REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

Valencia, 08 de enero de 2016
205° y 156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO
GC01-X-2015-000053
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2015-000299

RECURRENTE MUNICIPIO VALENCIA, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL del Municipio Valencia

APODERADO JUDICIAL FABIANA ARANGO, ROXANA SUAREZ, RAYNNER QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.662, 210.217, y 186.597 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392

ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con cautelar contra, contra la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392. interpuesto por los Abogados FABIANA ARANGO, ROXANA SUAREZ, RAYNNER QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.662, 210.217, y 186.597 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL del Municipio Valencia
En fecha 3 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado ROYNNER QUINTERO. Inscrito en el INPREABOGADO bajo 186.597, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2015-000275, se certifico el libelo y el auto de admisión y se agrego a los autos (folio 4 del cuaderno de medida)
Donde solicitan cito “…………….
• Que el 13/12/2010 la ciudadana Ana Guedez (extrabajadora), declaro ante INPSASEL el accidente sufrido en fecha 13/12/10.
• Que en fecha 18/01/2012 la ciudadana Ana Guedez compareció con la finalidad de realizarse la evaluación medica ocupacional en vista que el 13/12/10 declaro haber sufrido un accidente de trabajo en los baños ubicado en la sede de la alcaldía Municipal de Valencia, específicamente en el 2do piso entre las oficinas de Sindicatura Municipal de Valencia y de la Contraloría Municipal de Valencia.
• Que en fecha 05/08/14 según orden de trabajo Nº CAR-14-0624 de fecha 16/07/14 inició la investigación del accidente de trabajo en la sede de la Contraloría Municipal de Valencia padecido por la ciudadana Ana Guedez, designándose a la funcionaria Gabriela Arteaga, encargada para investigar los hechos del caso, tal como se evidencia en el informe de investigación del accidente.
• Que el 12/05/15 fue notificada la Contraloría Municipal de Valencia del acto administrativo de certificación medico ocupacional CMO Nº 017-2015 de fecha 19/02/15, que producto del accidente de trabajo que padeció la ciudadana Ana Guedez, se le declaro discapacidad parcial permanente en el hombro izquierdo y que en ningún momento ese órgano contralor estuvo al tanto de la historia medica donde se evidencia la evaluación suscrita por le medico ocupacional.

Que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa
• Que en lo que respecta al procedimiento realizado por la GERESAT para dictar el acto administrativo, prescindió absolutamente del procedimiento legal, ya que la Contraloría Municipal desconoce que procedimiento aplico o se tramito con anterioridad para la emisión del acto administrativo., lo que da como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que la GERESAT el 05/08/14 a través de la funcionaria Gabriela Arteaga se traslada a la sede de la Contraloría Municipal a los fines de iniciar investigación del accidente de trabajo de la ciudadana Ana Guedez padecido por ésta el día 13/12/10 en el bao externo del pasillo principal frente a las oficinas de Sindicatura Municipal de Valencia y la Contraloría Municipal. La referida funcionaria de GERESAT inicia el recorrido dentro de la instalaciones del órgano de control fiscal, a los fines de reconstruir los hechos y una vez finalizada la funcionaria retro procede de manera inmediata a emitir un informe de investigación de accidente, en el cual concluyó que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.
• Que la GERESAT no siguió ningún parámetro procedimental, limitándose a realizar una visita para emitir una certificación de accidente al finalizar la visita de la investigación, sin solicitar, presentar, revisar o analizar algún medio probatorio que sustente la emisión del acto impugnado.
• Que la certificaron se encuentra viciada de nulidad por cuanto sostiene que el accidente sufrido por la ciudadana Ana Guedez le ocasiono una discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional, sin exponer razones de hechos y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación.

Falta de acceso al expediente del historial clínico medico y desconocimiento del procedimiento administrativo.
• Que la Contraloría de Valencia, nunca tuvo acceso al expediente contentivo de evaluación medica de la extrabajadora, que en la certificación enuncia dos historias medicas de distintas nomenclatura Historial Nº 30.748-CAR y HMNº 29.333 CAR, en consecuencia pareciera que existiera dos expedientes paralelos de dicha ciudadana, en ambos casos única tuvo acceso, por lo que mal puede pretender GERESAT vulnerar el derecho al acceso al expediente, al debido proceso y el derecho a la defensa, viola toda garantía procesal.
• Que a lo único que se tuvo acceso es al informe de investigación de accidente, en el cual no consta de modo alguno la evaluación medica, ni el procediendo que se llevo a cabo.
• Que en materia de procedimiento de aplicación de carácter supletorio es la LOPA y la GERESAT violo el acceso al expediente que tiene todo administrado, ya que nunca se pudo tener acceso al expediente del historial medico de evaluación de los distintos expedientes de la ciudadana Ana Guedez, a su vez no cumplió con el procedimiento y la norma jurídica.

