REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero de 2.016
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000148

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-02179


DEMANDANTE (Recurrente) JOSE GREGORIO TERAN RIOBUENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.673.222.



APODERADOS JUDICIALES CELIA GOMEZ, LEONORA BOLIVAR, JUAN ZAMORA, YOHEME ARENDES, MARIA ROJAS y JOSE PEREZ CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 74.284, 55.229, 94.886, 61.280, 40.220 y 19.221 respectivamente.


DEMANDADA HYUNVAL, C.A.
(Recurrente) “HYUNVAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES
“HYUNVAL, C.A.” REINA TARTAGLIA y MARIA JASPE inscritas en el IPSA bajo el Nº 207.340 y



DEMANDADA LATCAR, C.A. (Recurrente) “LATCAR, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES
“LATCAR, C.A.” MIRVIC LEON, MARIA CARRILLO y KARINA FELTRER, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.642, 144.971 y 172.560 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de Mayo de 2.015, por la Abogada: KARINA FELTRER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte coaccionada recurrente “LATCAR, C.A.” y la Abogada: FABIANA OSET, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.554, en su carácter de apoderada judicial de la parte coaccionada recurrente “HYUNVAL, C.A.”. En fecha 14 de mayo de 2.015, por la Abogada: CELIA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Éstas en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Mayo de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN RIOBUENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.673.222, contra: “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”, en el cual se declaro, cito: “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...”.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (17) de Diciembre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte coaccionada “LATCAR, C.A.”, ni por representante judicial ni estatutario alguno. Igualmente, se deja constancia que comparecieron las Abogadas: LEONORA BOLÍVAR y CELIA GÓMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 55.229 y 74.284 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y las Abogadas: REINA TARTAGLIA y MARIA JASPE, inscritas en el IPSA bajo los Nº 207.340 y 203.749 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte coaccionada recurrente HYUNVAL, C.A. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, para el QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Doce (12) de Enero de 2016, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron las Abogadas: LEONORA BOLÍVAR y CELIA GÓMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 55.229 y 74.284 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de las partes coaccionadas “HYUNVAL. C.A.” y “LATCAR, C.A.”, ni por representante judicial ni estatutario alguno. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte coaccionada recurrente “HYUNVAL, C.A.”. TERCERO: DESISTIDA la apelación de la codemanda “LATCAR, C.A.”. CUARTO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015 y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las demandadas “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015, en el cual se declaro, cito: “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN RIOBUENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.673.222, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Mayo de 2.015.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 64 al 112 de la Pieza Principal Nº 3, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) La prestación de servicio del actor a favor de las demandadas.
2) La solidaridad de las demandadas.

De la prestación de servicios:

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos, específicamente de la constancia de trabajo que riela al folio 68 de la pieza principal, de fecha 09/06/2008, emitida a favor del ciudadano José Gregorio Teran Riobueno, por la sociedad de comercio LATCAR, C.A., en la cual se indica que prestó servicios como preparador automotriz desde el 15/01/2007, así mismo de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil las cuales rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, se evidencia que el cheque N° 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A., con lo cual se constata la prestación del servicio de la parte actora para las demandadas, considerando esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación laboral. Y así se decide.
Demostrada la prestación de servicios, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, referidos al tiempo de servicio, salario, cargo ejercido y causa de terminación de la relación laboral, de igual manera al no existir pruebas que demuestren lo contrario, se tiene por admitido que al actor no se le pagó prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio ni la Ley de Política Habitacional durante su tiempo de servicio. Y así se decide.

En cuanto a la solidaridad de las demandadas:

Observa quien juzga que la parte demandante conforma un litisconsorcio pasivo, alegando la existencia de un Grupo de Empresas.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

La sustitución de patronos también establece una solidaridad legal, en la cual el patrono sustituto absorbe la administración, mantenimiento y operaciones realizadas por el patrono sustituido, originando un traslado de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, esto es una transferencia de trabajadores, no obstante, la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido es solo temporal o circunstancial, atendiendo a los supuestos legalmente establecidos en la legislación laboral.

La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.

Los presupuestos de la figura del grupo o unidad económica, se encuentra legalmente establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

A tal efecto se transcribe a continuación la norma que contiene los supuestos de hecho que configuran la unidad económica o grupo de empresas, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


De las pruebas que obran en autos se constata lo siguiente:

De la prueba de informes se constata que la empresa LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A. planta baja, Valencia estado Carabobo, siendo demostrativo que la empresa LATCAR, C.A. tiene ubicado su domicilio fiscal en la misma sede de HYUNVAL, C.A.

De igual manera se constata que la empresa HYUNVAL, C.A., fue constituida por los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino, siendo su objeto social la compra, venta, exportación, arrendamiento de vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado, ampliando su objeto social en fecha 17 de febrero de 2011, en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura.

Se constata que las ciudadanas Antonela Severino y Katerina de Novelis Fernández, constituyeron la sociedad mercantil LATCAR, C.A., con domicilio en la calle Navas Spinola entre el concesionario Seishin y el concesionario Hyunval, C.A., desarrollando como objeto social todo lo relacionado con el servicio de latonería y pintura para automóviles.

En consecuencia de lo expuesto, considera esta juzgadora que efectivamente existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles HYUNVAL, C.A. y LATCAR C.A., ésta última con domicilio ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A., desarrollando en conjunto actividades que evidenciaren su integración, pues Hyunval, C.A. presta de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura y LATCAR, C.A. PRESTA servicios de latonería y pintura para automóviles, por lo que queda demostrada la integración de dos personas jurídicas, que conforman un grupo económico, por lo que se declara las solidaridad entre las demandadas en el pago de las obligaciones laborales en beneficio del actor. Y así se decide.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Se observa que la parte actora yerra al reclamar dos veces el concepto de vacaciones como vencidas y no disfrutadas, siendo que sólo corresponde un solo pago por cuanto al concluir la relación laboral la accionante no disfrutó su derecho a vacaciones, todo lo cual no genera un doble pago. Así se establece.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21 de junio de 2004
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de octubre de 2009
Antigüedad: 5 años, 3 meses y 24 días.

Resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Del salario:

Dada la admisión de la prestación de servicio, se tiene por cierto el salario alegado por el accionante durante la relación de trabajo:


AÑO 2004
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
JUNIO 321,24 10,71
JULIO 321,24 10,71
AGOSTO 321,24 10,71
SEPTIEMBRE 321,24 10,71
OCTUBRE 321,24 10,71
NOVIEMBRE 321,24 10,71
DICIEMBRE 321,24 10,71

Año 2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 321,24 10,71
FEBRERO 321,24 10,71
MARZO 321,24 10,71
ABRIL 321,24 10,71
MAYO 405,00 13,50
JUNIO 405,00 13,50
JULIO 405,00 13,50
AGOSTO 405,00 13,50
SEPTIEMBRE 405,00 13,50
OCTUBRE 405,00 13,50
NOVIEMBRE 405,00 13,50
DICIEMBRE 405,00 13,50

Año 2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 405,00 13,50
FEBRERO 465,75 15,53
MARZO 465,75 15,53
ABRIL 465,75 15,53
MAYO 465,75 15,53
JUNIO 465,75 15,53
JULIO 465,75 15,53
AGOSTO 465,75 15,53
SEPTIEMBRE 512,33 17,08
OCTUBRE 512,33 17,08
NOVIEMBRE 512,33 17,08
DICIEMBRE 512,33 17,08

Año 2007
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 512,33 17,08
FEBRERO 512,33 17,08
MARZO 512,33 17,08
ABRIL 512,33 17,08
MAYO 614,79 20,49
JUNIO 614,79 20,49
JULIO 614,79 20,49
AGOSTO 614,79 20,49
SEPTIEMBRE 614,79 20,49
OCTUBRE 614,79 20,49
NOVIEMBRE 614,79 20,49
DICIEMBRE 614,79 20,49

Año 2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 614,79 20,49
FEBRERO 614,79 20,49
MARZO 614,79 20,49
ABRIL 614,79 20,49
MAYO 799,20 26,64
JUNIO 799,20 26,64
JULIO 799,20 26,64
AGOSTO 799,20 26,64
SEPTIEMBRE 799,20 26,64
OCTUBRE 799,20 26,64
NOVIEMBRE 799,20 26,64
DICIEMBRE 799,20 26,64

Año 2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 799,20 26,64
FEBRERO 799,20 26,64
MARZO 799,20 26,64
ABRIL 879,12 29,30
MAYO 879,12 29,30
JUNIO 879,12 29,30
JULIO 879,12 29,30
AGOSTO 879,12 29,30
SEPTIEMBRE 879,12 29,30

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Alícuota bono vacacional:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:


Periodo
año Días
beneficio
2004-2005 7
2005-2006 8
2006-2007 9
2007-2008 10
2008-2009 11


Así se declara.

Alícuota utilidades:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo
año Días
beneficio
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15





Así se declara.

Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo junio 2004 a septiembre 2009:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota utilidades Alícuota B. Vac. Salario integral
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
may-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33
jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
may-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
may-08 799,20 26,64 1,11 0,74 28,49
jun-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
jul-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
ago-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
sep-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
oct-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
nov-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
dic-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
ene-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
feb-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
mar-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
abr-09 879,12 29,30 1,22 0,90 31,42
may-09 879,12 29,30 1,22 0,90 31,42
jun-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
jul-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
ago-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
sep-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50

De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo 62 días de salario, para el tercer año 64 días de salario, para el cuarto año 66 días de salario, para el quinto año 68 días de salario por año completo, para los últimos tres meses 15 días para un total de 320 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

MES SALARIO DIARIO Salario integral Días Monto mensual Monto acumulado
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 10,71 11,36 5 56,81 56,81
nov-04 10,71 11,36 5 56,81 113,62
dic-04 10,71 11,36 5 56,81 170,44
ene-05 10,71 11,36 5 56,81 227,25
feb-05 10,71 11,36 5 56,81 284,06
mar-05 10,71 11,36 5 56,81 340,87
abr-05 10,71 11,36 5 56,81 397,68
may-05 13,50 14,33 5 71,63 469,31
jun-05 13,50 14,36 5 71,81 541,12
jul-05 13,50 14,36 5 71,81 612,93
ago-05 13,50 14,36 5 71,81 684,75
sep-05 13,50 14,36 5 71,81 756,56
oct-05 13,50 14,36 5 71,81 828,37
nov-05 13,50 14,36 5 71,81 900,18
dic-05 13,50 14,36 5 71,81 972,00
ene-06 13,50 14,36 5 71,81 1.043,81
feb-06 15,53 16,52 5 82,58 1.126,39
mar-06 15,53 16,52 5 82,58 1.208,98
abr-06 15,53 16,52 5 82,58 1.291,56
may-06 15,53 16,52 5 82,58 1.374,15
jun-06 15,53 16,56 7 115,92 1.490,07
jul-06 15,53 16,56 5 82,80 1.572,87
ago-06 15,53 16,56 5 82,80 1.655,67
sep-06 17,08 18,22 5 91,08 1.746,75
oct-06 17,08 18,22 5 91,08 1.837,83
nov-06 17,08 18,22 5 91,08 1.928,91
dic-06 17,08 18,22 5 91,08 2.019,99
ene-07 17,08 18,22 5 91,08 2.111,07
feb-07 17,08 18,22 5 91,08 2.202,15
mar-07 17,08 18,22 5 91,08 2.293,23
abr-07 17,08 18,22 5 91,08 2.384,31
may-07 20,49 21,86 5 109,30 2.493,61
jun-07 20,49 21,92 9 197,25 2.690,85
jul-07 20,49 21,92 5 109,58 2.800,43
ago-07 20,49 21,92 5 109,58 2.910,02
sep-07 20,49 21,92 5 109,58 3.019,60
oct-07 20,49 21,92 5 109,58 3.129,18
nov-07 20,49 21,92 5 109,58 3.238,76
dic-07 20,49 21,92 5 109,58 3.348,34
ene-08 20,49 21,92 5 109,58 3.457,92
feb-08 20,49 21,92 5 109,58 3.567,50
mar-08 20,49 21,92 5 109,58 3.677,08
abr-08 20,49 21,92 5 109,58 3.786,66
may-08 26,64 28,49 5 142,45 3.929,11
jun-08 26,64 28,56 11 314,20 4.243,31
jul-08 26,64 28,56 5 142,82 4.386,13
ago-08 26,64 28,56 5 142,82 4.528,95
sep-08 26,64 28,56 5 142,82 4.671,77
oct-08 26,64 28,56 5 142,82 4.814,59
nov-08 26,64 28,56 5 142,82 4.957,41
dic-08 26,64 28,56 5 142,82 5.100,23
ene-09 26,64 28,56 5 142,82 5.243,05
feb-09 26,64 28,56 5 142,82 5.385,87
mar-09 26,64 28,56 5 142,82 5.528,69
abr-09 29,30 31,42 5 157,10 5.685,80
may-09 29,30 31,42 5 157,10 5.842,90
jun-09 29,30 31,50 13 409,52 6.252,42
jul-09 29,30 31,50 5 157,51 6.409,93
ago-09 29,30 31,50 5 157,51 6.567,44
sep-09 29,30 31,50 5 157,51 6.724,95
320 6.724,95

