REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE No.: GP21-L-2015-000250
PARTE ACTORA: WILLY JOSÉ BRACHO COLINA, KLEIBER ANTONIO GRANADILLO, ERNESTO LUIS CALDERA BRACHO, ODER LIDENIS MORILLO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO GOMEZ VELARDE Y LUIS ALEXANDER, CAMBERO,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERNESTO HERNÁNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano WILLY JOSÉ BRACHO COLINA, KLEIBER ANTONIO GRANADILLO, ERNESTO LUIS CALDERA BRACHO, ODER LIDENIS MORILLO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO GOMEZ VELARDE Y LUIS ALEXANDER, CAMBERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 19.743.844, V: 19.296,892, V:18.107.001, V: 5.724.233, V: 8.608.693, V: 13.331.070 parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “LOS DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por su abogado, el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.340; y por otra, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.903.960, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.732, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inició LOS DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2015-000250 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en Autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LOS DEMANDANTES pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”).

La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES hacen constar lo siguiente:
a) WILLY JOSÉ BRACHO COLINA, Que laboró para la DEMANDADA desde el día 18 de junio de 2012, hasta 30 de agosto de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días.
b) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Ayudante, y devengaba un salario básico diario de Bs. 134,95, y un salario integral diario de Bs. 207,24.
c) Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.132,91), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca.
KLEIBER ANTONI GRANADILLO: Que laboró para la DEMANDADA desde el día 18 de junio de 2012, hasta 30 de agosto de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Ayudante, y devengaba un salario básico diario de Bs. 134,95, y un salario integral diario de Bs. 207,24.
Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de NOVENTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.062,39), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.
ERNESTO LUIS CALDERA BRACHO: Que laboró para la DEMANDADA desde el día 11 de junio de 2012, hasta 30 de agosto de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año, dos (02) meses y doce (19) días.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Ayudante, y devengaba un salario básico diario de Bs. 134,95, y un salario integral diario de Bs. 194,40.
Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.917,96), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.
ODER LIDENIS MORILLO MENDOZA: Que laboró para la DEMANDADA desde el día 10 de octubre de 2011, hasta 25 de noviembre de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Pintor de Primera, y devengaba un salario básico diario de Bs. 169,23, y un salario integral diario de Bs. 224,23.
Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.875,96), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca.
JOSÉ GREGORIO GOMEZ VELARDE: Que laboró para la DEMANDADA desde el día 08 de julio de 2011, hasta 15 de noviembre de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Instalador Electromecánico, y devengaba un salario básico diario de Bs. 169,23, y un salario integral diario de Bs. 224,23.
Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.087,93), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.
LUIS ALEXANDER CAMBERO: Que laboró para la DEMANDADA desde el día 27 de octubre de 2011, hasta 25 de octubre de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Albañil, y devengaba un salario básico diario de Bs. 169,23, y un salario integral diario de Bs. 234,77.
Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110.586,66), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones LOS DEMANDANTES considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
a) LA DEMANDADA no reconoce el despido injustificado alegado por LOS DEMANDANTES por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue la culminación del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.
b) LOS DEMANDANTES no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y LOS DEMANDANTES terminaron por la culminación de la obra en el contrato por obra determinada suscrito entre las partes; y no tienen derecho al pago de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN ni de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, sino de los beneficios establecidos por Y&V en su Contrato de Trabajo por Obra Determinada.
c) LOS DEMANDANTES sólo tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por los DEMANDANTES, en virtud de que este no tomaron en consideración ni dedujeron los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte LOS DEMANDANTES le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.



TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a los DEMANDANTES en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cada uno. Se deja expresa constancia que los ciudadano WILLY JOSÉ BRACHO COLINA, KLEIBER ANTONIO GRANADILLO, ERNESTO LUIS CALDERA BRACHO, ODER LIDENIS MORILLO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO GOMEZ VELARDE Y LUIS ALEXANDER, CAMBERO, plenamente identificado, reciben en este acto la Suma Neta referida, mediante seis Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el No. 47020236, 88020237, 91020238, 06020235, 33020239, 64020240, respectivamente por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada cheque, de fecha 28 de enero de 2016. Es entendido que los cheque pertenecientes a KLEIBER ANTONIO GRANADILLO, ERNESTO LUIS CALDERA BRACHO, ya identificados, son recibidos por su apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS, con facultades expresas para recibir dicho pago. La Suma Neta pagada en este acto a LOS DEMANDANTES, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por LOS DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle A LOS DEMANDANTES contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que nada más les corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 de la LOTTT, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 81 de la LOTTT, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, quienes extienden a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. SÉPTIMA: COSA JUZGADA Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2015-000250 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (02) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.








LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




ABOG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCIA
Juez Décimo Primero de Primera Instancia de SME



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
LA SECRETARIA