REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP21-N-2014-000034
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CRUZ YUSLENIS MAMBEL PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 15.104.231.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. KEILA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029.
PARTE: TERCERO INTERESADO: CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO; Abg. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.276.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAR.
EXPEDIENTE: GP21-N-2014-000034.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 27-Enero-2016, durante la celebración del acto conciliatorio convocado por este tribunal, con motivo de la acción de Nulidad de Acto Administrativo que incoara la ciudadana CRUZ MAMBEL, titular de la cedula de identidad N° v-15.104.231, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, el cual se evidencia a los folios 40 al 41 de la segunda pieza del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante el acto conciliatorio, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante la ciudadana CRUZ MAMBEL, asistida en esta oportunidad procesal por la abogada KEILA VARGAS ya identificada; y en representación de la entidad de trabajo Tercero interesado CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A, su Presidente ciudadano JOSE RENATO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.203; asistido por el abogado JESUS LEON, suficientemente identificados en autos; quienes durante la celebración del acto conciliatorio y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la acción interpuesta ( Ejecución de Sentencia) y precaver una acción eventual por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido el Tercero interesado ofreció pagar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.235.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican en el acuerdo celebrado; se deja constancia que de igual manera ofreció pagar al experto contable la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.615,67); que dicho pago se hará efectivo, a través de cheques emitidos por Hidrocentro, C.A, por cuenta de la entidad de trabajo Construcciones y Diseños Renimar, C.A; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación del Tercero interesado que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordenará la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial una vez que conste en autos su cabal cumplimiento efectivo a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DINA PRIMERA.
SECRETARIA.