REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero del año 2016.
205° y 156°
ASUNTO: GP02-N-2016-000204
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES VARIEDADES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29/10/2003, bajo el Nº 66, Tomo 54 – A.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Estado Carabobo y dictada en fecha 24-08-2010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el presente asunto, recibido en fecha 18/01/2016, junto con Oficio signado Nº 0105 de fecha 18-09-2015, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, que fuera asignado a este Juzgado por distribución del sistema Juris 2000, en fecha 18/01/2016, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Estado Carabobo y dictada en fecha 24-08-2010, presentado por las abogadas MARBELIS MONTERO CASTILLO y YOSELIN CAROLINA GUZMÁN NÚÑEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.808 y 141.843, respectivamente y en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES VARIEDADES, C.A.
En fecha 19 de 3enero del año 2016, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero del presente año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“(…)
1) Relacionar los hechos con el derecho.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada, la cual deberá ser reproducida en un escrito integro del libelo recursivo, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Para decir, el Tribunal observa:
Es el caso, que la representación de la parte recurrente INVERSIONES VARIEDADES, C.A., abogadas MARBELIS MONTERO CASTILLO y YOSELIN CAROLINA GUZMÁN NÚÑEZ, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Estado Carabobo y dictada en fecha 24-08-2010; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar los datos regístrales del Tercero interesado, así como la relación de los hechos con el Derecho, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por las abogadas MARBELIS MONTERO CASTILLO y YOSELIN CAROLINA GUZMÁN NÚÑEZ, y en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES VARIEDADES, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Estado Carabobo y dictada en fecha 24-08-2010. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2016, años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
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