REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2013-001936
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: NIXÓN ISRAEL DUERTO GARCIA Y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ BLANCO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DEFENSOR: ABG: JUAN TORREALBA (privado)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Art 65 LOPNNA)
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 04-02-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 20-08-2015: “En fecha 01-12-2010, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) caminaba por la vía pública, momento en el cual un vehículo Spark se le acercó y dentro estaban dos ciudadanos quienes la invitaron a subirse, juntos fueron hasta la licorería, donde los tres bebieron bebidas alcohólicas, quienes le proponen a la adolescente tener relaciones sexuales los tres, negándose la misma, subieron de nuevo al vehículo y legaron hasta el Hotel La Candelaria, donde entraron a la habitación número 11 y le quitaron la ropa acariciándola con intenciones de penetrarla, pero la adolescente se negaba, se masturbaron frente a ella hasta que la dejaron vestirse, la obligaron a montarse en el vehículo y no la dejaban irse, hasta que la dejaron en el parque en la Urb. Santa Inés.”
La acusación Fiscal Admitida fue por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación individual de cada acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada a cada uno por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad de los acusados de querer admitir los hechos, lo que hacen en forma libre, voluntaria, renunciando ambos al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la pena establecida oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer a cada uno, equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo los acusados admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, este Tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a la pena determinada de CUATRO (04) AÑOS, quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado NIXON ISRAEL DUERTO GARCIA, a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo, se condena al acusado FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ BLANCO a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena a cada uno de los ciudadanos a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Este tribunal ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados NIXON ISRAEL DUERTO GARCIA Y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ BLANCO, impuesta en audiencia preliminar de fecha 18/08/15 contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo, la cual se va a extender a cada TREINTA (30) DÍAS, asimismo deberán consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal de Ejecución. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se indicó a los acusados, que el incumplimiento de las medidas acarrea su revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO a los ciudadano: NIXON DUERTO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-86, titular de la cedula N° V- 17.448.557, hijo de William Duerto y Beatriz García, actualmente Urb. Santa Ines, sector 3, casa 28 calle 36 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4716794, Y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-84, titular de la cedula N° V- 17.316.479, hijo de Francisco Colmenarez y Carmen Blanco, actualmente Urbanización Santa Inés, sector 3 calle 32 casa Nº 34 Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena a los ciudadanos antes identificado a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 04-02-2016, hubo Despacho: 05 y 10 de Febrero /201,6 publicándose en el segundo día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,







Hora de Emisión: 11:05 AM