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 95/100 (Bs. 6.724,95) por concepto de prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.



Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Concepto Días Salario Monto
Indemnización por despido injustificado 150 31,50 4.725,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 31,50 1.890,00
6.615,00

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis Mil Seiscientos quince Bolívares con 00/100 (Bs. 6.615,00) por concepto de indemnización por despido según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo procede así:

Período Días Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Monto
2004-2005 15 7 22 29,30 644,60
2005-2006 16 8 24 29,30 703,20
2006-2007 17 9 26 29,30 761,80
2007-2008 18 10 28 29,30 820,40
2008-2009 19 11 30 29,30 879,00
Fracción 2009 5 3 8 29,30 234,40
4.043,40


En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 4.043,40) por concepto de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

Utilidades vencidos y fraccionados:
Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 15 días, calculados a razón del salario correspondiente al finalizar el ejercicio económico respectivo el cual se calcula así:

Período Días Salario Monto
Fracción 2004 7,50 10,71 80,33
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
Fracción 2009 11,25 29,30 329,63
1.575,60

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.575,60) por concepto de utilidades vencidos y fraccionados según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

MES Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 56,81 15,02 0,01 0
nov-04 113,62 14,51 0,01 0,69
dic-04 170,44 15,25 0,01 1,44
ene-05 227,25 14,93 0,01 2,12
feb-05 284,06 14,21 0,01 2,69
mar-05 340,87 14,44 0,01 3,42
abr-05 397,68 13,96 0,01 3,97
may-05 469,31 14,02 0,01 4,65
jun-05 541,12 13,47 0,01 5,27
jul-05 612,93 13,53 0,01 6,10
ago-05 684,75 13,33 0,01 6,81
sep-05 756,56 12,71 0,01 7,25
oct-05 828,37 13,18 0,01 8,31
nov-05 900,18 12,95 0,01 8,94
dic-05 972,00 12,79 0,01 9,59
ene-06 1.043,81 12,71 0,01 10,30
feb-06 1.126,39 12,76 0,01 11,10
mar-06 1.208,98 12,31 0,01 11,55
abr-06 1.291,56 12,11 0,01 12,20
may-06 1.374,15 12,15 0,01 13,08
jun-06 1.490,07 11,94 0,01 13,67
jul-06 1.572,87 12,29 0,01 15,26
ago-06 1.655,67 12,43 0,01 16,29
sep-06 1.746,75 12,32 0,01 17,00
oct-06 1.837,83 12,46 0,01 18,14
nov-06 1.928,91 12,63 0,01 19,34
dic-06 2.019,99 12,64 0,01 20,32
ene-07 2.111,07 12,92 0,01 21,75
feb-07 2.202,15 12,82 0,01 22,55
mar-07 2.293,23 12,53 0,01 22,99
abr-07 2.384,31 13,05 0,01 24,94
may-07 2.493,61 13,03 0,01 25,89
jun-07 2.690,85 12,53 0,01 26,04
jul-07 2.800,43 13,51 0,01 30,29
ago-07 2.910,02 13,86 0,01 32,35
sep-07 3.019,60 13,79 0,01 33,44
oct-07 3.129,18 14 0,01 35,23
