REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº GP02-N-2015-000371
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LEOVALDO LÓPEZ, MARCIAL PETIT, FRANCISCO TORRES, HÉCTOR OROZCO, MARIA DIAZ, JOSE RINCONES, CARLOS PEÑA, DOUGLAS ORDOÑEZ Y JUAN PARRA, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEZ C.A. (SINTRAUNICERDEX)
APODERADO JUDICIAL: SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333 y EVA GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.846
MOTIVO: ABSTENCIÓN POR PARTE DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, de registrar la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. 8SINTRAUNICERDEX), abstención que aperó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160.
SENTENCIA ACLARATORIA
Visto el Escrito de fecha 17 de febrero del año que discurre, presentado por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, I.P.S.A. Nº 149.333, en su carácter acreditado en autos, en cual expone y solicita ACLARE la Sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 11 de febrero del año 2016, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)” En fecha once (11) de febrero del año 2016,…, Sentencia Definitiva en la presente causa, dentro de la cual, en su parte DISPOSITIVA, se declaró lo siguiente, cito:
“...CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por los ciudadanos los ciudadanos LEOVALDO LÓPEZ, MARCIAL PETIT, FRANCISCO TORRES, HÉCTOR OROZCO, MARIA DIAZ, JOSE RINCONES, CARLOS PEÑA, DOUGLAS ORDOÑEZ Y JUAN PARRA, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, por la abstención de REGISTRAR la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. (SINTRAUNICERDEX), lo cual operó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160; EN CONSECUENCIA, se ordenar (sic) al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, cese en su omisión y proceda al “REGISTRO y LEGALICE”, la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”…”(Fin de la Cita).
Del contenido de la Sentencia cuya aclaratoria se solicita, se advierte que el Tribunal se refiere al órgano administrativo condenado, de la forma siguiente: “REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO” denominación esta que es incorrecta, siendo la correcta, tal y como se desprende de nuestro escrito recursivo y del resto de las actas procesales, la siguiente: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO,(…). En tal sentido, solicito a este Tribunal que RECTIFIQUE el error en la transcripción de la denominación del órgano administrativo contra el cual se dictó sentencia (…).
De la misma manera, se observa del dispositivo del fallo parcialmente transcrito ut supra, que se omitió el lapso y a partir de cuándo debe cesar dicha omisión, además del tiempo en el que ha de proceder el órgano administrativo, que lo es Registro Nacional de Organizaciones Sindicales - Sala de registro Carabobo, a cumplir con el Registro y Legalización de la preindentificada organización sindical, omisión que podría generar incertidumbre en cuanto al lapso del cual dispone la Administración para cumplir con la presente decisión, además de la fecha desde donde debe comenzar a computarse el mismo, o lo que es lo mismo, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto. (...)”. (Fin cita de este Tribunal)
Este Tribunal verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado tempestivamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo, a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al asunto que nos ocupa, y especialmente la citada por el hoy solicitante, cuyas citas se dan por reproducidas. En efecto, señala dicha doctrina que tenemos los medios de corrección de los fallos, tales como: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto, finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las Sentencias. En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la Sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma transcrita, a la luz de la doctrina jurisprudencial, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
Este Tribunal actuando en total ajuste a lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa:
En primer término, en cuanto a la Aclaratoria o Rectificación por el error en la transcripción de la denominación del órgano administrativo contra el cual se dictó la sentencia. En efecto, se constata de la parte DISPOSITIVA, que al citar al señalado órgano administrativo se incurrió en error material, por cuanto se denominó: “REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO”; siendo lo correcto “REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO”; tal modificación no tiene incidencia respecto al fondo ni altera lo decidido por lo tanto se declara su procedencia. Así se decide.
En cuanto al segundo punto a aclarar, de acuerdo a la cita parcial de la parte Dispositiva que hiciera el solicitante recurrente de autos, que según su delación, se omite el lapso y a partir de cuándo debe cesar dicha omisión y que se proceda al registro correspondiente.
Al respecto, se observa que este Tribunal se pronunció de la siguiente forma:
“(…), EN CONSECUENCIA, se ordenar (sic) al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, cese en su omisión y proceda al “REGISTRO y LEGALICE”, la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”.
De lo transcrito pondera quien decide, que se ordenó el cese de la omisión que se verifica de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la mencionada sentencia, respecto al órgano administrativo, cuya denominación quedó corregida ut supra, (“REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO”), sin indicar las condiciones del tiempo a partir del cuál debería cumplirse. En tal sentido, considera este Tribunal que procede la referida aclaratoria, en virtud de que no implica un nuevo examen de los planteamientos esbozados por la parte recurrente, los cuales quedaron decidido, sino la observación al Tribunal que en la referida sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, se obvió a partir de cuándo debía proceder el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, al Registro de la Organización Sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEZ C.A. (SINTRAUNICERDEX); en virtud de lo cual se procede a corregir de la siguiente manera:
(“EN CONSECUENCIA, se ordena al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, cese en su omisión de manera inmediata, y proceda al “REGISTRO y LEGALICE”, la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”, dentro del lapso establecido en el artículo en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
De acuerdo a las anteriores consideraciones, téngase efectuada dicha aclaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACLARATORIA de la Sentencia recaída en el presente asunto, de fecha 11 de febrero de 2016, en los términos solicitados de la parte DISPOSITIVA DEL FALLO, a saber:
“...CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por los ciudadanos los ciudadanos LEOVALDO LÓPEZ, MARCIAL PETIT, FRANCISCO TORRES, HÉCTOR OROZCO, MARIA DIAZ, JOSE RINCONES, CARLOS PEÑA, DOUGLAS ORDOÑEZ Y JUAN PARRA, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, por la abstención de REGISTRAR la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. (SINTRAUNICERDEX), lo cual operó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160; EN CONSECUENCIA, se ordena al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, cese en su omisión de manera inmediata, y proceda al “REGISTRO y LEGALICE”, la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”, dentro del lapso establecido en el artículo en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Ofíciese de la presente decisión a la REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO.
La presente aclaratoria de sentencia se considera parte integrante de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria
Abg. Alnelly Pinto Mendoza.
EOS/AH/Javier.
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