REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintidós (22) de febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Nº de expediente: GP02-L-2016-000157
PARTE DEMANDANTE: IRAMA DEL VALLE VISSO CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-4.417.846. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYDEE JOSELIN MAYA PÉREZ, I.P.S.A. Nro. 236.516.
PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS COLCOLOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MARIELYS JOSEFINA DIAZ IBAÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 233.339.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2016, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad GRÁFICAS COLCOLOR, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARIELYS JOSEFINA DIAZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.836.120, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.339, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano IRAMA DEL VALLE VISSO CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-4.417.846, asistida en este acto por la ciudadana MAYDEE JOSELIN MAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.513.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.516, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado LA DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes comparecen, libres de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificadas para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia. Jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones, las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Asistente Administrativo –en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)- para ZAZ Servicios Gráficos, C.A. y que fue transferida a LA DEMANDADA, cumpliendo iguales funciones, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014). Manifiesta, asimismo, que en virtud del convenio de transferencia LA DEMANDADA asumió todo el pasivo laboral que ZAZ Servicios Gráficos, C.A. tenía con su persona.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE sostiene que su relación de trabajo con LA DEMANDADA culminó por retiro voluntario en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y que con motivo de la terminación de la relación laboral que las unió LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 67.955,20 por concepto de remanente de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 7.782,12 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs. 2.230,80 por concepto de utilidades fraccionadas. (D) Bs. 8.923,20, por concepto vacaciones fraccionadas (período 2015-2016). (E) Bs. 1.784,64 por concepto de días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas. (F) Bs. 8.923,20, por concepto de bono vacacional fraccionado (período 2015-2016), más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) LA DEMANDADA no adeuda intereses sobre prestaciones sociales; 2) LA DEMANDADA no tiene garantizado –por concepto de utilidades- un número de días superior al mínimo previsto en nuestra legislación laboral; 3) LA DEMANDADA no tiene garantizado –en lo que respecta al bono vacacional- un número de días superior al mínimo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual incide no solo en el concepto bono vacacional sino también en prestaciones sociales y sus intereses; 4) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 95.000,00), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 19 de febrero de 2016, distinguido con el número 25799219, emitido en favor de LA DEMANDANTE con cargo a cuenta abierta en la entidad financiera Banesco. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió a saber: prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso en ellas comprendidos, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, pago por días de descanso y feriados, cualquier reclamo sobre cualquier concepto de carácter salarial, intereses moratorios, corrección monetaria, y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni sus accionistas, ni persona jurídica alguna en la cual aquélla o estos tengan participación o mantengan cualquier otra relación, ni ZAZ Servicios Gráficos, C.A. le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que el LA DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se agrega al expediente copia fotostática de cheque que en este acto recibe LA DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ


ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

LA DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG.