REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 26 de febrero del año 2016
205° y 156°


CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2016-000008

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2016-000001

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA



De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la Germán Morillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.026.666, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.121, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.497.878 y V.-22.405.255, respectivamente, trabajadores de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., y más concretamente, de la Farmacia denominada “Perla”, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-O-2016-000001, por ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representación de la parte recurrente solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicte medida cautelar innominada, y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo suspender de inmediato el procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva propuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTA, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.).
Basa su solicitud mediante los siguientes alegatos:
 Que dicha medida cautelar innominada resulta procedente, y más aún, indispensable en la sustanciación de la presente acción de amparo, tal como se desprende de todo lo precedentemente expuesto y como lo confirma la doctrina judicial en la materia.
 Invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2.000, caso Corporación L´Hotels, la misma se tiene por reproducida.
 Que de la anterior sentencia se desprenden dos ideas fundamentales. Por una parte, se ratifica la procedencia de medidas cautelares innominadas (normalmente la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo) en el contexto de la sustanciación de la acción de amparo constitucional; y por otra parte, se establece que tales medidas innominadas deben, en el proceso de amparo, ser estudiadas con gran flexibilidad atendiendo no tanto al rigor de los requisitos tradicionales de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris), los cuales en todo caso se encuentran aquí satisfechos, sino más bien a las reglas de la lógica con vista a las circunstancias del caso, concretizadas en las razones de urgencia y en el propio contenido del acto impugnado.
 Que a todo evento, insiste que en el caso de autos se encuentran perfectamente configurados los extremos requeridos por la Ley para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Del fumus boni iuris:
 Que se desprende de las actuaciones irregulares a las que hemos hecho mención, concretamente de la copia de la convocatoria de fecha 6 de octubre de 2015, y de la respectiva acta de asamblea “general” de trabajadores de fecha 7 de octubre de 2015.
 Que del texto de dichos documentos se verifica la falsedad en cuanto al supuesto lugar de celebración, pues ambos documentos son sumamente contradictorios sobre ese particular, y por otro lado, en el acta de asamblea se señala que han estado presentes todos los trabajadores, cuando lo cierto es que sólo estuvieron presentes algunos trabajadores de la farmacia Perla conjuntamente con trabajadores del supermercado Euromaxx Plus, C.A.
 Que documentos también se desprende que el sindicato proponente del proyecto de convención colectiva es tal como se evidencia de su misma denominación, un sindicato del sector alimentario, ferretería y de electrodomésticos, y en ningún caso, un sindicato de trabajadores del sector de farmacia.
 Que las actuaciones de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. han sido inconstitucionalmente validadas por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en los actos administrativos del 16/10/2015, 12/11/ 2015, 18/11/2015 y 14/12/2015, estableciéndose la posibilidad de que el referido Sindicato pacte, convenga o acuerde condiciones laborales, a ser aplicable a todos los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”
Del periculum in mora:
 Que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el caso de autos, toda vez que el transcurso de tiempo en ausencia de la protección cautelar solicitada causará mayúsculos perjuicios a mis representados, toda vez que al haber sido desechadas las excepciones opuestas por la empresa Farmatodo, C.A., resulta seguro, como así fue establecido en el acta del 14/12/2015, que proseguirá el procedimiento de negociación colectiva conducido por SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. (de hecho, fue pautada una nueva reunión para el 19 de enero de 2016), y resulta muy probable que terminará -de no mediar pronunciamiento judicial en contra- en la imposición a mis representados de un contrato colectivo de trabajo que no responde a sus realidades, aspiraciones o deseos, sino que recogería condiciones laborales propias del sector de supermercados, ferreterías y afines.
 Finalmente, solicitan que sea otorgada la medida cautelar, y al efecto, se suspendan los efectos de los actos administrativos de fechas 18 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, en los que se estableció, respectivamente, la obligación del patrono de mis representados de continuar con la negociación colectiva, siendo que, incluso, se fijó una próxima reunión para el día 19 de enero de 2016, a las 9:00 a.m.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.



Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Este Tribunal observa que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, deriva de la causa principal signada con el Nº GP02-O-2016-000001, donde denuncia que se le conculcan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la titularidad de la negociación colectiva, que a su decir fue vulnerado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y más específicamente contra tres (03) actuaciones, a su decir, afectadas de inconstitucionalidad y que terminan conculcando sus derechos constitucionales, a saber:
1. Auto de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría antes identificada en el expediente Nº 080-2015-04-00081, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo admite y ordena la tramitación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTA, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.).
2. Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 dictado en el mismo expediente por el órgano antes identificado, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo al decidir las excepciones opuestas por el patrono, ratifica su criterio de que el sindicato antes nombrado representa a los trabajadores de la tienda farmacia Perla.
3. Acta de fecha 14 de diciembre de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual omitió pronunciamiento alguno respecto de la falta de capacidad de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. para actuar en ese acto por la ausencia absoluta del Secretario General del referido Sindicato y la presente MEDIDA CAUTELAR el cual lo que persigue es suspender de inmediato el procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva propuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTA, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.), llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO,

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1. La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2. El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de los actos administrativos de fechas 18 de noviembre de 2015 y 14 de Diciembre de 2015, en los que se estableció, respectivamente, la obligación del patrono de sus representados de continuar con la negociación colectiva, siendo que, incluso, se fijó una próxima reunión para el día 19 de enero de 2016, a las 9:00a.m. Por tanto, quien decide pasa a verificar de las actas procesales, la existencia o no, de un riesgo que pudiera materializarse con las actas recurridas, de fechas Auto de fecha 16 de octubre de 2015; Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y Acta de fecha 14 de diciembre de 2015; en su orden, en el expediente Nº 080-2015-04-00081, dictadas por la, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, y que de la posible existencia de tal riesgo, pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, a criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios de los actos recurridos y que constituyen el objeto de su acción principal de Amparo, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de estos, lo que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo de los actos administrativos, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la de Medida Cautelar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado de libre ejercicio Germán Morillo Domínguez, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, trabajadores de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., (Farmacia denominada “Perla”), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EOS/AP/JL.