REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Febrero de 2016
205 ° y 156°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L- 2015-001910
PARTE DEMANDANTE: ELIS HUMBERTO RAMIREZ ROA, JOSÉ ALCIDES DELGADO CASTILLO, FERNANDO ENIO FISCHIETTO TARASONA, HENRY EDUARDO HERNNADEZ HERRERA, LEONARDO MARQUEZ, CARLOS RAMON TAGLIAFERRO LANDAETA Y VICTOR FERNANDO RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 5.8728.224, 7.371.966, 12.752.456, 7.016.421, 9.224.456, 13.840.452 y 7.045.853 en su orden
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE LOS MOROCHOS DEL CENTRO C. A.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No. 13.548.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 95.742
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 20 de Enero 2016, escrito de transacción laboral presentado por la apoderada judicial de la parte demanda, ciudadana, Abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No. 13.548.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 95.742
y parte demandante: ciudadanos, ELIS HUMBERTO RAMIREZ ROA, JOSÉ ALCIDES DELGADO CASTILLO, FERNANDO ENIO FISCHIETTO TARASONA, HENRY EDUARDO HERNNADEZ HERRERA, LEONARDO MARQUEZ, CARLOS RAMON TAGLIAFERRO LANDAETA Y VICTOR FERNANDO RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 5.8728.224, 7.371.966, 12.752.456, 7.016.421, 9.224.456, 13.840.452 y 7.045.853 en su orden, debidamente asistido en su oportunidad por la ciudadana, ABOGADA GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.157.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.121.589, mediante la cual consigna escrito denominado TRANSACCIÓN LABORAL, entre la parte actora en el juicio que cursa por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001910 y la parte demandada, ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE LOS MOROCHOS DEL CENTRO C. A.

DE LA TRANSACCIÓN
A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a analizar el acuerdo transaccional, firmado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO en fecha 22 de Diciembre de 2015, cuyo contenido de común acuerdo exponen, en la cláusula cuarta:”No obstante, las diferentes posiciones de las partes es propósito de las mismas dar por terminado el litigio iniciado y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio…” …”convienen en lo siguiente: Uno: ¡)Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por despido.¡¡)La empresa TRANSPORTE LOS MOROCHOS DEL CENTRO C.A., hará entrega a LOS DEMANDADANTES con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional y los DEMANDANTES lo reciben en este mismo carácter las siguientes cantidades: ELIS HUMBERTO RAMIREZ ROA, (Bs. 636.859,19); JOSÉ ALCIDES DELGADO CASTILLO (Bs. 636.859,19); FERNANDO ENIO FISCHIETTO TARASONA (Bs. 154.116,15); HENRY EDUARDO HERNNADEZ HERRERA (Bs. 46.663,73); LEONARDO MARQUEZ (Bs. 118.820,87); CARLOS RAMON TAGLIAFERRO LANDAETA (Bs. 77.757,99) Y VICTOR FERNANDO RODRIGUEZ PINTO (Bs. 486.859,19) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMNADANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiesen trabajado LOS DEMANDANTES “…No obstante las declaraciones anteriores de las partes y con el propósito de dar por terminado el juicio tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o cualquier otra índole…” Y las prestaciones sociales; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente conviene en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios prestaciones e indemnizaciones a los EX TRABAJADORES la suma total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31 CÉNTIMO (Bs. 2.157.936,31) plasmado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cantidad esta que reciben en cheque No. 30614726, No. 636.859,19, No. 22614725, No. 63614727,No.13614730, No.26614728, No. 07614729, No.56614724 en su orden
Código Cuenta Cliente No. 0191-0085-51-2185005566 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito BNC cada uno de los ex trabajadores de fecha 21de diciembre de 2015 recibidos el 22 de diciembre de 2015 a su entera satisfacción refieren los mencionados demandantes fecha en la cual se realizó la transacción laboral por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En este sentido, los DEMANDANTES, manifiestan que aceptan el pago de la cantidad ut supra descrita, discriminada, asimismo, reconocen que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS MOROCHOS DEL CENTRO C.A. por los conceptos descritos en el libelo de la demanda que se da por reproducido que dio inicio al presente juicio.
En este orden, solicitan la homologación ante este Tribunal como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, y por cuanto, el presente expediente, cursa por ante es Juzgado y así, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 19 de enero de 2016. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; Es decir, analizados los términos y/o las cláusulas de la transacción y contenido de la demanda presentada que dio inicio al juicio, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del demandante, ratificando solo los puntos plasmados y demandado en el escrito libelar que da inicio al juicio, es por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN ESTE ASUNTO Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el primer (1°) día del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA