REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2012-000187
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ,
DEMANDADA: RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR, C. A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACACIO HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.895.932, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898,en contra de la entidad de trabajo, RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A y solidariamente contra el ciudadano HÉCTOR RAMO PIÑA, el tribunal, Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello dictó sentencia definitiva, en fecha 08 de abril del año 2015, y sentencia interlocutorias de fecha 15 y 16 de abril del 2015, aclarando el fallo en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia que hicieran las partes. Siendo declara parcialmente con lugar la demanda sólo en contra de la entidad de trabajo RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A y sin lugar la solidaridad en contra del ciudadano HECTOR RAMON PIÑA. Firme la sentencia, en fecha 13 de mayo del año 2015, este juzgado recibe el asunto, y mediante auto designa al licenciado FREDDY ALIENDRE SUAREZ, inscrito en el C.P.C, bajo el numero 124.216, para realizar la referida experticia complementaria del fallo, quien en fecha 26 de enero del 2016, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 173 al 178 de las actas que conforman el expediente.

DE LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

En fecha 03 de febrero del 2016, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACACIO HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.895.932, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por el experto FREDDY ALIENDRE SUAREZ, en los siguientes términos:

“Impugno dicha experticia pues si no se ha dado el acto conciliatorio ¿cómo saber si dicho criterio es ajustado a la realidad? Siendo necesario que este digno tribunal, considere que debe proteger la parte que represento, tomando en cuenta que el débil jurídico de esta relación es la parte que represento, por lo que solicito que intervenga para que en su pro actividad, proceda EN justicia pues no es posible que a casi un año la demandada venga a pagar una suma por debajo de lo que en justicia le corresponde al trabajador”

Ahora bien, es importante resaltar, que la sentencia de merito quedó firme en fecha 27 de de abril del 2015, como bien se señálalo up supra, y recibido por este juzgado el 13 de mayo del 2015, proactivamente en aras de la celeridad procesal, en la misma fecha se designo al experto contable a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo según los parámetros establecidos en la sentencia aludida, librándose las respectiva boleta de notificación con el objeto de que el contador publico designado aceptara el cargo, como en efecto aceptó el 15 de mayo del 2015 y en su defecto se le concedieron 15 días hábiles para la consignación del informe respectivo.

Aceptado el cargo por el experto contable, este mediante diligencia consignada en fecha 21 de junio del 2015, solicita una prorroga de 23 días hábiles para la consignación de la experticia, en razón de la imposibilidad de su realización motivado a que el Banco Central de Venezuela a dicha fecha no había emitido los I.P.C requeridos para el cálculo de la corrección monetaria, prorroga que fue otorgada en virtud que fue un hecho notorio público y comunicacional que a dicha fecha el Banco Central de Venezuela no había emitido los índices de precios al consumidor requeridos.

En tal sentido, el licenciado FREDDY ANTONIO ALIENDRE, mediante escrito, propone a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, a través del un procedimiento planteado por La federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante boletín de aplicación de los VEN-NIF- NUMERO DOS VERSIÓN DOS (BA VEN-NIF-2 V2, denominados Criterios para el Reconocimiento de la Inflación de los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF). Debido a la ausencia de los índices de precios al consumidor, sin que esto signifique vejar o contrariar los que a bien en un futuro podría emitir el Banco Central de Venezuela, ya que según su criterio este procedimiento permite vislumbrar la realidad inflacionaria en aras de cumplir con lo dictaminado para el cálculo de la corrección monetaria, sin menoscabar los derechos del trabajador.

Revisada esta propuesta, este Juzgado, sin ánimo de violentar las normas de orden público laboral, como el principio de inmutabilidad de la sentencia, pero si siempre en apego a los principio de celeridad procesal, la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y por sobre todo el principio de voluntad de las partes, por auto de fecha 12 de enero del 2016, luego de observado que al experto contable se le había imposibilitado consignar la experticia complementaria del fallo, por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de precios al consumidor, por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 de su segundo aparte in fine, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general, fijo para el QUINTO (5º) día hábil siguiente a que constara en auto la notificación de las partes, la celebración de un acto CONCILIATORIO, con el objeto de que lar partes aceptaran o no la propuesta del Contador público designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al procedimiento planteado por la Federación Venezolana de contadores Publico.

Sin embargo, de manera tempestiva, este llamado al acto conciliatorio perdió su fin primigenio, que era buscar la anuencia de las partes de aceptar o no la propuesta del experto contable, y así poder darle continuidad al presente procedimiento. Todo debido a que a bien de todos el Banco Central de Venezuela publico los índices de precios al consumidor de enero a septiembre del año 2015 y en tal virtud se consigno la experticia complementaria del fallo en día 26 de febrero del 2016, siendo la experticia impugnada por la parte actora en los terminas antes citados.

Ahora bien, visto los alegatos de la impugnación de la experticia consignada por el experto contable, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar lo primero que tiene que analizar el Juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos deberá indicar claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. Ya que conforme en el citado artículo la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, en el entendido que el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, siempre que el reclamante justifique su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Bajo estas Consideraciones, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, fue realizado de manera pura y simple, ase sin el más mínimo criterio de razonabilidad jurídica, numérica o alguna fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica, lo que trae como en consecuencia para este Juzgado, aplicando las disposiciones y los criterios antes transcritos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara Improcedente la impugnación realizada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 30.898 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, JUAN DE LA CRUZ ACACIO HERRERA. Así se decide PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