nov-07 3.238,76 15,75 0,01 41,07
dic-07 3.348,34 16,44 0,01 44,37
ene-08 3.457,92 18,53 0,02 51,70
feb-08 3.567,50 17,56 0,01 50,60
mar-08 3.677,08 18,17 0,02 54,02
abr-08 3.786,66 18,35 0,02 56,23
may-08 3.929,11 20,85 0,02 65,79
jun-08 4.243,31 20,09 0,02 65,78
jul-08 4.386,13 20,3 0,02 71,78
ago-08 4.528,95 20,09 0,02 73,43
sep-08 4.671,77 19,68 0,02 74,27
oct-08 4.814,59 19,82 0,02 77,16
nov-08 4.957,41 20,24 0,02 81,21
dic-08 5.100,23 19,65 0,02 81,18
ene-09 5.243,05 19,76 0,02 83,98
feb-09 5.385,87 19,98 0,02 87,30
mar-09 5.528,69 19,74 0,02 88,60
abr-09 5.685,80 18,77 0,02 86,48
may-09 5.842,90 18,77 0,02 88,94
jun-09 6.252,42 17,56 0,01 85,50
jul-09 6.409,93 17,26 0,01 89,93
ago-09 6.567,44 17,04 0,01 91,02
sep-09 6.724,95 16,58 0,01 90,74
2.206,05

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 2.206,05) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:




Reclama el beneficio en base a la Unidad tributaria de Bs. 65, el cual este Tribunal toma para la realización del cálculo.

Fecha Días Valor de la unidad tributaria 0,25 valor de UT Total
jun-04 7 65 16,25 113,75
jul-04 21 65 16,25 341,25
ago-04 20 65 16,25 325,00
sep-04 22 65 16,25 357,50
oct-04 20 65 16,25 325,00
nov-04 21 65 16,25 341,25
dic-04 16 65 16,25 260,00
ene-05 16 65 16,25 260,00
feb-05 18 65 16,25 292,50
mar-05 21 65 16,25 341,25
abr-05 19 65 16,25 308,75
may-05 21 65 16,25 341,25
jun-05 20 65 16,25 325,00
jul-05 20 65 16,25 325,00
ago-05 22 65 16,25 357,50
sep-05 22 65 16,25 357,50
oct-05 20 65 16,25 325,00
nov-05 22 65 16,25 357,50
dic-05 16 65 16,25 260,00
ene-06 17 65 16,25 276,25
feb-06 17 65 16,25 276,25
mar-06 22 65 16,25 357,50
abr-06 18 65 16,25 292,50
may-06 21 65 16,25 341,25
jun-06 21 65 16,25 341,25
jul-06 20 65 16,25 325,00
ago-06 23 65 16,25 373,75
sep-06 21 65 16,25 341,25
oct-06 18 65 16,25 292,50
nov-06 22 65 16,25 357,50
dic-06 16 65 16,25 260,00
ene-07 13 65 16,25 211,25
feb-07 18 65 16,25 292,50
mar-07 19 65 16,25 308,75
abr-07 19 65 16,25 308,75
may-07 22 65 16,25 357,50
jun-07 21 65 16,25 341,25
jul-07 21 65 16,25 341,25
ago-07 22 65 16,25 357,50
sep-07 20 65 16,25 325,00
oct-07 22 65 16,25 357,50
nov-07 22 65 16,25 357,50
dic-07 15 65 16,25 243,75
ene-08 18 65 16,25 292,50
feb-08 19 65 16,25 308,75
mar-08 19 65 16,25 308,75
abr-08 22 65 16,25 357,50
may-08 21 65 16,25 341,25
jun-08 20 65 16,25 325,00
jul-08 22 65 16,25 357,50
ago-08 21 65 16,25 341,25
sep-08 21 65 16,25 341,25
oct-08 23 65 16,25 373,75
nov-08 20 65 16,25 325,00
dic-08 16 65 16,25 260,00
ene-09 15 65 16,25 243,75
feb-09 18 65 16,25 292,50
mar-09 22 65 16,25 357,50
abr-09 20 65 16,25 325,00
may-09 19 65 16,25 308,75
jun-09 21 65 16,25 341,25
jul-09 22 65 16,25 357,50
ago-09 21 65 16,25 341,25
sep-09 22 65 16,25 357,50
oct-09 10 65 16,25 162,50
20.572,50

