REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 28 de enero de 2016
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2015-000109




RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C.



APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.






ACTO RECURRIDO Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546.


ASUNTO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 16 de septiembre de 2.015, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 29 de octubre de 2.015, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 3 de noviembre de 2015.

Vencido el lapso probatorio, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de Noviembre de 2.015, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de marzo de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546.. Riela desde los folios 1 al 13.

Cito: “….
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO.

........................El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la administración publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar
De manera falsa, incompleta o inexacta tanto en los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.....................
.................................................... dicho lo anterior, observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .....................
............................................. es obligatorio establecer como conclusión que en el presente caso, son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común, siendo esto i) la edad de RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, (46 años para el momento en el cual asiste al GERESAT ARAGUA) y su condición física ( peso y tallas) al ingresar a laborar para nuestra representada, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa , condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE en sus anteriores experiencias profesionales iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE en las instalaciones de la empresa, iv) que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante y v) que el tipo de enfermedades que padece RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE puede ser producto como en efecto lo son en la mayoría de los casos de los quehaceres habituales que las personas cumplen en sus hogares .................................
.................................................................... Por su parte, el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el funcionario Yexine del V Indave ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO) en fecha el 10 y 14 de julio de 2014, y único elemento probatorio utilizado por el Dr. Luis Rafael Velásquez para emitir la certificación, no es por si solo prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones laborales de la Empresa .......................................
........................................................................................................
....................................................................................................................
Adicionalmente la funcionaria Yexine del V Indave, no define ni la frecuencia cronológica para la realización de las supuestas actividades del trabajador ni los pesos supuestamente levantados..................................................

VI
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

.................................
.....................................La GERESAT CARABOBO no garantizo en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada , para lo cual era necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, a falta de procedimiento especial en la LOPCYMAT o su reglamento.

La falta de procedimiento previo causo indefensión a la empresa, quien no puedo alegar sus defensas sino una vez dictada la certificación de enfermedad ocupacional y determino el grado de discapacidad del trabajador. Se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo , para lo cual ni siquiera se le notifico de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgo oportunidad alguna para promover los medios de pruebas que considerara relevantes para la decisión del asunto. ......................
-VIII-
DEL PETITORIO
..............................
.PRIMERO: Se declare Competente para conoce, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad....................
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia declare la nulidad absoluta del Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546..............” FIN DE LA CITA


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de 0ctubre de 2.015, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: JAVIER GIORDANELLI, y MARIA EMILIA PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 184.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y del Beneficiario del acto administrativo

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Alego que el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio 219 -14 de fecha 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se certifica una enfermedad ocupacional agravadas por las condiciones del trabajo.
La certificación se encuentra viciada de falso supuesto en los hechos percibidos por el representante del órgano administrativo

Los vicios: Falso supuesto de hecho: significa que el órgano administrativo al dictar el acto nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .
No tomo en cuenta ciertos elementos como la edad, la talla, el peso.
No se analizo ni se investigo las actividades antes de comenzar a trabajar en la empresa.
Solamente se tomo en cuenta copias de informes que no dan certeza, hay duda en los informes, INPSASEL no cuenta con los equipos médicos ni de infraesctuctura para hacer los exámenes , solo se limita a ver los exámenes que trae el trabajador y estos son copias.
No indica la forma del peso, de la medición
Violación al debido Proceso: no existe un procedimiento a seguir, si embargo la LOPA, señala un procedimiento.
No se permite el derecho a la defensa
No se permite consignar documentos.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

DEL MERITO FAVORABLE: Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la PROMOCION DE PRUEBAS promovidas en el Aparte III, del escrito de promoción de pruebas, identificadas de la siguiente manera: las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda

DOCUMENTALES: con el escrito libelar y ratificados en la audiencia de juicio


Marcada 02, riela a los folios 16 al 18 certificación original, dictado por la GERESAT CARABOBO en fecha 30 de septiembre de 2014, donde se lee cito: “...... una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico, en base a la investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario Yexine Indave............en su condición de Inspector en seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución según orden de trabajo Nº CAR-14-0582, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad Nº CAR-13-IE-14-1103, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador dentro de la entidad de trabajo durante doce (12) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, en el puesto de trabajo asignado , realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas con exigencia física en forma repetitiva , adoptando postura corporal forzada e inadecuada ....................................
............................................
.....................Una vez evaluado en este departamento Medico con la Historia Médica ocupacional Nº CAR- 29.243 el trabajador refiere inicio sintomatología clínica de su enfermedad actual l desde el año 2005.................................
CERTIFICO: que, se trata de protusion discal en L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia en S1 bilateral (COD. CIE10 M51.1) consideradas como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD Parcial Permanente.......................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinte punto cinco por ciento (20,5 %), con limitación para ejecutar exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas , subir y bajar es caleras..........
En Guacara a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014.........Suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, Medico Ocupacional II del Servicio de salud Laboral GERESAT- Carabobo “Dra Olga Maria Montilla “......” fin de la cita ASI SE APRECIA


Marcada 03, riela a los folios 19 y 20 , Original de la boleta de notificación recibida el 21 de octubre de 2014, del oficio CMO Nº 219-2014, dictado por la GERESAT Carabobo, donde se notifican al representante legal de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A, y se lee cito “.........De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, legítimos y directos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos :
a) Recurso de Reconsideración.................................
b) Recurso Jerárquico.................................................
c) Recurso Contencioso Administrativo................... “ Fin de la cita

Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 21 de OCTUBRE de 2014. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y los recursos que podía intentar en contra de la certificación. ASI SE DECLARA.

Marcado 04 riela al folios 21 al 36, copia del informe de investigación donde se lee “..........

Investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario...... Yexine del V Indave ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO)............ adscrito a esta institución .................. hace constar que en fecha 10/07/2014, me fue asignada la orden de trabajo Nº CAR -14-0582, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-14-1103, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
..................procediendo a dejar constancia que en fecha 10 y 14 /07/2014, se dio inicio a la respectiva investigación de la enfermedad del trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., en su condición de Trabajador..........................................................................

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Luego de haber verificado la Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., en su cargo de OPERADOR DE ENSAMBLAJE se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación :

1.- Se solicito a la empresa el resultado de evaluación medico pre-empleo practicada al trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, .....aparece como resultado apto para la labor a ejecutar dentro de la empresa

2.- El Trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., previamente identificado, ingreso a laborar en la empresa en fecha 23/01/2002 y se encuentra activo laboralmente en la empresa desempeñando el cargo de OPERADOR DE ENSAMBLAJE.

3.- El Trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, previamente identificado, se mantiene cumpliendo funciones como trabajador en el cargo de operador de ensamblaje (con limitaciones de actividades)

.............................................................................................................
10........................ se constato la declaración de enfermedad ocupacional del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, ...........................se constata enfermedad es agravada por el trabajo.

11. dentro del informe de investigación. presentada por la entidad de trabajo presentado ante INPSASEL, en fecha 29/05/2013, dentro de su conclusión general protusion Discal L5-S1 y prominencia del anillo fibroso L4-L5., la cual debido a que el trabajador ingreso a la empresa con antecedente de cirugía de columna lumbar y aunado a los factores disergónomicas presentes en el cargo como las posturas forzadas , manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores ............ .

Se deja constancia por medio del presente informe que la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, queda en conocimiento de contenido del presente informe y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ...................
Constatados en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos......

En representación de la entidad de trabajo: Freddy Silva , titular de la cedula de identidad Nº 12.311.827, en su condición de COORDINADOR seguridad y salud laboral ,...................en representación de los trabajadores los ciudadanos Juan Sifuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.028.770; Romel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.848.565, en representación del empleador ante el Comité S.S.L, ciudadana Oriana Nobrega , titular de la cedula de identidad Nº 18.232.887 ; y Hamid Mejia , titular de la cedula de identidad Nº 10.169.121
.............................................................Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la declaración de la ciudadana: Blanca Yanneli Valero Crespo, titular de la cedula de identidad Nº 10.737.831, previo juramento de ley, manifestó que trabaja en la empresa Domínguez & CIA, S:A, hace 20 años y que el ciudadano RUBEN LEWIS, comenzó como cizallero, que no realizaba esfuerzo alguno, y que tenia que picar 1200 laminas, entre media hora y cuarenta y cinco minutos , pero no sabia cuantos movimientos repetitivos tenia que hacer, quien decide no le da valor probatorio a esta declaración por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia. ASI SE DECLARA.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

VI
INFORMES

En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Domínguez & Cía., S. A, presento escrito de informes riela a los folios: 164 al 166 en los siguientes términos: cito “……….

................................................

1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

..................en el caso que nos ocupa observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, cometió un error al establecer una supuesta enfermedad ocupacional sin tomar en cuanta todos los factores y condiciones presentes y asi determinados en el informe de investigación a lo largo de la vida laboral del ciudadano Rubén Lewis........................................
..........................en este caso estableció los hechos que sustentaron su decisión. Esta incompatibilidad entre lo reflejado en el acto administrativo y la realidad , este error en la determinación de los hechos, genera el falso supuesto de hecho que denunciamos en este aparte
...................................................................... del testigo ciudadana Blanca Valero , se podrá evidenciar el falso supuesto de hecho , toda vez que de las declaraciones demostró las funciones que ejerció el ciudadano Rubén Lewis con ocasión al cargo que desempeño ...................

........................Las declaraciones de la testigo las mismas quedaron firme..............................

........................................

2. DE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

................................ Cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el informe pericial ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA ..........................
Dentro de los derechos que conformen el derecho al debido proceso .se violento el derecho al debido proceso, observamos se violento el derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento ...........................
Se violento el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios en pro de su defensa. Cuando se obvia aperturar el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre.........................

Se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses .......” FIN DE LA CITA


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió la certificación los cuales son:
Cito “…………….DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA CERTIFICACION
………………………….

en el caso que nos ocupa observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, cometió un error al establecer una supuesta enfermedad ocupacional sin tomar en cuanta todos los factores y condiciones presentes y así determinados en el informe de investigación a lo largo de la vida laboral del ciudadano Rubén Lewis........................................
..........................en este caso estableció los hechos que sustentaron su decisión. Esta incompatibilidad entre lo reflejado en el acto administrativo y la realidad , este error en la determinación de los hechos, genera el falso supuesto de hecho … “ fin de la cita


Esta sentenciadora puede observar que el recurrente manifiesta que la certificación esta inmersa en un falso supuesto de hecho ya que nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal, que tampoco se tomo en cuenta la edad, peso y talla; que el trabajador ingreso a la empresa con antecedente de cirugía de columna lumbar.

sin embargo se puede observar del Informe de la funcionaria Yexine del V Indave ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito a la GERESAT CARABOBO)., cuando señala que al trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE en la evaluación medico pre-empleo practicada al trabajador, .aparece apto para la labor a ejecutar dentro de la empresa, el Trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., ingreso a laborar en la entidad de trabajo en fecha 23/01/2002 con un tiempo de servicio doce (12) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, en el puesto de trabajo asignado , realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas con exigencia física en forma repetitiva , adoptando postura corporal forzada e inadecuada ..............

Igualmente señalo que a la entidad de trabajo se le dejo como ordenamiento adecuar y actualizar el referido programa de seguridad y salud; se dejo constancia que desde su inicio que fue en el año 2002, no se constato ninguna información referente a la formación por tal sentido se constata el incumplimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 19 numeral 3 de la LOPCYMAT, se evidenciaron constancias de entrega y recepción de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador pero fueron recibidas en fecha 30/11/2012, diez años posteriores a su ingreso a la empresa, constatándose el incumplimiento del articulo 56 numerales 3 y 4 de la lopcymat y vulnero la empresa el derecho del trabajador establecido en el articulo 53 numeral 01 ejusdem

Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la recurrente , no se observa el examen pre empleo del beneficiario del acto ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, por lo que se presume que estaba apto para su labores en la empresa Dominguez & Cia S.A, ha cumplido funciones como cisallero, OPERADOR DE ENSAMBLAJE con un tiempo aproximado de exposición de doce (12) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, en el puesto de trabajo asignado , realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas con exigencia física en forma repetitiva , adoptando postura corporal forzada e inadecuada y se encuentra actualmente laborando para la empresa,

De la trascripción realizada se puede concluir que el ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, ha cumplido funciones como cizallero, OPERADOR DE ENSAMBLAJE con un tiempo aproximado de exposición de doce (12) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, en el puesto de trabajo asignado, realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas con exigencia física en forma repetitiva , adoptando postura corporal forzada e inadecuada , en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo , que también fue investigada y declarada por la entidad de trabajo y por ende no esta incursa la certificación en MOTIVO (FALSO SUPUESTO NI HECHO NI DE DERECHO) ASI SE DECIDE.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita



2.- En cuanto al segundo vicio delatado DE LA VIOLACION AL DERE-CHO AL DEBIDO PROCESO.

................................ Cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el informe pericial ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA ..........................
Dentro de los derechos que conformen el derecho al debido proceso .se violento el derecho al debido proceso, observamos se violento el derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento ...........................
Se violento el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios en pro de su defensa. Cuando se obvia aperturar el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre.........................

Se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses .......” FIN DE LA CITA

Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.


En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de la enfermedad ocupacional agravada del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, y del análisis de las actuaciones realizadas por la funcionaria adscrita a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no realizo los exámenes periódicos

Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.

Marcado 04 riela al folios 21 al 36, copia del informe de investigación donde se lee cito “..........
que en fecha 10/07/2014, me fue asignada la orden de trabajo Nº CAR -14-0582, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-14-1103, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
..................procediendo a dejar constancia que en fecha 10 y 14 /07/2014, se dio inicio a la respectiva investigación de la enfermedad del trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546., en su condición de Trabajador..........................................................................

Se deja constancia por medio del presente informe que la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, queda en conocimiento de contenido del presente informe y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ...................
Constatados en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos......

En representación de la entidad de trabajo: Freddy Silva , titular de la cedula de identidad Nº 12.311.827, en su condición de COORDINADOR seguridad y salud laboral, en representación de los trabajadores los ciudadanos Juan Sifuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.028.770; Romel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.848.565, en representación del empleador ante el Comité S.S.L, ciudadana Oriana Nobrega , titular de la cedula de identidad Nº 18.232.887 ; y Hamid Mejia , titular de la cedula de identidad Nº 10.169.121,......... “fin de la cita

Y la notificación de la certificación, Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 21 de OCTUBRE de 2014, la recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad, por lo que surge IMPROCEDENTE la delación formulada, en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y no esta incurso la certificación en el vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO no se violo el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios, no se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le permitió acceder al órgano administrativo y a el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus defensas e intereses . ASI SE DECLARA
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
………………
En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, donde se CERTIFICO: que, se trata de protusion discal en L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia en S1 bilateral (COD. CIE10 M51.1) consideradas como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE , titular de la cedula de identidad 6.108.546, una DISCAPACIDAD Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinte punto cinco por ciento (20,5 %), con limitación para ejecutar exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas , subir y bajar es caleras. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra Acto administrativo contenido en el oficio 219-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano RUBEN ALBERTO LEWIS DUARTE, titular de la cedula de identidad 6.108.546.. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días



del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO
GP02-N-2014-000109
YSDF/dr/ysdf