REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 24 de Febrero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº de expediente: GP02-L-2015-000962
Parte demandante: JESUS ALEJANDRO MIJARES MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 20.727.467
Abogado que asiste a la parte demandante: Abogado: ROLANDO TUOZZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.697
Parte Demandada:
Abogado que asiste a la parte Demandada:
ALIMENTOS BIEN SERVIDOS (ALBISER), C.A.
Abogado: GLENN APONTE inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.524
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente acción se inicia en fecha 17 de Junio de 2015, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIJARES MIJARES, titular de la C.I: N° 20.727.467, asistido de abogado en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BIEN SERVIDOS (ALBISER), C.A., ambas partes identificadas en autos.
Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, cuyo inició tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2015, y en la prolongación de fecha 07 de octubre de 2015, se dejó constancia:
“(…), siendo las 10:00am., oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que el alguacil VICTOR SEIDEL, realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose solo presente la parte actora y no la parte demandada, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se hizo un último llamado, por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentra presente el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIJARES MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 20.727.467 en su carácter de demandante asistido por el abogado ROLANDO TUOZZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.697, la parte actora manifiesta no tener causal de recusación y renuncia al lapso de allanamiento. Seguidamente la Juez de este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada, entidad de trabajo ALIMENTOS BIEN SERVIDOS (ALBISER), C.A. ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y vencido el lapso para la contestación de la demanda, ordena la remisión mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. (…)” (Fin de la cita).
Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y correspondió a este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2015. En fecha 12 de enero de 2016, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 03 de febrero del año que discurre, y su reprogramación para el día 22 de febrero, mismo año, a las 10:00 a.m.
En la fecha indicada se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Abogada Erlinda Zulay Ojeda Sánchez, con la presencia del Secretario Accidental abogado Jesús Javier López, así mismo, se encuentra presente el Alguacil Jean Carlos Puerta, a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, convocada con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIJARES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.727.467, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROLANDO TUOZZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.697, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS BIEN SERVIDOS (ALBISER), C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Acto seguido se dejó constancia de lo siguiente:
“(…). Siendo en día y la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en las puertas del Tribunal y en presencia del Secretario Accidental y no se encontraba presente las partes intervinientes en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la ciudadana jueza procede a pronunciarse y lo hace en el siguiente tenor: este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIJARES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.727.467, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS BIEN SERVIDOS (ALBISER), C.A., de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…)”.
Al respecto la mencionada norma establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
(…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.”
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de febrero del año 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EOS/JL/AP.
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