REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2012-000160

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE DAVID BRAVO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.473.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARISOL DE JESUS MARTINEZ, Inscrita en el IPSA bajo el nº 35.148.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. ADRIANA RIERA, Abg. ROSALIA PINTO y otros. Inscritas en el IPSA bajo los Nº 38.529 y 61.639, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José David Bravo, ya identificado en autos, contra la entidad de trabajo Pdvsa PETROLEOS DE S. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Fundamenta el accionante que en fecha 06-agosto-1.979, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo ahora demandada, y que laboró hasta el día 10-enero-2010, desempeñando el cargo de Técnico I, operador de conversión y tratamiento de planta de aquilacion; refiere que el último salario mensual que recibió en esa época fue de Bs. 892,00, que cumplió con sus jornadas de trabajo en el horario rotativos de lunes a domingo; seguidamente refiere el accionante que en fecha 01-noviembre-2002 le fue participado que comenzaría a gozar del beneficio de jubilación, toda vez que el 17- julio- 2002 habría tomado la iniciativa de solicitar ser tomado en cuenta para el próximo plan de jubilación de la prenombrada entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero refiere que fue de manera incompleta; en otro orden de ideas afirma que a tan solo un mes de su jubilación se activa en Venezuela el paro petrolero en diciembre del año 2002, razón por la cual acudí al llamado que se hiciera a los ex trabajadores de dicha entidad, así fue como participe en todas la operaciones necesarias ocurridas el día 09-diciembre-2002 y en los días sucesivos, con el propósito que la principal empresa restableciera sus funciones; ha sostenido el demandante que se mantuvo laborando durante los años 2002, 2003 y 2004 de manera continua, y fue el día 01-enero-2005 cuando le hace suscribir un contrato de trabajo por una vigencia de cinco años, es decir hasta el 01-enero-2010, señalando que le comunicaron que el mismo sería por concepto de honorarios profesionales como asesor de conversión de dicha refinería, manifiesta entre otras cosas que éste contrato contiene contradicciones, ya que expresa que en la remuneración que recibirá estarán incluidas las prestaciones sociales, cabe resaltar que dichos depósitos eran realizados en la misma cuenta nomina aperturada en el año 1979, del banco mercantil, sigue refiriendo como una contradicción mas el hecho que el referido contrato establecía que el ciudadano José Bravo autorizaba a Pdvsa realizar cualquier retención por impuesto o por cualquier concepto que éste le adeude al fisco nacional; en otro orden de ideas, manifiesta que le hicieron firmar un registro de comercio (firma personal), con el objeto de prestar servicios de asesoría, igualmente señala que dicho registro mercantil fue elaborado y tramitado por una profesional del derecho adscrita a la entidad de trabajo Pdvsa, quien laboraba en el departamento afín a estas diligencias; respecto al alegato de haber sido contratado, acota que suscribió varios dentro de la vigencia del primer contrato suscrito cuya duración era de cinco (05) años, este segundo contrato su data era desde el 01-octubre-2007 hasta el 31-diciembre-2008; para la fecha 19-septiembre-2007 le ordenan apertura nueva cuenta bancaria en el banco mercantil corporativo, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, donde prestó los servicios; seguidamente hace señalamiento a la existencia de un tercer contrato cuya data va desde el 01-febrero-2009 hasta el día 30-junio-2009; respecto al beneficio de vacaciones manifiesta que no disfruto las correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, y que para los periodos 2006, 2007 y 2008 solo les fueron canceladas y no así concedido el disfrute, en esos casos afirma haber concluido que si bien era considerado un personal contratado por asesorías, como se explica que les eran canceladas las vacaciones correspondientes; se lee igualmente que una vez despedido en fecha 01-enero-2010, comenzó a hacer diligencias para que les fueran canceladas las respectivas prestaciones sociales lo cual fue infructuoso, recibiendo como respuesta que estaban esperando ordenes de Pdvsa La Campiña Caracas, así mismo también les sugirió que le ajustaran el monto de su pensión por jubilación; advierte que en virtud de no recibir respuesta alguna fue por lo que acudió ante varios sindicatos adscritos a la industria petrolera con el fin de presentar escritos para interponer y plantear la situación por la cual estaría atravesando; señalo además que perteneció a la nomina mensual menor y que en tal sentido estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, en ese sentido arguye que acudió ante el señor Asdrúbal Chávez, en Pdvsa La Campiña, ante quien interpuso igualmente escrito contentivo del planteamiento relacionado con su situación, el cual fue recibido en esa oportunidad, continua exponiendo que la entidad