REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001211
PARTE ACTORA: CESAR ORLANDO MOLINA GARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.110.705
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 62.064
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL COOSERPTOIN, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, por el ciudadano: CESAR ORLANDO MOLINA GARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.110.705, debidamente asistido por el ciudadano, Abogado: FREDDYS DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 62.064 contra la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL COOSERPTOIN, R.L. representada por el ciudadano, VICENTE RAMÓN AMPIEZ en su carácter de PRESIDENTE, recibida por este JUZGADO UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN el 03 de Agosto 2015, demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, fue admitida el 05 de Agosto 2015, ordenándose la notificación a la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 03 de febrero de 2016, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 24 y 25 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2016, que corre inserta al folio 26 a las 09:00, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica. Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano: CESAR ORLANDO MOLINA GARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.110.705 y la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL COOSERPTOIN, R.L, la cual se inició el 24 de Abril del año 2011 como INSPECTOR DE SEGURIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDADA INDUSTRIAL y finalizó el día 30 de Mayo de 2014, por renuncia. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de
TRES (3) AÑOs, UN (1) MES, SEIS (6) días 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.10.762,00, salario diario normal: Bs.358,73, como último salario diario integral Bs. 405,57 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de INSPECTOR DE SEGURIDAD. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda las PRESTACIONES SOCIALES, de lo cual es acreedora una vez culminada la relación laboral y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda con lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, CESAR ORLANDO MOLINA GARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.110.705. PRIMERA: CONDENA a la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL COOSERPTOIN, R.L., a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 151.333,96 ) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras que a continuación se especifica, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs. 55.667,78)
PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B. Integral Días Prestaciones
24/04/2011 Ingreso
may-11
jun-11
jul-11
ago-11 6.071,00 202,37 16,86 8,43 227,66 5 1.138,31
sep-11 6.850,00 228,33 19,03 9,51 256,88 5 1.284,38
oct-11 6.380,00 212,67 17,72 8,86 239,25 5 1.196,25
nov-11 3.580,00 119,33 9,94 4,97 134,25 5 671,25
dic-11 2.960,00 98,67 8,22 4,11 111,00 5 555,00
ene-12 6.986,00 232,87 19,41 9,70 261,98 5 1.309,88
feb-12 6.960,00 232,00 19,33 9,67 261,00 5 1.305,00
mar-12 6.960,00 232,00 19,33 9,67 261,00 5 1.305,00
abr-12 7.248,00 241,60 20,13 10,07 271,80 5 1.359,00
may-12 7.440,00 248,00 20,67 11,02 279,69 0,00
jun-12 7.920,00 264,00 22,00 11,73 297,73 0,00
jul-12 7.926,00 264,20 22,02 11,74 297,96 15 4.469,38
ago-12 7.928,00 264,27 22,02 11,75 298,03 0,00
sep-12 7.930,00 264,33 22,03 11,75 298,11 0,00
oct-12 7.980,00 266,00 22,17 11,82 299,99 15 4.499,83
nov-12 7.930,00 264,33 22,03 11,75 298,11 0,00
dic-12 8.040,00 268,00 22,33 11,91 302,24 0,00
ene-13 7.956,00 265,20 22,10 11,79 299,09 15 4.486,30
feb-13 7.960,00 265,33 22,11 11,79 299,24 0,00
mar-13 7.965,00 265,50 22,13 11,80 299,43 0,00
abr-13 7.920,00 264,00 22,00 11,73 297,73 17 5.061,47
may-13 8.694,00 289,80 24,15 13,69 327,64 0,00
jun-13 8.527,00 284,23 23,69 13,42 321,34 0,00
jul-13 8.890,00 296,33 24,69 13,99 335,02 15 5.025,32
ago-13 9.118,00 303,93 25,33 14,35 343,61 0,00
sep-13 9.021,00 300,70 25,06 14,20 339,96 0,00
oct-13 10.650,00 355,00 29,58 16,76 401,35 15 6.020,21
nov-13 11.646,00 388,20 32,35 18,33 438,88 0,00
dic-13 11.302,00 376,73 31,39 17,79 425,92 0,00
ene-14 11.089,00 369,63 30,80 17,45 417,89 15 6.268,37
feb-14 10.598,00 353,27 29,44 16,68 399,39 0,00
mar-14 10.701,00 356,70 29,73 16,84 403,27 0,00
abr-14 10.726,00 357,53 29,79 16,88 404,21 19 7.680,01
may-14 10.762,00 358,73 29,89 17,94 406,56 5 2.032,82
PRESTACIONES SOCIALES 55.667,78
Mas los intereses sobre prestaciones sociales que debe ser calculado a través de experticia complementaria del fallo.
Igualmente se acuerda la indemnización por despido contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs.55.667,78)
Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones NO DISFRUTADAS NI PAGADAS período 2011-2012= 15 días; 2012-2013= 16 días; 2013-2014= 17 total 48 días de vacaciones, por la cantidad de Bs. 358,73 es igual a= Bs. 17.219,20
BONO VACACIONAL: Se ordena el pago de 48 días por concepto de bono vacacional
2011-2012= 15 días; 2012-2013= 16 días; 2013-2014=17 días, que es igual a: Bs.17.219, 20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014
FECHA SALARIO DÍAS TOTAL
1 MES/2014 358,73 3 1.076,19
Por el tiempo de servicios, de conformidad con los Artículos 192 Y 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que la base dependerá de los meses completos de servicios, todo en función a la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda, que a continuación se detalla. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas 2014, de acuerdo al cuadro demostrativo la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs.4.484,12)
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA SALARIO DÍAS TOTAL
AL 30 MAYO 2014 358,73 12,5 4.484,12
RESUMEN
PRESTACIONES SOCIALES 55.667,78
VACACIONES NO DISFRUTADAS NO CANCELADAS 17.219,04
BONO VACACIONAL NO CANECLADO 17.219,04
VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.076,19
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.484,13
INDEMNIZACION POR DESPIDO 55.667,78
MONTO CONDENADO 151.333,96
CUARTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación Sociales que serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Mayo de 2014; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestaciones sociales y así se decide. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG MARÍA LUISA MENDOZA
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