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 20.572,50) por concepto de Beneficio de alimentación. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad 6.724,95
Indemnización por despido 6.615,00
Vacaciones y bono vacacional 4.043,40
Utilidades 1.575,60
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.206,05
Cesta ticket 20.572,50
41.737,50

Y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 10 de noviembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que esta de acuerdo con la declaratoria del parcial, pero que no se valoro algunas pruebas como la G1 y la G2, que cursan a los Folios 93 y 94, y con ese documento se demuestra que existió un departamento de latonería y pintura y que la contestación no niega la existencia del punto a, b y c.
-Que en el año 2009 existió ese departamento de latonería y pintura.
-Que la unidad y solidaridad pasiva se demuestra.
-Que en relación a la prueba de informe del seniat el Juez no la valora, porque se informa que LATCAR no tuvo actividad económica y si HYUNVAL.
-Que HYUNVAL administraba la empresa de LATCAR.
-Que el calculo de Septiembre de 2009, se establece que el salario es errado de 959,04 y diario 31,97 y no 29,30 por lo que esta errado tanto las utilidades, las vacaciones y todos esos conceptos.
-Que en cuanto a los cesta ticket, se demando en base a 0,50 y se le cancelo en base a 0,25 que es igual a 65 Bs. Y debió ser a la unidad tributaria al momento efectivo.
-Que se consigno partida de nacimiento donde se demuestra que son familia los representantes de una demandada y la otra.

PARTE COACCIONADA RECURRENTE HYUNVAL:
-Que solicita que se reponga la causa de realizar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto en el cómputo de la notificación no se tiene en cuenta que LATCAR se encuentra ubicada en el Estado Táchira.
-Que el proceso se debe llevar a la instancia preliminar por el término de la distancia.
-Que la prescripción no se solicito.
-Que no se ve como determina ni aplica el test de laboralidad.
-Que no existe una prestación de servicio, que LATCAR era quien pagaba por lo que no puede existir solidaridad.
-Que el domicilio de LATCAR es en San Cristóbal y el de HYUNVAL es en Carabobo.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que si existe relación entre HYUNVAL y LATCAR, y el Juez no valoro el Registro Mercantil.
-Que los representantes de las empresas demandadas son los administradores e hijos de Alfonso Severino.
-Que existe constancia de trabajo suscrita por la jefe de personal Carolina Arcila.
-Que Alfonso Severino es accionista de HYUNVAL y Antonieta Severino de LATCAR.
-Que HYUNVAL y LATCAR tienen el mismo objeto, que es de latonería y pintura.
-Solicita que sea confirmada la sentencia A quo.

CONTRAREPLICA PARTE COACCIONADA RECURRENTE HYUNVAL:
-Que trajo nuevos alegatos como que son familia.
-Que no hubo traslado de nomina por lo que debe desecharse los alegatos de la contraparte.
-Que solo en caso que no se tenga en cuenta la solidaridad, se tenga en cuenta que no se probó el despido.
-Que la carga de la prueba es del actor porque existe una negación absoluta.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 17 de la Pieza Principal Nº 1 Cerrada).