de trabajo aquí demandada no cumplió con el manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de dicha entidad, en tal sentido refiere que ocurrió la continuidad de la relación de trabajo y que en consecuencia se le debe considerar un trabajador a tiempo indeterminado; reconoce que fue felicitado personalmente por quien en ese momento era el Vicepresidente de la República José Vicente Rangel, toda vez que señalo que la felicitaciones se debía al hecho de haber tomado el control de la entidad paralizada por el paro petrolero de esa época, para posteriormente recibir una condecoración de manos de Dr. Rodríguez Araque, quien en ese momento fungía como presidente de Pdvsa Petróleos S.A; Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos, no sin antes exponer en primer término que su antigüedad era de 07 años y 22 días; el salario diario básico de 181,16 y el salario diario integral de Bs. 472,01, ara un salario normal diario de Bs. 333,33; describe que al salario diario normal se le agregaron las alícuotas correspondientes a los conceptos de Utilidades y bono vacacional de Bs. 11,00 y de Bs. 27,68 respectivamente; para obtener el salario diario integral ya explanado ut supra de Bs. 472,01;
1. Preaviso; según la convención colectiva 2009-2011, reclama la suma de Bs. 20.000,00, que es el resultado de multiplicar 60 días por el salario normal diario de Bs. 333,33;
2. Antigüedad legal; reclama el pago de 210 días que calcula al salario integral diario de Bs. 472,01; para un total de Bs. 99.122,80;
3. Antigüedad Contractual; por este rubro estima le deben cancelar 105 días, los cuales a su vez son calculados en base al salario diario integral de bs. 472,01, para así obtener el resultado de Bs. 49.561,40;
4. antigüedad adicional; afirma le adeudan el pago de 105 días que estima en base al salario diario de Bs. 472,01, para el resultado de Bs. 49.561,40;
5. vacaciones vencidas; éstas son reclamadas desde el año 2003 hasta el año 2009, y estimadas en el monto de Bs. 75.332,58, lo cual equivale a 192 días, que se multiplican por el último salario normal diario de Bs. 333,33;
6. Bonos vacacionales vencidos; sostiene que desde el año 2003 hasta el año 2009 inclusive no le fue cancelado este concepto, por lo que estima que le adeudan 370 días al sumar los días que le corresponden por cada época ya referida, estima que éstos deben ser multiplicados por el salario diario básico de Bs. 181,16; para el monto total de Bs. 67.029,20;
7. Bonos vacacionales no cancelados; manifiesta que la demandada de autos no le cancelo este concepto respecto a los años que van desde el 2003 hasta el 2009 inclusive, estima que por cada año le corresponden 50 días todos calculados al salario diario de Bs. 181,16, para el resultado neto a cobrar por tal concepto de Bs. 67.029,20;
8. Utilidades; demanda el pago de este concepto conforme a los periodos que van desde el año 2003 hasta el año 2009 ambos inclusive, señalando que por cada año deben ser calculados 120 días a razón del monto bonificable por cada año, para el resultado que reclama de Bs. 173.500,41;
9. respecto a los intereses sobre prestaciones sociales; refiere que le corresponde el pago de este concepto conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la ley laboral del año 1997; y estima que el monto a pagar es de Bs. 60.952,95;
10. indemnización de daños y perjuicios; de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo (1997) reclama el pago de este concepto el cual estima en la suma total de Bs. 60.332,73, y declara haber obtenido este monto de multiplicar 181 días por el salario diario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a su despido de Bs. 333,33, y que los días a reclamar transcurrieron desde el 30-junio-2009 hasta el 01-enero-2010.
11. por concepto de Mora; invoca el numeral 11 de la cláusula 70 del contrato colectivo petrolero, y en razón a ello refiere que se le adeuda el pago de tal concepto calculado en la cantidad de Bs. 394.536,00, lo que es lo mismo que multiplicar 2.400 días (01-enero-2010 hasta el 31-marzo-2012), por el salario diario normal de Bs. 333,33;
12. reclama el pago de la tarjeta electrónica; basado en lo establecido en la convención colectiva petrolera sostiene que deberán cancelarle la cantidad de Bs. 126.000,00, correspondientes a los pagos concernientes a los años que van desde el 2003 hasta el año 2007, refiriendo que durante la relación de trabajo sostenida con la aquí accionada no le fue concedido tal beneficio, por lo que le adeudan 56 Tea o tarjetas de alimentación.
13. Utilidades por vacaciones y bono vacacional vencidos; aprecia que le adeudan el monto de Bs. 47.453,93, sobre el monto bonificable por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos respecto a los años que van desde el 2003 hasta el año 2009;
14. En razón al examen médico; igualmente relacionado con la contratación colectiva petrolera, especialmente en su cláusula 41 apoya la reclamación que hace por la cantidad de Bs.181,16;
15. Finalmente se observa que estima el monto de la demanda en la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS; (Bs. 1.223.564,56).
