REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP21-N-2016-000002
PARTE ACCIONANTE; JUAN BARRERA, REINALDO AGÜERO, LUIS CEDEÑO, WILLIAN POLANCO, LUIS MENDOZA, WILFREDO PARRAGA, y JOHAN ALVAREZ, asistidos por el Abg. FRANCISCO SOTO, inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 50.874.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso de Abstención o Carencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2016-000002; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y recibido por ante este despacho en fecha 29-Enero-2016; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de Abstención o Carencia contra la supuesta inactividad o negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. En consecuencia el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que la supuesta negativa, abstención o inactividad denunciada emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar los requisitos de la demanda, y los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 33, 35 y 66 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: El tribunal observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 02-Febrero-2016, que riela al folio 05 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que ésta consignara copia de los tramites específicos realizados tendientes a impedir el incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta a la cual está obligada; o copia de trámites por ellos realizados en su debida oportunidad legal que hayan podido dar impulso para la desaparición de la inercia o abstención precisa o especifica denunciada de la entidad demandada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin que hasta la presente fecha haya sido consignada la documental precisa requerida(subrayado nuestro), y siendo ésta un instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda o recurso especial extraordinario de abstención o carencia interpuesto, en consecuencia procede forzosamente este tribunal a declarar inadmisible la demanda por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE E INADMITE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTA CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, POR LOS CIUDADANOS UT SUPRA IDENTIFICADOS. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.