REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 02 de febrero del 2014
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000219
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO YANEZ MACHADO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HUAMAN
PARTE DEMANDADA: SASEINCA C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 13 de julio del año 2015, interpone demanda por cobro de de prestaciones sociales, el ciudadano, MARCOS ANTONIO YANEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 14.971.118 asistido por el abogado, HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el inpreabogado nº 67.467, en contra de la entidad de trabajo SASEINCA C.A, la misma fue admitida de conformidad en fecha 15 de julio del 2015 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 20 DE OCTUBRE DEL 2015,, siendo certificada la notificación por secretaria en día 16 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO comenzándose así a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 18 de de enero del 2015 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 09:00 de la mañana, siendo diferida por auto expreso del tribunal para el día 25 DDE ENERO DEL 2015 Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia el acta que estuvo presente el ciudadano, MARCO ANTONIO YANEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 14.971.118 asistido por el abogado JOSE HUAMAN inscrito en el inpreabogado nº 156.384, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 0 1folio útilesy anexos, marcado 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24 . Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SASEINCA C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno. por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto del 2014, bajo las ordenes de la entidad de trabajo SASEINCA C.A en funciones de INSPECTOR DE SEGURIDAD, HASTA EL DIA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2015, fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico MENSUAL DE (Bs. 8.500,00), diario de (Bs.283.33) e integral de (Bs.318.74) al termino de la relación de trabajo, en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T, indemnización por despido injustificado, conformidad con ,o establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, salarios caídos todos los conceptos suman la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS.113.713,13).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
PRIMERO: RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan. Así se decide En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 122,de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de diez (10), meses y siete (07) días. Ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, y a los efectos de de la garantía y cálculo de las prestaciones sociales, se tomo como admitido el salario mensual de (Bs.8.500,00), diario de (Bs.283.33) e integral de (Bs.318.74), de acuerdo al cuadro que a continúan se detalla.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral
Garantía Total
Antig
Art 108
01/08/14 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/09/14 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/10/14 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/11/14 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74 15 Bs.4781,1
01/12/14 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/01/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/02/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74 15 Bs.4781,1
01/03/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/04/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 11.80 318,74
01/05/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 318,74 15 Bs.4781,1
01/06/15 Bs 8.500 Bs283.33 30 23,61 15 318,74 5 Bs1.593,7

TOTAL: 15.937, OO
Visto así el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este tribunal ordena a la entidad de trabajo SASEINCA C.A, a cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.937, oo) al ciudadano, MARCOS ANTONIO YANEZ MACHADO. Mas lo que genere por concepto de intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación,
SEGUNDO: DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Alega la parte actora que ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo SASEINCA C.A fecha 01 de agosto del 2014, hasta el 08 de junio del 2015,,y por cuando fue despedido de manera injustificada reclama la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, por no ser contrarios a derecho, se declara procedente el pago por indemnización por des`pido injustificado y se ordena a la entidad de trabajo SASEINCA C.A, a cancelar por concepto de despido injustificado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.937, oo)
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras). Siendo que la relación laboral comenzó el 01 de Agosto de 2014, hasta el 08 DE JUNIO DEL 2015, , fecha en que se dio fin a la relación laboral, solo tuvo (10) meses y 7 días, como fracción, en consecuencia por vacaciones fraccionadas le corresponden 12.5 días por el último salario normal diario devengado, que es Bs. 283,33 totalizando la cantidad de (Bs. 3.541,62). Así se declara
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras). Siendo que la relación laboral comenzó el 01 de Agosto de 2014, hasta el 08 de junio del 2015, fecha en que se dio fin a la relación laboral, solo tuvo (10) meses y 7 días, como fracción, en consecuencia por vacaciones fraccionadas le corresponden 12.5 días por el último salario normal diario devengado, que es Bs. 283,33 totalizando la cantidad de (Bs. 3.541,62). Así se declara
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: ((Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras). Corresponden, respecto al año 2015 el periodo del 01 de Enero del 2015 al 08 DE JUNIO DEL 2015, le corresponden 12.5 días por el salario promedio diario devengado, que es Bs. 283,33, que totalizando la cantidad de (Bs. 3.541,62). Así se declara
SEXTO: DEL RECLAMO DE LOS SALARIOS CAÍDOS: la parte actora reclama la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.982,519 por concepto de salarios caídos que según el se le generaron desde el 31 de noviembre del 2014 hasta el día 08 de agosto del 2015, este tribunal, revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas por el trabajador niega dicho pedimento en base a la siguientes consideraciones.
Expone en trabajador en su escrito libelar acompañado de providencia administrativa signada en el expediente nº 049-2014-01-01058, que comenzó a laborar el día 01 de agosto del 2014, hasta el día 13 de octubre del 2014, en el cargo de inspector de seguridad, fecha está en que fue despedido de manera injustificada, entablándose el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar según providencia administrativa en fecha 14 de noviembre del año 2014, y ejecutada la misma el día 28 de octubre del 2014, donde la entidad de trabajo, SASEINCA C.A, acata la decisión, reenganchando al trabajador a su mismo puesto de trabajo, computándose sus salario caídos desde el 19 de octubre fecha del irrito despido así como su bono de alimentación, el cual arrojo por concepto de salarios caídos la cantidad de (Bs. 2491,14). Acatada la providencia administrativa, el trabajador continuó laborando en dicha entidad de trabajo hasta el 08 de junio del 2015, donde aduce que en dicha fecha fue despedido injustificadamente, considerando este juzgado, que en virtud de la admisión de los hechos, ciertamente el despido fue de manera injustificado tal como se acordó en el punto numero dos de esta sentencia, sin embargo, en trabajador no acciono nuevamente la sede admistrativa a los fines de solicitar nuevamente el reenganche y yel pago de los salarios dejados de percibir, por lo que pierde el derecho a ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, ya que este despido en una situación distinta a la anterior que fue resuelta con su respectivo reenganche, por lo mal puede el actor invocar una providencia administrativa que ya cumplió con su fin y tratar de querer demandar unos salarios caídos que no se generaron como bien lo expreso en la demanda una vez reenganchado el continuo laborando hasta el 08 de junio del 2015. Así se declara
En consecuencia la entidad de trabajo, SASEINCA C.A deberá cancelar al ciudadano RO MARCOS ANTONIO YANEZ MACHADO la cantidad DE CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.42.498.86), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, intereses del concepto de antigüedad de serán calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente, se condena al pago por concepto de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA a partir de la notificación de la demanda 10 de octubre del 2015 hasta la fecha que la presente sentencia quede firme, asimismo se ordene el cálculo de los INTERESES MORATORIOS; a partir de de la terminación de la relación de trabajo 08 de junio del año 2015 hasta la fecha que la presente sentencia quede firme., excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los dos días (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. YANEL YAGUAS