REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 01 de febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2014-000251
PARTE RECURRENTE: CORIMON PINTURAS, C.A.
APOD JUDICIALES: Abogada ESTHER MARINA TOVAR, I.P.S.A. Nº 194.685.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 0744 del 10 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YOAN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.419.728.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SÍNTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2014, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 0744 del 10 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YOAN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.419.728, intentada por la abogada ESTHER MARINA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.685, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite el presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el abogado ANIBAL BELLO, inscrito en el I.P.S.A. No. 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS, C.A., mediante diligencia solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, a lo cual el Tribunal advierte que hasta tanto no conste en autos la certificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA (…), no se librara el respectivo Oficio.
En este estado, siendo fecha 06 de Noviembre de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial de Valencia (URDD), el abogado ANIBAL BELLO, I.P.S.A. Nº 219.336, actuando en su condición de representante legal de la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS, C.A., tal como se desprende de copia simple Poder notariado, riela en autos a los folios 118 al 123, y en este acto señala: “DESISTO formalmente de la presente acción de Nulidad, por cuanto el trabajador se encuentra laborando para mi representada y ha cumplido con todas sus labores inherentes al cargo”. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)”
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
En el presente caso, dado que se trata de un Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (…), y que el mismo obedece a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Yoan Medina, titular de la cédula de identidad número 15.419.728, en virtud de la relación laboral con la entidad de trabajo que hoy recurre, se revisa sí el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente. Es el caso, que el desistimiento realizado por la representación de la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS, C.A., ut supra citado, pretende demostrar el desinterés de la continuación del procedimiento, y que la representación se encuentra debidamente facultada para tal fin.
A mayor abundamiento, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el abogado ANIBAL BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.336, actuando en su condición de representante legal de la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS, C.A.. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada ESTHER MARINA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.685, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0744 del 10 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YOAN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.419.728.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, al primer (01) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (1:30 p.m.).-
SECRETARIA
EZOS/AP/JL.
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