REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-000256
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA REPRESENTANTE FISCAL 16: ABG. CARLOS BORGES
LA VICTIMA: DORIS (IDENTIDAD OMITIDA)
EL IMPUTADO: JOSE VICENTE SANCHEZ MORA
LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA: ABG. JUAN CRUZ
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.142, edad: 33 años, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 16-02-1982, Hijo de; IRENE MORA (V) Y JOSE SANCHEZ (V), residenciado EN: TERMINAL DE LAS CAMIONETAS DE LAS LOMAS DE FUNVAL, BARRIO LA BRISA, Nº 17-13, DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIGUEL PEÑA, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE AL TERMINAL UN KIOSCO Valencia Estado Carabobo, teléfono: (NO TIENE NUMERO TELEFONICO)

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 24 de Enero de 2016, con ocasión a la actuación policial realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo Coordinación Canaima, quienes aprehendieron al imputado de autos cuando el mismo fue avistado por la comisión policial en la av. Fuerzas armadas de caracabo, mientras golpeaba con un objeto contundente (viga de hierro) a la victima.

DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal a el imputado JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, por parte de la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “Yo estaba bebiendo en una fiesta, y ella llego y me dio un botellazo en la cabeza y me dio un palazo atrás, yo vine y le metí un coñazo a la pared ella me agarro y me estaba ahorcando cuando ella llego pico un pico de botella y me lo puso por detrás luego y me senté al lado de la nata y me lanzo una taza llena de café, llegue y me senté en la mata para no seguir peleando y llego la patrulla y me pusieron boca abajo y me montaron en la patrulla, así como ella dice que yo le di con un tubazo si lo hubiese hecho la hubiese es matado, la hubiese mandado para el hospital, es todo”

Le fue conferida el derecho de palabra a la DEFENSA quien expuso: “esta defensa no se opone a la calificación fiscal, pero solicito un reconocimiento medico y se establezcan los hechos. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención de los ciudadanos JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actas procesales encuentra este Juzgador que los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público se subsumen dentro del tipo penal descrito con anterioridad.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2016, tomada a la ciudadana por la ciudadana DORIS (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Policía estado Cuerpo de Policía del Estado Carabobo Coordinación Canaima, en contra del imputado.

2° Acta policial S/N efectuada en fecha 24 de Enero de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía estado Cuerpo de Policía del Estado Carabobo Coordinación Canaima en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado.

3° Informe medico suscrito por el Dr. Víctor Linares quien deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba la victima al momento de ser evaluada.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, en consecuencia se impone la medida establecida en el artículo articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, En consecuencia el imputado JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana DORIS JOSEFINA RIVAS ARTEAGA. Igualmente, tiene la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. ASI SE DECIDE.

De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ MORA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, En consecuencia el imputado JOSE VICENTE SANCHEZ MORA, deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana DORIS JOSEFINA RIVAS ARTEAGA. Igualmente, tiene la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. INISSAY SOUHAGI
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI