chofer se quedo comiendo en el puesto de adelante a eso de 3 o 4 minutos la niña se bajo y se subió en una moto sin decir nada , luego terminando de comer nos dan la salida cuando rodamos alrededor de 500 metros que es la entrada del rincón fue cuando nos trancaron las tres patrullas, bajaron los pasajeros que tenia montados y sin decirnos nada nos querían llevar al modulo a mi me montaron en la patrulla y al señor se lo llevaron con la camioneta luego de eso como dos horas y medias nos informaron por que nos tenían ahí, Es todo.
Las declaraciones de los acusados, fueron examinadas frente a los resultados arrojados por las pruebas de cargo, resultando coincidentes en las mismas.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos: KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO Y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANOS, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-2014, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad de los acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Lo declarado por la victima, en el juicio oral resultó incoherente, al asegurar que encontrándose en la parada de bus para dirigirse a su liceo recibió una llamada que le indicó se subiera en un carro blanco y que ella se montó en una camioneta de pasajeros blanco, relacionó la llamada recibida con los acusados , para indicar que supo que era de Luis porque le mandaban mensajes y que lo supo por su prima, que no se bajo en el liceo de la camioneta, porque ellos le dijeron que siguiera con ellos y la dejaban de vuelta a lo cual accedió sin conocerlos y por otra parte, las acciones adjudicadas a los acusados resultó contradictoria con lo expresado a la psicóloga, como parte de la evaluación y los síntomas arrojados por dicha evaluación no llegó a establecerse conexidad con el hecho denunciado.
Por otra parte, con la Inspección a la Unidad de transporte público, sólo pudo constatarse el tipo de vehículo y su coincidencia con el señalamiento de la víctima, sin embargo no se preciso aspectos importantes, como era el funcionamiento de la puerta de acceso, ni el tipo de vidrio de las ventanas, lo que resultaba relevantes para verificar con los señalamientos de la victima adolescente, ello de cara a las contradicciones encontradas en lo señalado por ella en la entrevista con la psicóloga y su declaración rendida ante este tribunal.
La declaración de la ciudadana Francis Tovar, cercana a la víctima y su familia, aseguro que la victima mentía por haber presentado varias versiones del hecho e incluso informó haber recibido una llamada del papa preguntándole como hacía para retirar la denuncia porque no creía que el hecho había ocurrido, lo que a su vez se examina con el verbatum de la adolescente a la psicóloga, oportunidad en la que señaló haberle mentido a su padre, todo lo cual generó dudas respecto a la ocurrencia del hecho aunado a las contradicciones en la que incurrió la adolescente entre lo declarado ante este tribunal y lo señalado a la psicóloga que la evaluó.
Y finalmente la inspección efectuada al lugar donde estaba estacionada la camioneta de pasajeros, establecido que se trata de una vía pública con afluencia de personas y tránsito vehicular, habiéndose establecido que ocurriera en horas de mediodía, tratándose de una parada de camioneta, por lo que, tales circunstancias, generaron dudas a esta Juzgadora respecto a la ocurrencia del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos sexuales, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no evidenciándose en el presente caso, razón objetiva ni subjetiva alguna para que la víctima procediera a declarar en forma maliciosa o como retaliación hacia el acusado. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de la psicóloga respecto al verbatun de la víctima no arrojó correspondencia, encontrándose contradicciones respecto a las acciones que adjudica a sus agresores , así mismo, la testigo Francis Tovar, cercana a la adolescente aseguro que mentía por haber presentado otras versiones, así como tampoco el resultado aportado por los otros órganos de prueba generaron correspondencia para acreditar la ocurrencia del hecho. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, además de la declaración rendida ante esta jurisdicción especializada, no se ha observado reiteración en la victima, ya que los señalamientos a la psicóloga fueron contradictorios con lo declarado ante el tribunal, así mismo resultó contradictorio lo señalado a los funcionarios aprehensores por parte de la adolescente respecto al verbatum a la psicóloga, por tanto no se encontró cubierto este aspecto de reiteración, en el presente caso, para acreditar la ocurrencia del hecho .
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos: KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la Plaza de Los Mangos, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE A LOS ACUSADOS , de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 22° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acervo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que los ciudadanos : KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.

Tal análisis de Pruebas llevan a esta Juzgadora a la conclusión que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados: KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos KLEIBERG JOSÉ MORA BARICO, venezolano, natural de San Felipe- estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1976, titular de la cedula N° V- 13.503.231, de estado civil casado, hijo de Ada de Mora (F) y Nelson José Mora (V), grado de instrucción primaria completa, ocupación: Chofer, residenciado en Los Caobos, avenida 114, parque Residencial La Florida, Edificio 08, piso 01, apartamento 1-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a una cuadra del Campo de Béisbol de Los Caobos y LUIS ALBERTO ZAVALA CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia – estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula N° V- 22.212.435, hijo de Carmen Zabala (V) y padre desconocido, ocupación: colector, estado civil soltero, grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Barrio Monumental, vereda 02, casa Nº 190, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, del cargo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 16º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, solicitando se deje sin efecto el registro que por esta causa presentan y TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusados, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV. Verificado como sea la resulta del M.P y Víctima líbrese comunicación al C.I.C.P.C. Apúntense en Agenda.-

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog.Josie Linares Secretaria

Hora de Emisión: 9:16 AM