REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 02 DE FEBRERO 2016

205º y 156º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2016-000020
PARTE ACTORA: LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS SUAREZ
PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy dos (02) de Febrero de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 18.108.414 hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogado DAMELIS PUERTAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No56.080, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000020, y por la parte demandada CLINICA GUERRA MAS C.A, comparece su apoderada judicial abogada MARY DE CAIRES MONTERO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.61.291 (en lo sucesivo LA EMPRESA); todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: demandante ciudadano LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 18.108.414 , domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de junio del 2011 en la empresa aquí indicada CLINICA GUERRA MAS C.A hasta el 01 de enero de 2.016, fecha en RENUNCIO de manera irrevocable. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de 326,40 y mi salario mensual Bs. 9.792,00, y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 5 años 07 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de COCINERA . Por lo que demanda la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIEYE CON VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 88.457,21) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, diferencias de vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.213,98) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque, emitido a favor del demandante, ciudadano LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA signado con el nro. 04001793, librado contra el banco PROVINCIAL Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 26 de enero de 2016. Con este pago la ciudadana LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante ciudadano LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas CLINICA GUERRA MAS C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios., recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro, médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al ciudadano LAURA LIFEL RODRIGUEZ MENDOZA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.


EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO KELZI



LA PARTE ACTORA LAPARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. FATIMA GARCIA