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
• Que la GERESAT baso su investigación de accidente de trabajo solamente de la información suministrada por la ciudadana Ana Guedez en fecha 15/12/10, ya que la investigación debe ser de manera exhaustiva tal como lo establece la norma técnica para la decoración de la enfermedad ocupacional NT-02-2008, conforme a la cual los accidentes de trabajo de ser posible debe ratificarse la información con trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto o puestos cercanos, ratificar la información a través de testigos y la funcionaria en ningún momento actuó en apego a dicha norma.
• Que la Contraloría Municipal de Valencia como patrono de Ana Guedez, no incurrió en incumplimiento de indicarle los posibles riesgos de trabajo que podría generar las actividades que desempeña la ciudadana de los riesgos presentes en el trabajo, ya que los baños del pasillo principal entre las oficinas de la Sindicatura Municipal y de ese Órgano Contralor pertenece a la alcaldía Municipal de Valencia. Por otra parte, vale destacar que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal de Valencia solo pueden utilizar de uso exclusivo los baños pertenecientes a ese órgano de control fiscal, por lo que se desconoce a llave que tenía la ciudadana bajo su poder.
• Que para el momento en que la ciudadana ya identificada hace uso de los baños de la Contraloría Municipal de Valencias no señala en la declaración de accidente de trabajo suministrada a la GERESAT las causas que supuestamente impedían el acceso al baño, toda vez que en ningún momento se encontraba cerrado ya que dicho baño estaban en uso por otra funcionaria y por ende ocupado para su uso. Mal puede alegar la ciudadana la no disponibilidad de los baños, por lo que ella decidió hacer uso de otro sabiendo que no se podía, y la funcionaria no verifico tal situación.

De la medida cautelar.
• Que el fumus boni iuris se encuentra mas que satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse, que el acto administrativo impugnado, constituye prueba, grave que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, el Imsa atenta contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado.
• Que puede presumirse que la certificaron será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que le buen derecho consagrado en el articulo 49 constitucional fue violentado y siendo que el numeral 4 del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra como causa de nulidad absoluta de los actos administrativo la omisión absoluta del procedimiento administrativo, existe al menos una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado.
• Que el periculum in mora, el acto administrativo impugnado supone una importante obligación en cabeza de la Contraloría del Municipio Valencia, la cual consiste en el futuro pago de una suma de dinero de carácter pecuniario, por lo que el accidente del trabajo padecido por la ciudadana Ana Guedez.
• Que en el caso que la presente acción judicial sea delirada con lugar en la definitiva, esa indemnizaciones se llegase a ejecutarse resultaría imposible para es órgano de control fiscal ser devuelto, por lo que el fisco nacional expide un cerdito fiscal a favor de la persona jurídica que ha resultado vencedora del proceso judicial de nulidad.
• Que siendo que la persona jurídica obligada es el mismo estado, el crédito fiscal se desnaturaliza y por ende el dinero que ha salido de las arcas del municipio se ha perdido definitivamente, por lo que el cumplimiento de dicha investigación representa un daño definitivo e irreparable para el patrimonio del Municipio Valencia, al cual pertenece la contraloría.
• La ejecución del acto administrativo no solo amenaza con causar gravísimo e irreparables daños, si no que además, si el presente juicio culmina, con una decisión favorable en el cual anule el acto administrativo impugnado y todo ocurre cuando la obligación impuesta en dicho acto administrativo este ejecutada., cumplida y pagada, habrá sido desconocido el derecho a la defensa y sacrificada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. ..............” fin de la cita

Capitulo I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal
El presente RECURSO DE NULIDAD es contra la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA ,SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada el petitorio este Juzgado analizara la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392. interpuesto por los Abogados FABIANA ARANGO, ROXANA SUAREZ, RAYNNER QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.662, 210.217, y 186.597 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL del Municipio Valencia
Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones no se acompaño recaudos por los solicitantes de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de los solicitantes de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso : COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “….. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA medida cautelar, contra la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392. interpuesto por los Abogados FABIANA ARANGO, ROXANA SUAREZ, RAYNNER QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.662, 210.217, y 186.597 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL del Municipio Valencia. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO : IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Interpuesta por los Abogados FABIANA ARANGO, ROXANA SUAREZ, RAYNNER QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.662, 210.217, y 186.597 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL del Municipio Valencia contra la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° 017-2015 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla” (GERESAT) adscrita al INPSASEL, donde se certifico una discapacidad parcial permanente a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 6.827.392. ASI SE DECLARA

No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.

ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2015-000053
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2015-000299
YSDF/dt /ydf