REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 01 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2012-014987
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Luz Marina Paz Caruto
Alguacil: Jose Luis Marcano
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Fiscalia 20 Abg. Alejandro Marquez
Victima: Yarcelin Carolina (Identidad Omitida)
Imputado: Deninyer Alexander Ortega Loaiza
Defensa Privada: Abg. Ramon Navas y Abg. Emily Bolivar
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Deninyer Alexander Ortega Loaiza, por los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, contenidos en los artículos 42, 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yarcelin Carolina (Identidad Omitida); Ahora bien, por cuanto en fecha 25-01-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DENINYER ALEXANDER ORTEGA LOIZA, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1991, titular de la cedula N° V-19.676.917, estado civil: soltero; residenciado en: BARRIO LAS BRISAS, CALLE LOS MANGOS, NUMERO DE CASA 175-05 estado Carabobo, teléfono: 0412-0334797.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO
El presente proceso penal se inició en fecha 14-10-2011, cuando la ciudadana Yarcelin Carolina (Identidad Omitida), acudió ante la Fiscalía Vigésima del Estado Carabobo a los fines de denunciar que su ex pareja el día 13-10-11, la fue a buscar a la casa de su mama y la llevo hasta la habitación donde vivían juntos y se sorprendió al ver que el se había llevado todo de la pieza, denuncia que el ciudadano no la respetaba, que le daba muy mala vida, que la humillaba, que abusaba sexualmente de ella porque la obligaba a mantener relaciones sexuales con el cuando ella no quería, la obligaba a realizarle sexo oral y sexo anal, la amenazaba con que si no hacia lo que el quisiera la iba a matar y como ella le tenia miedo hacia todo lo que el le pedía, así mismo informó que había tenido tres abortos porque el la golpeaba constantemente.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-2012, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado Deninyer Alexander Ortega Loaiza, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, contenidos en los artículos 42, 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yarcelin Carolina (Identidad Omitida), solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los delitos que se le acusan al ciudadano Deninyer Alexander Ortega Loaiza, por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
Acto Seguido se procedió a imponer al IMPUTADO del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito mi nombre es Deninyer Alexander Ortega Loaiza; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “Esta defensa técnica en primer lugar observa que el acto conclusivo durante la fase preparatoria la oficina fiscal, obvio la investigación a fono del supuesto hecho punible en incluso obvio la argumentación en el acto de imputación realizada por la defensa donde se señalaba que el hoy acusado y la victima Vivian en pareja, y que presumía la defensa que el problema o mejor dicha la simulación del hecho punible viene relacionada con los bienes que tenían en común nuestro representado y la víctima, no es controvertido ciudadano juez que obviamente una vez que la victima sea como fue revisada por un medico experto iba a determinar la existencia de relaciones de pareja, mas no relaciones forzosas, por otra parte ciudadano Juez la defensa se opone a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en relación a la declaración de la madre y el padre de la víctima, por cuanto es obvio para todas las partes que dicha declaración en juicio oral y público nunca será cierta ni veraz ni ajustada a la realidad como por ejemplo el reconocimiento de ellos de que existía una relación sentimental que fue pública, es por ello que solicito no sea declarada como medio de prueba, asimismo como establece la ley la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, y se aperture la realización de Juicio Oral y público, es todo”
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Deninyer Alexander Ortega Loaiza, por la Comisión de los delito de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, contenidos en los artículos 42, 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yarcelin Carolina (Identidad Omitida), toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
SEGUNDO:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de la Dra. Hiede Sandoval, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Region Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto la misma podrá ratificar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Forense signada con el numero 9700-146-5693-2011 de fecha 17-10-2011, declaración útil, pertinente y necesario toda vez que la misma podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser la funcionario encargada de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.
2. Declaración del Experto Dr. Jose Talaferro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Region Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto el mismo podrá ratificar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Forense signada con el numero 9700-146-DS-572-2011 de fecha 10-11-2011, declaración útil, pertinente y necesario toda vez que el mismo podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser la funcionario encargada de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de la Psicóloga Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien fue la funcionaria practicante del examen Psicológico a la víctima en fecha 10-11-2011, siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.
2. Declaración de la Psicóloga Naujiris Caldera, adscrita al área de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Carabobo, quien fue la funcionaria practicante del examen Psicológico a la víctima en fecha 13-07-2012, siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.
3. Declaración de la ciudadana Santa Yesenia Cunillan, quien por ser progenitora de la víctima es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
4. Declaración del ciudadano Felipe Cubillan, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
5. Declaración de la víctima Yarcelin Carolina (Identidad Omitida), víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
De la misma manera, se ADMITE como PRUEBA DOCUMENTAL para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Copia simple de la Partida de nacimiento de la víctima, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se comprobará que la víctima era adolescente para el momento de los hechos.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que los medios probatorios ofrecidos por la defensa fueron debidamente acogidos en su oportunidad legal correspondiente por la Fiscalia del Ministerio Público y ofrecidos por la representación fiscal en la Acusación Presentada, por lo que quedaron en consecuencia debidamente admitidos por este Órgano Jurisdiccional, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Asimismo, se le acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las contenidas en el artículo 95 de la ley especial ordinales 7º y 8º, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal ordinales 8º y 3º por cuanto considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO