REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 17 DE FEBRERO DEL 2016
205º Y 156º

ASUNTO. GP21-L-2015-000327
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE RIERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: RELOJERIA TECNO CENTER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy (17) de febrero del 2016 oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de febrero del 2016, de la comparecencia de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.330, junto a su apoderado judicial abogado OSWALDO H LOPEZ, inscrito en el inpreabogados nº 61.341, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia la Incomparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, entidad de trabajo RELOJERIA TECNO CENTER por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo y revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIERA, ingresó a prestar los servicios como domestica en la casa del ciudadano MAURICIO LOAIZA, y en la entidad de trabajo , RELOJERIA TECNO CENTER en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación desde el 30 de abril del año 2012 , hasta el día 31 de diciembre del 2014, fecha en la cual aduce fue despedida de manera injustificada 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 162,97 y un salario integral de Bs. 183.33, y por tanto no le han sido cancelada sus prestaciones sociales y conceptos laborales insolutos hasta la fecha, , por lo que reclama la cantidad de, CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.51.825,55) por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2013, utilidades 2014, vacaciones 2013, trabajadas y no canceladas, vacaciones 2014.

Ahora bien, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante.

PRIMERO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 2 años y 8 meses, hecho que se da como cierto e virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad establecida en el articulo 142 literal c de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, 90 días a razón del salario integral mas dos días adicionales, tal como lo reclama la demandante en su escrito libelar, cuya cantidad es DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.866,36),así se decide.

SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: aduce el demandante que en fecha 31 de diciembre del 2014, fue víctima de un despido injustificado, y en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden a la trabajadora por esta indemnización, la cantidad que equivale al monto por prestaciones sociales es decir la demandada deben cancelar al trabajador por indemnización por despido injustificado la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.866,36),así se decide
TERCERO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 04 DE ABRIL 2012 AL 04 de Abril DE 2013: En virtud de la admisión de los hechos absoluta, se da como cierto que el empleador no le dio el disfrute ni cancelo las vacaciones y el bono vacacional que correspondiera en dicho periodo al trabajador, y como consecuencia le corresponde el pago VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 15 días de vacaciones no disfrutadas y 15 de bono vacacional y a razón del último salario normal diario de Bs. 162.97 que totalizan la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CO UN CENTIMOS (Bs.4.889,01). ASI SE DECLARA

CUARTO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 04 DE ABRIL 2014 AL 31DE DICIEMBRE 2014: En virtud de la admisión de los hechos absoluta, se da como cierto que el empleador le canceló las vacaciones y bono vacacional fraccionado que correspondiera en dicho periodo al trabajador, y como consecuencia le corresponde el pago VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 10,66 días de vacaciones fraccionadas y 10.66 de bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario de Bs.162.97que totalizan la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON C CENTIMOS (Bs 3.474,52). ASI SE DECLARA

QUINTO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 20 DICIEMBRE DE 2013 Y 2014 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden, 30 DIAS POR AÑO, ES DECIR UN TOTAL DE 60 días a bonificar a razón Bs. 162.97 suman la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.778,02). Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la actora, ciudadana MILAGRO DEL VALLE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.330, contra entidad de trabajo RELOJERIA TECNO CENTER y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad DE CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.874,27 ). Así se establece
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condenan el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal; 2) por el concepto de intereses de mora de todos los conceptos condenados, se calcularan, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre del 2014 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la indexación será calculada, desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 14 de diciembre del 2015, hasta que quede firme la presente sentencia, debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En caso de incumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente se procederá a la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello a los (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