REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia 29 de Febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2014-001718

PARTE ACTORA: CIUDADANO: JOSE DEL CARMEN CHIQUITO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-6.066.429

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, I.P.S.A Nºs. 61.293 y 082, respectivamente. Y la abogada asistente LUCY RAMOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº. 102.476.-

PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A- Sgdo, y su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 08 de septiembre 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A Sgdo.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: MARIA ALEJANDRA PRATO A., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 102.624.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



SENTENCIA DE HOMOLOGACION



Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre del 2014, en razón de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHIQUITO, representado judicialmente por la Abogada: MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 125.271, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PRATO A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.624.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29/10/2014. La demanda es Admitida en fecha 30/10/2014, se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/01/2015, día y hora fijado en el cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y sus prolongaciones en fechas 27 de febrero y 26 de marzo y la última en fecha 30/03/2015, se da por concluida la audiencia y siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La demandada presentó escrito de contestación en fecha 09/04/2015, y se remite el expediente a los Juzgados de Juicio.

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 08/05/2015, y se procede a la admisión de las pruebas y a fijar la audiencia para el día 17 de junio de 2015 a las 9:30 a.m. En fecha 11 de junio de 2015, comparecen ambas partes y solicitan la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles. El tribunal acuerda de conformidad, y, vencido el lapso por auto de fecha 01 de julio de 2015 se fija la audiencia para el día 16 de julio del mismo año. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia y queda prolongada por pruebas de informes pendientes, tal como consta del Acta que riela a los folios 37 y 38, de la pieza Nº 1.

En este estado, en fecha 11/02/2016, las partes de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); presentaron un acuerdo transaccional en los siguientes términos:


“ (…)


PRIMERA: CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL DAMANDANTE”.
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación de trabajo con la Compañía desempeñándose, al momento de su egreso, como TECNOLOGO.
2. Que a la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario básico mensual de CINCO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 90/100 BOLIVARES (Bs.5.232, 90).
3. Que durante su relación de trabajo con la compañía, se le diagnostico una enfermedad ocupacional denominada “protrusión discal desde C4-C7. Protrusión discal T8 hasta T10. Protrusión discal L3 hasta S1. Condición post operatoria de hombro derecho” que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo. De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE, con base en el tiempo total de servicios, el salario devengado, la incidencia salarial de las utilidades y de los bonos vacacionales devengados, solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: a) La indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) El daño moral previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; c) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE bajo la LOTTT y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA, y/o a las aplicables a sus correspondientes empresas o personas relacionadas o afiliadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, el DEMANDANTE le solicita a la Compañía el pago bruto de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON 94/100 (BS. 1.244.703,94).

SEGUNDA: POSICION DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA no está de acuerdo con algunas de las declaraciones del DEMANDANTE considera que no le corresponden algunos de los beneficios demandados, por las siguientes razones:

1. La naturaleza de la enfermedad no podría diagnosticarse como de origen ocupacional y por lo tanto no le correspondería la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. La Compañía no ha incurrido en acción alguna que le haya ocasionado al DEMANDANTE un daño que le deba ser compensado.
3. Nada corresponde al DEMANDANTE por los conceptos mencionados en el literal c. de cláusula anterior, ya que sus servicios le fueron totalmente compensados en forma oportuna mediante los salarios, remuneraciones, bonos y demás conceptos recibidos por el durante la vigencia de su relación o contrato de trabajo.
Y en consecuencia, con el ánimo de dirimir el presente conflicto le ofrece el monto bruto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00)

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones, con el objeto de poner fin a los reclamos del DEMANDANTE y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, y en relación con la terminación de dichos servicios, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales el DEMANDANTE tiene o podría tener derecho frente a la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 622.351,97) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT además de una suma transaccional de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para un total a pagar de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 722.351,97).

CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º- Que el acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta los términos establecidos por LA COMPAÑÍA en la cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción, y en consecuencia, acepta la suma única y total de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 722.351,97), que esta ultima le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos.
2º- Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la precipitada cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 722.351,97), mediante cheque Nro. 00049949 de Banesco, Banco Universal, emitido a su favor con fecha 29 de enero de 2016.

El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de este transacción, así como cualquier otro reclamo y acción que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONMAS RELACIONADAS.

QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al DEMANDANTE le corresponde o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Compañía y/o Compañías, y por la terminación de dicha(s) relación(es), sin que al DEMANDANTE nada mas corresponda ni el que tenga que reclamar a la Compañía y a las Compañías por concepto alguno. En consecuencia, el DEMANDANTE libera totalmente a la Compañía y a las Compañías, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que este limitado a ello, el DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas de corresponde ni queda por reclamar a la Compañía, a las Compañías ni a las Personas relacionadas, por conceptos en este documento ni por diferencia o complemento de:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
B. Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones, anticipos y/o aumentos de salarios , incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, preaviso o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la Compañía y/o las Compañías, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos reembolso de gastos; aportes patronales a fondo o cajas de ahorros; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daño materiales y morales, directos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamiento y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del DEMANDANTE y/o en cualquier otro plan de beneficios establecidos por la compañía y/o las Compañías, y/o las Personas relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOTTT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio Ambiente de trabajo, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal y cualquier otra Ley o Derecho no mencionado, este o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto beneficios relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la Compañía o Compañías con cualquiera contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para la compañía o las Compañías la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce con el recibo de la suma transaccional especificadas en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue contenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
El DEMANDANTE reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual (es) quiera de las Compañías y/o a las Personas Relacionadas fueron prestados en nombre y por cuenta de la Compañía, y que en el salario y demás beneficios de esta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a las Compañías y/o a las Personas relacionadas El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su reglamento y los artículos 1713 y siguiente del Código Civil venezolano, y por ese medio solicitan expresa e irrevocablemente su homologación por parte del Juez del Trabajo. Las partes reconocen y aceptan que en cada uno de los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en relación a los asuntos referidos en esta transacción correrán exclusivamente por cuenta de la parte que los haya usado o contratado, o que haya incurrido en el gasto: es Todo. Conformes firman. Otro si la Abogada Lucy ramos es apoderada del actor

(…)” Fin de la cita.


Ahora bien, la parte actora se encontraba representado por la Abogada LUCY RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 102.476, quien ha debido informar a su representado respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; aparece concertada por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 118.399, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano RODRIGO ANZOLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.969.589, actuando en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo accionada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A”; y que aparece inserto al folio 28 de la pieza principal, del expediente de marras, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte accionada; visto así mismo, que dicho escrito transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
La Secretaria,

Abg. Alnelly Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:10 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
EZO.-