Demanda la indexación o corrección monetaria e intereses causados desde el momento en el cual terminó la relación de trabajo hasta el momento que se publique la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Riela a partir del folio 98 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación de demanda, observándose de dicho escrito lo siguiente: Expresa la entidad de trabajo demandada que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por quien demanda; entre las negaciones se observa las fecha de ingreso y de egreso, el cargo a ocupar señalado por el accionante en su escrito inicial, el salario mensual invocado de bs. 892,00, y así todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito inicial fueron negados, rechazados y contradichos; se desprende que refiere el argumento del accionante respecto a la existencia de contratos sucesivos, según en los cuales se expone que éste perteneció a la nomina mayor de la entidad demandada, por lo que afirma que en razón a este argumento niega la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, toda vez que la misma excluye a este personal; se desprende además que niega que deba ajustarse el monto correspondiente a la pensión que recibe, así como que se haya producido también una continuidad en la relación de trabajo, esta negación la fundamenta en el reconocimiento que hace de que al ciudadano Bravo le fue concedida su jubilación en fecha 01-noviembre-2002, y fue llamado nuevamente a prestar servicios en fecha 09-diciembre-2002; en otro sentido es alegada la prescripción como defensa previa al fondo; sosteniendo sus dichos en que de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales establecen tanto el lapso para la prescripción como para su interrupción, pues señalan que en todo caso estos lapsos ya habrían transcurrido, toda vez que en caso de la solicitud de ajuste por jubilación, desde el 01-noviembre-2002 ya han transcurrido más de 03 años, que es el lapso para ser interrumpida la misma; y respecto a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, señala que también habría prescrito en virtud que desde el 01-enero-2010 fecha en la cual culmino la relación de trabajo entre las partes hasta el 30-mayo-2012, fecha en la cual ocurrió la notificación de la demandada transcurrieron más de 12 meses; así terminan exponiendo que visto que los lapsos establecidos en los artículos ya mencionados ut supra transcurrieron sin que se observara su interrupción, es por lo que solicitan sea declarada la prescripción de la acciona interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:
• Comunicación enviada por el ahora demandante a la entidad de trabajo para la cual laboró; en esta expone su deseo de acogerse al plan de jubilación, la misma data del día 17-julio-2002, y recibida por dicha entidad en fecha 23-julio-2002, se evidencia que se trata de documento escrito privado, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Finiquito de prestaciones sociales, (en copia); se desprende del contenido de esta documental que se trata de probanza demostrativa del cálculo y pago de los conceptos que componen las prestaciones del ex trabajador, así como de los conceptos que le fueron también deducidos, se evidencia que el monto recibido por dicho finiquito fue de Bs. 52.424.490,31, dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en razón a ello se le concede todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Reporte de roles de trabajo; de esta documental podemos evidenciar que se reportó quienes laboraron en los días contados desde el 07-12-2002 hasta el día 15-01-2003 ambos inclusive, así como que labores realizaban, y el horario respectivo, se observa que el accionante de autos aparece mencionado en los roles de trabajo allí expuestos, es una prueba promovida en copia simple, que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le extiende toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Mercantil correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2007; el tribunal ha verificado que se tratan de documentos impresos vía web, promovidos como documentales, sin cumplir los parámetros establecidos en la ley especial de datos y registros electrónicos, no obstante, al adminicularlas éstas documentales con otras pruebas que rielan a los autos nos crean la certeza de la existencia de dicha cuenta corriente, así como de los depósitos nominas en ella realizados, y de la nomenclatura…1073218848; así pues extendemos el valor indiciario a dichas probanzas de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Contratos de “honorarios profesionales” y “prestación de servicios”; se evidencia que son pruebas escritas mediante las cuales la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos de Venezuela, S.A, contrata al Sr. José Bravo, como asesor de conversión y tratamiento de la refinería, se observa el primer salario expuesto que percibiría de manera mensual era de Bs. 4.931.727,00, destacándose que dicho monto abarca lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que establezca la ley orgánica del trabajo, se resalta que la duración de dicho contrato será de cinco (5) años, comenzando a regir desde el 01-enero-2005 hasta el 01-enero-2010, sin embargo, el segundo y el tercer contrato suscritos refieren que los mismos se pactan con motivo a una prestación de servicios desde el 01-octubre-2007 hasta el 01-diciembre-2008, y desde el 02-febrero-2009 hasta el 30-junio-2009 inclusive, cuyas remuneraciones a percibir serían de Bs. 8.492.176,00 y de Bs. 10.000,00 respectivamente; estos documentos no fueron impugnados en la ocasión procesal debida, es por ello que se les extiende toda su validez probatoria según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documento registral de firma personal; esta prueba se trata de documento público registral, del cual se desprende la existencia y protocolización de dicho documento, el cual consiste en una firma personal a nombre y exclusividad del ciudadano José David Bravo, cuyo objetivo es la gerencia, asesoría industrial comercial, empresarial, entre otras, se puede observar que dicha firma fue creada en fecha 08-abril-2005; en vista de no haber sido impugnada es por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Copia de libreta de ahorros del banco Mercantil; es una probanza dirigida a demostrar la existencia de esta cuenta de ahorros perteneciente a la corporativa de dicho banco ubicado en sede El Palito, se observan los diferentes movimientos bancarios realizados durante los años 2007, 2008, 2009 y hasta el 30-noviembre-2010, no obstante, a pesar de haber sido anunciada por el actor de autos durante su escrito inicial, no se desprende de la misma la identidad del titular de dicha cuenta bancaria, sin embargo se le extiende valor indiciario al haber sido anunciada su existencia, y así al concatenarla con otras probanzas que rielan a los autos evidenciamos que aparecen depósitos por las cantidades acordadas en los contratos como remuneración que percibiría el ahora accionante; esta prueba se le da valor de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Carnet de autorización para conducir vehículos propiedad o alquilados por Pdvsa; es un documento público administrativo promovido en original y copia del cual se observa la autorización dada al ciudadano José Bravo con el objetivo de que conduzca vehículos adscritos a la Refinería El Palito, se observa que el mismo fue expedido en el año 2006, y su vencimiento fue en el año 2011, dicha probanza no fue impugnada oportunamente, razón para concederle plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Carnet de “Orden al Merito en el Trabajo 2.000”; esta es un documento público administrativo demostrativo del otorgamiento y recibimiento inclusive de reconocimiento por merito al trabajo 25 años de servicio; se evidencia que fue concedida por la entidad Pdvsa al accionante de autos, que ésta no fue impugnada y en base a ello se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Carnet de trabajo; esta prueba es demostrativa de la relación de trabajo, la cual no refiere un hecho controvertido entre las partes, no obstante, al ser consignada a los autos debe ser apreciada por este tribunal, de ésta se observa la fecha de su vencimiento que lo fue el 30-junio-2009; no fue impugnado por la parte contra quien se promueve, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Comunicación escrita emitida por el “superintendente de alq y TTOS”; de dicha probanza se observa que informa que el señor Bravo, en los años 2003 y 2004 no disfruto de sus días de vacaciones en ese periodo y que en el año 2005 se le concedieron 15 días de vacaciones y en los años 2006, 2007, y 2008si es concedieron sus vacaciones respectivas; en tal sentido se evidencia que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicaciones enviadas por el señor Bravo a los diversos Sindicatos; escritos contentivos de reclamaciones expuestas por quien aquí demanda por ante los sindicatos petroleros adscritos a la industria petrolera, con el fin de plantearles la situación surgida en virtud de la jubilación que le fuera otorgada y su reinserción al plan de trabajo nuevamente, se observa que las mismas fueron recibidas, firmadas y selladas por dichos entes en fechas 23-julio-2009, 22-julio-2008, 21-mayo-2010, 15-diciembre-2010, 29-mayo-2010, 13-diciembre-2010, 27-julio-2011, 22-julio-2011, en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por el ciudadano José David Bravo aI Ingeniero Asdrúbal Chávez; ésta documental es demostrativa del reiterado reclamo propuesto por el demandante ante la industria petrolera en exigencias del ajuste a su pensión, así como la exposición respecto a su antigüedad por espacio de 40 años de servicios, dicha instrumental fue recibida en fecha v29-julio-2011 por ante la vice presidencia de la Refinería El Palito, no fue impugnada en la oportunidad correspondiente razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Manuales Corporativos de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; este documento emana de la industria petrolera y es un documento público administrativo, demostrativo de la normativa que hay que seguir para el reingreso de ex trabajadores a la nomina de esa entidad de trabajo, así como para el reconocimiento de una continuidad laboral; que son beneficiarios al plan de jubilación de Pdvsa y sus filiales; del mismo además se desprenden las condiciones a seguir para el goce de algunos beneficios, entre otras consideraciones, esta prueba tiene plena validez ya que no fue oportunamente impugnada según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Publicidad relacionada con reseña sobre la historia personal del ciudadano José David Bravo y su desempeño y participación en la industria petrolera; de dicha probanza se leen referencias como éstas; “… en el año 1969… me tracé como meta ingresar en esta industria. Así fue. Vine a una entrevista y enseguida me incorporaron a la planta de crudo…”; “Partícipe de la reconquista”; “En el año 2002, fue uno de esos trabajadores que nunca abandonó su puesto y participó en lo que se llamo “la reconquista de 2002”, la cual a su juicio fue un rescate bendito por Dios”…; entre otros señalamientos y referencias, se ha observado que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende toda su validez según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo;
• Fotografías ampliadas del señor José David Bravo; se trata de fotos del accionante acompañados de varias personas, no obstante aunque sean identificadas quienes allí aparecen, el fin por el cual se promovieron dichas documentales nada aporta a la resolución del conflicto que se ventila en el presente procedimiento, ya que la relación de trabajo no resultó un hecho controvertido; por lo que no se les da valor probatorio alguno, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Ejemplar de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y de carácter normativo, no la valora como medio de prueba, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ella contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; por lo que se le concede plena validez probatoria según el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. y así se declara.
De las pruebas presentadas por el actor junto al escrito de promoción:
.-) comprobante de depósito bancario en cuenta nueva del Banco Mercantil; de este documento se demuestra el depósito realizado por servicios de asesoría José Bravo y/o José Bravo, en la cuenta donde la misma persona o firma mercantil funge como beneficiario; se observa que dicho comprobante data del 19-septiembre-2007 y fue por el monto de Bs. 500.000,00; ahora bien, concluye este juzgador en referir que siendo que dicha prueba no aporta solución alguna al conflicto que se encuentra planteado entre las partes, no se le da ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo;
.-) carnet de identificación; se trata de documento personal demostrativo de la identidad del accionante y de su expedición por la entidad Pdvsa, y al no estar contradichos los hechos que se pretenden demostrar con ésta probanza, este tribunal no le da valor probatorio alguno, según lo permite el artículo 10 de la ley orgánica procesal del Trabajo;
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En nombre de la empresa accionada fue presentado escrito de promoción de pruebas, observándose lo siguiente:
De las pruebas documentales:
.-) Fue promovida la comunicación enviada por el señor Bravo al supervisor de alquilacion, relacionada con la solicitud de jubilación; el tribunal observa, que dicha documental ya fue valorada como prueba promovida por la parte actora, por lo que se le ofrece el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Orden de atención medica; con esta prueba que constituye un documento público administrativo, se demuestra que le fue ordenado al accionante la realización de los exámenes inherentes a la pre liquidación y a la jubilación respectivamente, ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende plena validez probatoria según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Comunicación escrita enviada por el ciudadano José Bravo, a la entidad Pdvsa Petróleo y Gas, S.A; de esta prueba podemos evidenciar la manifestación y el reconocimiento que hace su emisor en fecha 28-octubre-2002, respecto a la aceptación de continuar participando en la Caja de Ahorros de esa entidad de trabajo a pesar de su condición de estar solicitando su beneficio de jubilación, ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en razón a ello se le da todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Participación de retiro del trabajador (IVSS); se trata de documento público administrativo demostrativo del retiro del ex trabajador de ese servicio obligatorio, lo cual ocurrió en fecha 29-septiembre-2003, evidenciándose también que el motivo del retiro lo fue la jubilación, ésta instrumental no fue impugnada oportunamente en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo;
.-) Planilla de finiquito; respecto a esta prueba se observa de los autos que también fue promovida por el accionante, y valorada oportunamente por este juzgador, en consecuencia se le da el mismo tratamiento probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo;
.-) Planilla de cancelación de cuentas de Ahorro Habitacional; de esta probanza podemos observar la manifestación de voluntad de quien acciona de retirarse del ahorro habitacional, manifestación que realizo en fecha 01-noviembre-2002 por ante la entidad bancaria Fondo Común; así tenemos que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Comunicación emitida por la entidad de trabajo Pdvsa al banco Fondo Común; mediante esta instrumental el supervisor de servicio de personal de Pdvsa, solicita al banco Fondo Común, les reitere las respectivas contribuciones al plan habitacional que dirigen, en virtud de haberse acogido al plan de jubilación de la entidad de trabajo, esta instrumental data del 01-noviembre-2002, y vista que no fue oportunamente impugnada se le reconoce pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Solicitud de elaboración de carnet; esta prueba es un documento público administrativo demostrativo de la autorización que le imprime la entidad demandada al departamento correspondiente para que emita un carnet de identificación como personal jubilado al señor José David Bravo, de fecha 01-noviembre-2002; dicha instrumental no fue oportunamente impugnada en razón a ello se le da todo su valor probatorio según los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo;
.-) Dígalo por escrito; se trata de documento emitido por la ciudadana Oneida Polanco, al centro de atención al jubilado El Palito, con el objeto de enviarle planillas de inscripción de varios jubilados entre quienes se encuentra el ciudadano José David Bravo; se observa que quien suscribe este documento no es parte integrante en este procedimiento, en consecuencia debió comparecer a reconocer el contenido y firma del documento que emitió y siendo que ello no ocurrió, no se le extiende valor probatorio alguno, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Inscripción en AJIP; esta instrumental es demostrativa de la existencia de una asociación de jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional; y así mismo de la inscripción del ciudadano Bravo Flores en dicha asociación, documento al cual se le extiende toda su validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo;
.-) Control de fe de vida jubilado; son documentos publico administrativo que emitió el departamento de Recursos Humanos centro integral al jubilado, demostrativos de la comparecencia del interesado que lo es el señor Bravo Flores ante dicho centro de atención, con el fin único de dejar constancia de su presencia personal en las fechas siguientes 01-11-2002, 30-09-2004, y 10-08-2007 respectivamente; dichos documentos no fueron impugnados oportunamente razón por la que se les imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Constancia de jubilación; este documento lo emite el departamento de recursos humanos de Pdvsa, con el fin de hacer constancia que los datos del ex trabajador que goza del beneficio de jubilación son realmente validos y se compaginan con los que reposan en los archivos de esa entidad laboral; esta prueba no fue impugnada en la ocasión correspondiente, por ello se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Manual relacionado con el plan de jubilación; este manual es emitido por la entidad de trabajo demandada, la misma contiene la normativa a seguir y cumplir para el otorgamiento de dicho beneficio social, se trata de documento público administrativo, al cual se le imprime plena validez según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Registro de firma personal; se trata de documento público registral, del cual se observa la inscripción y registro de la firma personal denominada “Servicios de Asesoría José Bravo”, dicho registro data del 15-abril-2005, el mismo demuestra la existencia de esa firma por ante el registro mercantil tercero de esta localidad carabobeña (Puerto Cabello), el mismo fue promovido igualmente por el demandante, es por ello que se le da el mismo tratamiento probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE SOPORTAN LA PRESENTE DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Primero: vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; analizando en primer término la prescripción como medio jurídico capaz de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones estipuladas en la ley; en tal sentido al referirnos a la prescripción observamos que la representación judicial de la parte accionada afirma que la acción propuesta está prescrita tanto para el reclamo de los conceptos laborales, como de la homologación de jubilación, para lo cual asevera que ya ha transcurrido más de un (01) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y además habrían transcurrido más de tres (3) años para los efectos del reclamo de homologación de pensión, y para soportar sus dichos arguye que desde el 01-enero-2010 fecha en la cual refiere que reconoce el ex trabajador haber sido despedido hasta el 30-mayo-2012 fecha en la cual fue notificado de la demanda que aquí se ventila, transcurrió más de un año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente refiere que se dejo transcurrir más de tres (3) años contados desde el otorgamiento de la jubilación hasta la notificación a la demandada, por lo que solicitan la prescripción de la acción; para pronunciarse al respecto este juzgador observa que se evidencia de las actas que rielan a los autos documentos probatorios, así como declaraciones de las partes referentes a las diversas diligencias y reclamaciones realizadas por el ex trabajador ante la institución misma, así como ante quienes lo representan frente al empleador (la última en fecha 29-julio-2011, recibida por la vice presidencia de la refinería, El Palito folio 179 pieza I); razones para que este sentenciador hiciera un análisis minucioso de los autos y actas procesales que conforman este procedimiento, y concluyera que, al enlazar lo hasta aquí dicho con los valores y principios constitucionales como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico como techo ideológico, asimismo con la norma especial constitucional que garantiza el goce y disfrute irrenunciable de los derechos humanos, (trabajo y jubilación) y con el mandato constitucional de proteger y garantizar el derecho al trabajo digno, pues concluye forzosamente en establecer que la presente acción no está prescrita, por lo que declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, declarada sin lugar la prescripción, es obligatorio conocer el fondo del petitorio explanado por el accionante, y en consecuencia tenemos que; trabada la litis en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo del ciudadano José David Bravo Flores, una vez de haber prestado sus servicios a la misma entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A; cuando apenas habrían transcurrido 38 días continuos contados desde el momento del otorgamiento de la jubilación hasta el día en el cual volvió a las filas de la entidad de trabajo, lo cual se evidencia del documento probatorio que corre al folio 192 de la pieza 1 del expediente, el cual señala “…ese año cumplió 60 años de edad y ya debía ser jubilado. Solicito su salida oficial para Enero de 2003, aunque le correspondía en el 2002… Recordó que en ese momento se quedo en la REP por amor a la patria, convicción de trabajo y por respeto al Presidente Hugo Chávez Frías… Ahora cumple funciones como asesor de alquilacion… “; seguidamente de los folios que van desde el 15 hasta el 27 ambos inclusive de la misma pieza del asunto, se demostró la prestación personal de servicios del ciudadano José David Bravo durante el restablecimiento del funcionamiento de la refinería El Palito, verificándose el horario cumplido por este ciudadano, las labores desempeñadas, entre otras circunstancias; así pues analizado por cuenta de este tribunal el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se comprobó la prestación de servicios por el demandante, consideración que se hace con el objetivo especifico de dar dirección a la controversia planteada respecto a la continuidad o no de la relación de trabajo; para lo cual se provee lo siguiente, no existiendo un punto de encuentro entre las partes en relación a la continuidad de la relación de trabajo, debemos observar que riela a los autos específicamente a partir del folio 180 hasta el folio 191 y sus respectivos vueltos inclusive, el manual que regula internamente situaciones como la que aquí se ha planteado; se lee entre todas las cláusulas, que existen condiciones y criterios específicos que deben llevarse a cabo para poder gestionar y comprobar el reingreso de ex trabajadores en condiciones de jubilados a las filas de la entidad de trabajo, para lo cual señalamos propiamente las disposiciones generales contenidas en el numeral 4 y subsiguientes; donde se leen los criterios generales considerados para que prospere tal reingreso, así pues tenemos que los literales “a y b” de ese numeral refieren “Necesidad de cubrir vacantes absolutas de un puesto de dirección, supervisorio o estratégico con competencias claves en procesos medulares”; es oportuno argüir que al respecto habría señalado la representación judicial de la parte accionada que el señor Bravo regreso a ocupar un cargo de dirección y en tal sentido no le aplica la convención colectiva de trabajo petrolera, negación que se expuso en el capítulo II de dicho escrito, lo cual refleja el reconocimiento de que su reingreso se trato para ocupar un cargo contemplado dentro de los criterios preestablecidos por la entidad de trabajo; asimismo, se observa que el hecho de que el señor Bravo Flores haya llegado a aplicar estrategias propias y eficaces que permitieron el desarrollo normal de las actividades de la entidad laboral, fue altamente reconocido por ambas partes durante el debate suscitado en este procedimiento, argumentos éstos que se exponen con el fin de ilar el contenido de la normativa, con lo realmente ocurrido y probado por las partes; seguidamente en literal “b” tenemos que “Exista la necesidad de garantizar la continuidad operacional o administrativa”: al respecto se observa que existen pruebas en los autos que soportan la situación relacionada con la garantía de la continuidad operacional, pues se ha dicho reiteradas veces en lo largo del procedimiento que nos ocupa que la presencia del ahora demandante en Pdvsa fue con el único objetivo de activar, reinstalar, reparar y poner a funcionar los equipos y las plantas responsables de la producción de dicha entidad, lo cual a todas luces demuestra que queda también cumplida la estrategia expresada en el literal en estudio; así seguimos y tenemos que además de los criterios generales ya reseñados, también existen criterios específicos a cumplir entre los cuales resaltamos los siguientes, el numeral 4.1.2; señala que la entidad de trabajo dará oportunidad de re empleo a jubilados contemplados en el literal 4.1.1 siempre y cuando se cumplan con los criterios que siguen; “ a) Ser beneficiario del Plan de Jubilación de PDVSA en virtud de la terminación de la relación laboral de mutuo consentimiento con la Empresa”; “c) Haber transcurrido un lapso mayor o igual a doce (12) meses contado (sic) a partir de la fecha efectiva de la terminación de servicios.” En este aspecto se ha constatado de las actas, autos y diligencias que integran este asunto que las partes han reconocido que el ciudadano José Bravo inició el disfrute del beneficio de jubilación en fecha 01-noviembre-2002, y en fecha 09-diciembre-2002 reingresó a la entidad de trabajo a prestar sus servicios obedeciendo un llamado que se les hiciera a quienes pudieran comparecer a la entidad laboral y con sus servicios personales se lograría el restablecimiento y normal funcionamiento de Pdvsa; es allí como vuelve a reincorporarse a sus funciones este ciudadano, servicios que prestó hasta el 01-01-2010, situación ésta que significa que no transcurrió el lapso establecido y ya comentado en la normativa ut supra referida, lo cual para quien suscribe este fallo se traduce no en el reingreso del trabajador a su puesto de empleo, sino en la continuidad de la relación de trabajo. Y así se decide. Con el objetivo de continuar disipando los puntos álgidos planteados entre las partes encontramos que éstas señalan lo siguiente, la parte accionante critica la suscripción de que se le haya hecho suscribir tres contratos de trabajo, aun cuando para el momento de la suscripción del primero de ellos ya habían transcurridos más de dos (2) años aproximadamente desde el momento en el cual había regresado a laborar este demandante, refiere que es un fraude la suscripción de dichos contratos en virtud que el alegato sostenido por la parte accionada es la figura de la existencia de una firma personal en la cual este accionante funge como presidente de la misma; ahora bien, refiere la parte accionada al respecto que lo que se pacto mediante dichos acuerdos fue el servicio de asesoría entre la entidad Pdvsa y la entidad mercantil “Servicios de Asesoría José Bravo”; la cual fue creada en fecha abril del año 2005; ante tal planteamiento quien suscribe el presente fallo ha observado que el mismo manual corporativo que regula la situación del personal jubilado cuando éste regresa a prestar servicios para la entidad que lo jubila; relata que para suscribir contratos deben solo se haría bajo la siguiente modalidad, señala en el punto número 4.2 modalidad y duración de la contratación; hace especial exposición “…la Empresa podrá contratar a los jubilados bajo alguna de las modalidades siguientes: a) Contrato de trabajo a tiempo determinado para posiciones de dirección y/o supervisión…”; b) Contrato de trabajo para una determinada, en aquellos casos en los cuales se requiera realizar una obra especifica o concreta bajo, relación de subordinación”; al referirse a la duración de tales contrataciones; 4.2.2 Duración: La duración de la contratación será la siguiente: a) Cuando se trate de un contrato a tiempo determinado, se considerara lo siguiente; i.- Los obreros no podrán ser contratados por más de un (1) año…”; ii.- Los empleados y los obreros calificados no podrán ser contratados por más de tres (3) años…”; con esta situación que se ha planteado es necesario que la intervención de este tribunal dilucide que en todo caso la contratación que se le realizó al ciudadano José David Bravo no estuvo incursa o adaptada a ninguno de los requerimientos explanados en los numerales hasta ahora conocidos y reseñados, cabe destacar que el primer contrato suscrito lo fue cuando ya el trabajador tenía más de dos (2) años laborando nuevamente para dicha entidad laboral, y que el motivo señalado en ese contrato no se corresponde con ninguna de las consideraciones contempladas en la normativa aplicable, así como tampoco el tiempo o duración de dicho contrato toda vez, que el primer acuerdo refería que su vigencia sería por espacio de cinco (5) años, fecha que iba desde el 01-enero-2005 hasta el 01-enero-2010 respectivamente, desacatando lo establecido en el manual corporativo que rige la relación de contratación de un personal jubilado tal como es el caso que nos ocupa, de seguida además para ahondar un poco mas se desprende de las probanzas que los contratos fueron suscritos uno sobre la vigencia del otro, en resultado fueron tres (3) sin que se alcanzara el vencimiento de alguno de ellos como estuvo establecido en sus contenidos respectivamente, en conclusión resuelve este sentenciador en señalar que dada la continuidad de la relación de trabajo tal como ya se ha establecido ut supra pues se desestima la figura de personal contratado por asesorías toda vez que el trabajador desde el momento en que ingreso nuevamente a Pdvsa (09-diciembre-2002) prestó el mismo servicio inclusive hasta el momento de su despido, lo cual reseña lo innecesario de haber suscrito contratos para tal fin, sorteándose de esa manera el propósito intrínseco de la reincorporación del trabajador. Continuando con referencia a la aplicabilidad del manual corporativo que regula el reingreso del trabajador jubilado, acotamos oportunamente que el mismo contempla que cuando esta situación ocurre hay condiciones o circunstancias que analizar tales como, si estaba ya en vigencia la resolución de junta directiva de fecha 29-agosto-2003 relacionada con la suspensión o no del pago de pensión al trabajador, ya que si el mismo no se suspendía por causas imputables al patrono, el jubilado no estará obligado a devolverle dicho monto, dada además la posibilidad de que el trabajador manifieste que no reintegrara el monto recibido como pensión, ahora bien, en vista que en el caso que nos ocupa no se dieron ninguna de las circunstancias hasta aquí referidas, es por lo que, se declara improcedente el derecho al ajuste de pensión respecto a los periodos a partir de los cuales no fueron reintegradas por el beneficiario las pensiones recibidas, al no constar en autos que esto hubiere ocurrido. Y así se establece.
Ahora bien, reconocida como ha sido por este tribunal la continuidad de la relación de trabajo, es racional que se entienda que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales del ex trabajador, sin embargo, en primer término establece este sentenciador que la ley laboral aplicable al caso que nos ocupa es la que estaba vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir la del año 1997. Y así se establece; seguidamente se resalta que si bien es cierto que al dejarse reconocida la continuidad de la relación de trabajo debemos tener como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 06-agosto-1979 y como fecha de egreso el día 01-enero-2010; en consecuencia queda establecida la antigüedad del accionante en 30 años, 04 meses y 24 días; a tal efecto, podemos observar que en fecha 01-noviembre-2002 recibió el pago de las prestaciones sociales con motivo a que le fue concedida la jubilación, adelanto éste que a los efectos actuales se considera un anticipo de sus prestaciones sociales y cuyo monto se lee como saldo del finiquito de Bs. 52.424,40, (Bs. 52.424.490,31) debe ser deducido al que resulte del calculo que involucra la antigüedad ostentada luego del reingreso del trabajador a su puesto de trabajo. Y así se decide. Ahora bien, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de este demandante es prioritario realizar el cálculo de cada concepto que integran el universo prestacional como tal, para lo cual si bien es cierto ya se ha dejado establecido el parámetro concerniente a la antigüedad, no es menos cierto que para este tribunal resulta difícil realizar su cálculo toda vez que no constan en autos los salarios y de más datos precisos y necesarios para poder obtener los resultados respectivos, para lo cual se ordena el nombramiento de experto para que elabore dicha experticia complementaria del presente fallo, advirtiéndole que deberá realizar las gestiones y diligencias necesarias para la obtención de la información válida para tal fin, igualmente se le extiende la advertencia a la entidad de trabajo Pdvsa para que permita el acceso y sea copartícipe en la obtención de la información tendiente a resolver el conflicto planteado, y de tal manera preste su atención al profesional que elaborara la experticia ordenada por este tribunal; se deja aclarado que los conceptos a calcular son preaviso; antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, intereses sobre prestaciones, utilidades por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y examen médico se destaca que se tratan de conceptos legales y contractuales para cuyos cálculos es imprescindible conocer los salarios reales devengados por el accionante, ya que a sabiendas que se trata de un trabajador de la industria petrolera, que no percibe solo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sino además lo aplicable en contrato colectivo, activando el dispositivo protectorio de los derechos de los trabajadores se acuerda y se ratifica la elaboración de la respectiva experticia que complementaria este fallo; ahora bien respecto a los salarios causados desde el 30-06-2009 hasta el momento del despido; el tribunal establece que desestimada la validez y eficacia de los contratos suscritos por las partes y siendo que la reclamación de este concepto surge con motivo a que el empleador resolvió terminar la relación laboral aun en vigencia del mismo, resuelve declarar la improcedencia de dicha reclamación a considerarse la continuidad de la relación de trabajo la cual terminó con base al despido suscitado. Y así se decide. En cuanto a la indemnización sustitutiva de los intereses de mora; quien suscribe la presente decisión evidencia que se reclaman salarios que no ha percibido desde el momento del despido 01-enero-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda; al respecto cabe señalar que este concepto de intereses se produce solo sobre el monto total que se declare procedente, y en ningún caso puede considerarse o confundirse con salarios dejados de percibir, lo cual formaría parte de otro procedimiento distinto, en consecuencia, tal como ha sido planteado por el accionante, este tribunal concluye forzosamente en desestimarlo. Y así se establece. Oportunamente al referirnos a la reclamación de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), se ha desprendido de los autos que se reclama su pago desde el año 2003 hasta el año 2007, al respecto, cuando se revisa el cúmulo probatorio se verifica que durante el desarrollo de la relación de trabajo le fue reconocido y cancelado dicho beneficio inclusive hasta la fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, ahora bien, en razón al periodo subsiguiente, este tribunal plantea y reitera el criterio que ha venido manejando al respecto, y es que en conocimiento de que este beneficio solo se cancela por jornadas efectivamente laboradas, y su otorgamiento es obligatorio como también debe ser su reclamación en caso que no sea cancelado u otorgado, ya que escapa del criterio de equidad y razonabilidad estimar que el trabajador nunca recibió el beneficio de alimentación, pero tampoco lo reclamó en cada oportunidad, y que el patrono incumplió con el deber de su estimación, así pues al no constar en autos las jornadas efectivamente cumplidas ni que se haya reclamado en su oportunidad dicho beneficio, es por lo que se desestima y se declara improcedente tal petición. Y así se establece.
Finalmente el tribunal, reitera que el monto a cancelar por parte del empleador al demandante de autos surgirá del informe pericial que se realizara oportunamente bajo los parámetros legales expuestos, considerando los textos normativos aplicables al caso concreto, como son la ley laboral vigente para la época (1997) y la respectiva convención colectiva periodo 2009-2011 respectivamente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE DAVID BRAVO FLORES, ya identificado en autos, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad total que surja de la experticia complementaria que se ha ordenado a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 10-enero-2010; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 30-mayo-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS Secretaria.