REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2012-000005
DEMANDANTE: JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA y MEIR JOSUE MARIN GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-16.570.863 y V-16.183.959, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JESÚS CIPRIANI MAGO y CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.876 y 141.869, respectivamente.
DEMANDADA: P. D. V. S. A., INDUSTRIA ENATUB (anteriormente IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BELOV, DARCY BASTIDAS ARAUJO y MARIA GRATEROL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.058, 14.623 y 47.651, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 10 de enero de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 17 de enero de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 16 de marzo de 2012, la que tuvo cinco (05) prolongaciones y es el día 02 de julio de 2012, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 19 de mayo de 2015 procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que iniciaron su relación laboral en fechas 15 de febrero de 2007 para el ciudadano MEIR MARIN y para el ciudadano JORBER UYABAN en fecha 09 de agosto de 2008, respectivamente desempeñando los cargos de INSPECTOR II del área de control de calidad.
2.- Comprendido en una jornada de trabajo de tres turnos rotativos, primer turno de 10:50 p.m. hasta 6:00 a.m., el segundo turno de 6:00 a.m. hasta 2:50 p.m. y el tercer turno de 2:50 p.m. hasta 10:00 p.m.
3.- Que son beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACION C. A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL MENTAL DE PUERTO CABELLO, de los periodos 2006-2009 y 2010-2012.
4.- Que la entidad de trabajo no ha pagado la totalidad de las utilidades período 2009-2010, todo de conformidad con la cláusula 85 (utilidades) de la convención colectiva vigente 2010-2012.
5.- Que el ciudadano MEIR MARIN reclama la cantidad total de Bs. 15.340,61.
• Por concepto de Pago de Diferencia salarial de utilidades contractuales correspondiente al ejercicio de la demanda que finalizo el 30 de noviembre de 2010, reclama la cantidad de Bs. 7.226,54.
• Por el concepto de Pago de Horas Trabajadas el día sábado y el recargo sumado a cada una de ellas, correspondiente al periodo trabajado en días sábado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo conformidad con la cláusula 77 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 3.222,78.
• Por el concepto de pago del recargo de horas extraordinarias diurnas de trabajo correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo de conformidad con la cláusula 78 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 1.463,16.
• Por el concepto de Pago del recargo de horas extraordinarias nocturnas de trabajo, correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo de conformidad con la cláusula 78 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 2.131,80.
• Por el concepto de Horas trabajadas no pagadas, correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, se desprende del análisis de cada uno de los valores indicado en los recibos de pago, en cual no se evidencia el pago de la hora trabajada, reclama la cantidad de Bs. 1.296,33.
6.- Que al ciudadano JORBER UYABAN, reclama la cantidad total de Bs. 14.188,74.
• Por concepto de Pago de Diferencia salarial de utilidades contractuales correspondiente al ejercicio de la demanda que finalizo el 30 de noviembre de 2010, reclama la cantidad de Bs. 5.783,29.
• Por el concepto de Pago de Horas Trabajadas el día sábado y el recargo sumado a cada una de ellas, correspondiente al periodo trabajado en días sábado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo conformidad con la cláusula 77 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 3.291,50.
• Por el concepto de Pago del recargo de horas extraordinarias diurnas de trabajo correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo de conformidad con la cláusula 78 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 1.493.26.
• Por el concepto de Pago del recargo de horas extraordinarias nocturnas de trabajo, correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, todo de conformidad con la cláusula 78 de la convención colectiva derogada 2006-2009 y la vigente 2010-2012, reclama la cantidad de Bs. 1.965,40.
• Por el concepto de Horas trabajadas no pagadas, correspondiente al periodo trabajado que finalizo en fecha 30 de noviembre de 2010, se desprende del análisis de cada uno de los valores indicado en los recibos de pago, en cual no se evidencia el pago de la hora trabajada, reclama la cantidad de Bs. 1.655,38.
7.- Reclama al pago total de la demanda la cantidad de Bs. 29.529,35 que se le adeuda a los trabajadores.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
1.- Que es cierto los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo que represento desde las fechas indicadas en el libelo.
2.- Que la jornada de trabajo para el personal operativo o de planta sea el establecido en el libelo de la demanda.
Hechos rechazados y/o negados:
1.- Que la entidad de trabajo no haya pagado la totalidad de utilidades correspondientes al ejercicio económico que empezó en fecha de 01 de diciembre de 2009 y finalizó el 30 de noviembre de 2010 de periodo 2010-2012.
