REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-006490
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA REPRESENTANTE FISCAL 16: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
LA VICTIMA: NANCY (IDENTIDAD OMITIDA)
EL IMPUTADO: ANGULO VARGAS DANNY JOSE
LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA: ABG. JUAN CRUZ
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI


DE LOS HECHOS

Vista el acta de fecha 25-01-2016, mediante el cual el defensor publico penal Dr. Juan Cruz solicita el diferimiento del acto contenido en el articulo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Tener una Vida Libre de Violencia por cuanto hasta la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado respecto de la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa en fecha 15 de diciembre de 2015.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2014 fue celebrada la respectiva audiencia oral de presentación de detenido.

Coree inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que en fecha 15 de Diciembre la defensa técnica solicito fuera fijado por este Tribunal Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2015 la Representación Fiscal presenta acto conclusivo en contra del ciudadano Danny José Angulo Vargas.

En fecha 06 de enero de 2016 este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Audiencia Preliminar para el día 25-01-2016 fecha en la cual la Defensa hace referencia sobre el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en relación al Reconocimiento solicitado.

DEL DERECHO

Ahora bien, con el objeto de proveer la solicitud incoada por la Defensa este Tribunal además de las observaciones realizadas con anterioridad previamente debe considerar:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.






En tal sentido la Tutela Judicial Efectiva es una institución creada por el legislador con Rango de Constitucional con fin de que todas las personas tengan acceso a los Órganos de Justicia es decir, que toda persona pueda acudir de forma efectiva ante los Entes Judiciales y estos deban pronunciarse de manera oportuna conforme a la esencia del propio articulado.

Asimismo establece el artículo 257 Constitucional:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anteriormente transcrito se desprende entonces, que los Órganos de Administración de Justicia se deben a la eficacia procesal. Lo que estaría íntimamente vinculado al debido proceso consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49.1 el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De la misma manera entonces debe este Juzgador hacer mención necesaria los principios procesales de los cuales depende una eficaz y eficiente Administración de Justicia, consagrados en nuestra norma adjetiva penal vigente en sus artículos 6, 8 , 12 y 13 los cuales rezan lo siguiente:


Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En tal sentido y visto que es un deber inalienable del Órgano Jurisdiccional en este Caso al Juez de Control dar respuesta eficiente a las solicitudes realizadas en este caso por las partes específicamente a la que fue instruida por el Dr. Juan Cruz en su escrito de fecha 15-12-2015, y por cuanto si bien es cierto la pruebas solicitadas por la defensa en fase preparatoria deben estar debidamente admitidas por el Titular de la Investigación y sustancias por éste, y tomando en consideración que dicha solicitud se realizo prima fase; no es menos cierto que el Reconocimiento en Rueda de Individuos es un acto que puede ser solicitado por cualquiera de las partes al Juez de Control tal y como reza el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

En consecuencia, verificadas como han sido las consideraciones supra mencionadas, este Juzgador a los fines garantizar el inviolable derecho a la defensa consagrado en nuestra norma adjetiva penal Venezolana en su articulo 12 anteriormente descrito como estandarte del Sistema Acusatorio; considera, que lo procedente y ajustado a derecho es proveer la solicitud realizada por la defensa sin mas dilaciones indebidas y se ordena en tal sentido la realización del respectivo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. Juan Cruz Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del mismo el día 19 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m. tomándose las previsiones establecidas en los artículos 216 y 217 de la norma antes descrita. Líbrese lo conducente.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


JESTTER G. QUINTANA C
LA SECRETARIA,


INISAAY SOUHAGI