2.- Que se hayan violado los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 174.
3.- Que la entidad de trabajo le adeuden diferencias por no dar fiel cumplimiento a la convención colectiva vigente en razón de que se han aplicado erróneamente las cláusulas que determinan los beneficios.
4.- Que se les adeude la cantidad de Bs. 29.529,35 a los demandantes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA y MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.570.863 y 16.183.959, respectivamente, Abogados AUGUSTO JESÙS CIPRIANI MAGO y CARLOS VÌCTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 141876 y 141869, contentivo de un Preámbulo, un Titulo y seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: Preámbulo: visto que no es prueba per se, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. TITULO I PRUEBA POR ESCRITO CAPITULO I EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demandada de autos exhiba los originales de todos los recibos de pago de salarios devengados por los demandantes, correspondientes al ejercicio fiscal 1º de diciembre 2009 al 31 de noviembre de 2010, del que acompañan duplicados en legajos marcado “A”, constante de 51 folios útiles desde el A-1 hasta el A-51, del ciudadano JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA (f. 94 al 144), y del ciudadano MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, marcado “B”, constante de 52 folios útiles desde el B-1 hasta el B-52 (f. 145 al 196), verificada como fue la existencia física en actas se desecha la prueba de exhibición toda vez que la demandada consignó las mismas documentales de las que se promovió la exhibición. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS INSTRUMENTALES. Primero: promueven y oponen a la demandada, correspondencia de cobro de las diferencia salariales que demandan de fecha 05/05/2011, recibida por la empresa en fecha 05/05/2011, la cual acompañan marcada con la letra “C”, (f. 87), en virtud no haber sido impugnadas se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Segundo: promueven original de la página 14 de ejemplar del diario La Costa, de fecha 27 de enero de 2011, marcado “D” (f. 88). Tercero: promueven copia de reseña informativa de la página Web del diario La Costa, de fecha 11 de diciembre de 2010, marcado “E”, (f. 89). Cuarto: promueven copia de reseña informativa de la página Web del diario “Notitarde”, de fecha 9 de diciembre de 2010, marcado “F”, (f. 90). Quinto: promueven copia de reseña informativa de la página Web del diario “El Carabobeño”, de fecha 9 de diciembre de 2010, marcado “G”, en dos folios “G-1” y “G-2”, (f. 91 y 92). Sexto: promueven copia de reseña informativa de la página Web del diario “El Carabobeño”, de fecha 12 de diciembre de 2010, marcado “H”, (f. 93), en cuanto a las informaciones de prensa promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de este Capítulo II, se desechan las mismas por haber sido promovidas de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III PRUEBA DE INFOME, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informe en los siguientes términos: solicitan que el Tribunal oficie. Primero, al Banco Mercantil, agencia Puerto Cabello, ubicada en calle 1 (Augusto Brandt), C. C. Cumboto Norte, locales 5 al 7. Puerto Cabello, estado Carabobo, recibida que fuera la respuesta a la prueba de informes se aprecia que efectivamente se trata de las cuentas nómina de ambos demandantes y sus respectivos movimientos y por cuanto no fueron impugnadas, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Segundo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ubicada en Av. Salón, C. C. Profesional, piso 1, oficina 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, recibida que fuera la respuesta a la prueba de informes (f. 159 al 777de la pieza II) se aprecia que la Inspectoría del Trabajo local remitió copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva a la cual le dieron la nomenclatura 049-2009-04-00015 y por cuanto no fue impugnada, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Tercero, a la Inspectoría del Trabajo “César “Pipo” Arteaga”, del estado Carabobo, ubicada en Av. Montes de Oca, C. C. Caribean Plaza, modulo 1. Valencia, estado Carabobo, recibida que fuera la respuesta a la prueba de informes se aprecia que dicha Inspectoría del Trabajo respondió (f. 143 de la pieza II) que:
“… NO se encuentra depositada en esa dependencia la Convención Colectiva suscrita entre IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL METAL DE PUERTO CABELLO …”,
Por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V, el que debió ser IV TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven como testigos a los ciudadanos: Alexander Rafael Piñero, Wilfredo Rafael Ruiz, Manuel Eduardo Vargas, Orlando José Velásquez Gómez, y Miguel Ángel Peña Albarenga, admitidos como fueron, en la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VI SOBRE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. Solicitaron que la demandada exhibiera las convenciones colectivas suscritas para los períodos 2006 – 2009 y 2010 – 2012, que acompañan marcadas con las letras “X” y “Y”, en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió las convenciones colectivas de los años 2006-2009 y 2010-2012, se valoran en su justa dimensión. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO FINAL DEL ESCRITO DE PRUEBAS, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte co-demandada que lo es la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A. Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.623, contentivo tres (3) particular, al respecto el Tribunal observa: I. DE LA PRUEBA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, 1.- Produce marcados desde el Nº 1 al 49, recibos de pago del demandante JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA, correspondientes a las semanas desde el 30 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010, (f. 264 al 312). 2.- Produce marcado 50, recibo de pago de utilidades del demandante JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA, correspondiente al período 2009 / 2010, (f. 313). 3.- Produce marcado 51, recibo de pago de vacaciones del demandante JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA, correspondiente al período 2008 / 2009, disfrutadas desde el 05 de julio de 2010 hasta el 28 de julio de 2010, (f. 314). 4.- Produce marcados desde el Nº 52 al 97, recibos de pago del demandante MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, correspondientes a las semanas del 30 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010, (f. 315 al 360). 5.- Produce marcado 98, recibo de pago de utilidades del demandante MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, (f. 361). 6.- Produce marcado “99”, recibo de pago de vacaciones del demandante MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, (f. 362), en virtud de que la parte demandante consignó los mismos recibos los cuales no fueron impugnados, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- Produce marcados “100”, “100-1” y “100-2”, solicitud de copia certificada y anexos ante la Inspectorìa del Trabajo de Acta Convenio de fecha 16 de abril de 2010, (f. 363 al 367). 8.- Produce marcado “101” al “104”, cuadros resumen sobre salarios devengados por los trabajadores demandantes, (f. 368 al 371). 9.- Produce marcado “105”, cuadro salarial referencial de otros trabajadores, (f. 372), las documentales marcadas 100,100-1, 100-2, 101 al 104 y 105, fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. II DE LA PRUEBA DE INFORMES, promueve la prueba de informes con el objeto que se solicite información al BANCO MERCANTIL, ubicado en Puerto Cabello, admitida como fue se libró oficio, del cual se recibió respuesta la que refiere que se trata de cuentas nómina de los demandante y sus movimientos, se le imprime valor probatoria. Y ASÍ SE DECLARA. III DE LOS TESTIGOS, promueve las testimoniales de las ciudadanas: LAURA MÀRQUEZ y HAYMILET LEÒN, las cuales se admitieron para ser oídas en la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no comparecieron por lo que es forzoso declarar desierto la evacuación de testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL incoado por los ciudadanos: JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA y MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.570.863 y 16.183.959, respectivamente, contra la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., todos plenamente identificados en autos.
El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes expusieron sus alegatos y defensas, así como también evacuaron las pruebas promovidas por ambas. El principal argumento de la parte demandante es el reclamo de diferencias salariales pendientes de pago, ya que según sus dichos la empresa hace una mala interpretación de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL METAL DE PUERTO CABELLO. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las abundantes documentales que rielan a los autos, se aprecia que la información contenida en ellas es totalmente ajustada a derecho, tanto en lo matemático como en lo conceptual, por lo que no se evidenció que existieran dichas diferencias. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la representación patronal reconoció la relación de trabajo que mantiene con cada uno de los demandantes, así como el tiempo de servicio de ambos y los salarios percibidos y demostrados con los recibos de pago de salario semanal, vacaciones y utilidades que cursan en el expediente, todo esto en virtud que hasta la presente fecha los demandantes están activos en la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en la fase de evacuación de pruebas quedó evidenciado con base en las documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de las cuales no fueron impugnados los recibos de pago de los diferentes conceptos, en virtud que la parte demandante consignó los mismos recibos de pago de los desemejantes conceptos, por lo cual quedaron reconocidas, en consecuencia, no existe diferencia alguna por pagar, por cuanto del acervo probatorio se comprobó que todos los conceptos fueron pagados correctamente de tal manera que es imperioso concluir que no existen diferencias alguna por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dado que no hay diferencias salariales por pagar se declara SIN LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de la verificación realizada al acervo probatorio en presente asunto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, incoada por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYABAN SEQUERA y MEIR JOSUE MARÌN GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.570.863 y 16.183.959, respectivamente, contra la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria
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