-Que prestaba servicios para la empresa, HYUNVAL C.A, desempeñándose como PREPARADOR AUTOMOTRIZ en el departamento de LATONERIA Y PINTURA.
-Que inició su relación laboral en fecha 21 de Junio de 2.004, con la empresa HYUNVAL C.A, en el cual realizaba labores de preparador de pieza automotriz, la cual consistía en: planificar, fondear, macillar, lijar y empapelar la pieza automotriz dañada trabajo este previo a la pintura final de la pieza.
-Que la empresa prestaba sus servicios a otras entidades como lo era: Seguros Caracas, Seguros Carabobo, Uniseguros, Seguros La Previsora, Seguros Horizontes, Banesco Seguros C.A., Multinacional de Seguros y a vehículos particulares.
-Que preparaba de 20 a 30 vehículos semanales.
-Que en fecha 15 de Enero de 2007 fue notificado verbalmente por la licenciada CAROLINA ARCILA, en su carácter de jefe de personal que la nomina de la parte de latonería y pintura la asumiría la empresa LATCAR, C.A.
-Alega que la empresa HYUNVAL C.A., es quien manejaba la dirección administrativa de la empresa LATCAR, C.A. y que las empresas están conformadas por los mismo accionistas principales.
-Que la parte actora laboraba en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con una (1) hora de descanso.
-Alega que dentro de los accionistas principales y mayoritarios existe una relación de consanguinidad.
-Alega, cito: “las empresas se encuentran en una unidad económica y de una solidaridad pasiva; el principio de la unidad económica implica la solidaridad pasiva entre los integrantes de dicho grupo de empresa deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.
-Que ambas empresas poseen el mismo domicilio, y conjuntamente la administración y el pago de la nomina de los trabajadores de la empresa LATCAR, C.A proviene de la empresa HYUNVAL C.A.
-Alega que los trabajadores prestaban sus servicios a ambas empresas de maneras indistintas y que están traspasaban empleados de una empresa a otra.
-Que lo que devengo como salario originaba confusiones ya que eran emanados por ambas empresas.
-Alega que las codemandadas serian solidariamente responsables de cancelar las prestaciones sociales a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y el artículo 1.226 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que el trabajador devengo un salario quincenalmente en efectivo, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 479,52).
-Que su último salario mensual fue de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959,04).
-Que su salario diario normal correspondió a la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97).
-La parte actora alega que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades causadas, bono vacacional, días feriados, cesta ticket, los intereses de las prestaciones sociales, el beneficio de guardería, ni paro forzoso, no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio ni la Ley de Política Habitacional durante su tiempo de servicio.
-Que la parte actora solicita que este Juzgado oficie el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se le de cumplimiento a los derechos de la parte demandante.
-Alega que la parte actora al ingresar a la empresa para prestar sus servicios no fue dotado de implementos de seguridad, ni fue informado de los riesgos a los que estaría expuesto al cumplir sus funciones dentro del cargo que desempeño.
-Que en fecha 15 de Octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por la Licenciada CAROLINA ARCILA.
-Que la parte actora presto sus servicios por cinco (05) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
-Que luego de ser despedido injustificadamente la parte actora alega que el patrono no cancelo los beneficios sociales y otros beneficios laborales correspondientes.
-Peticiono los siguientes conceptos y montos:

Peticiono
Inicio: 21/06/2004
Culmino:15/10/2009 (Despido)
Tiempo de Servicio: 05 Años, 03 Meses y 24 Días.
Salario Mensual: Bs. 959,04
Salario Diario: Bs.31,97
Salario Integral: Bs. 34,37
Concepto Días Monto Bs.
Antigüedad Art.108 LOT 325 6.794,66
Indemnización por Despido Art.125 LOT 150 5.154,84
Preaviso Art.125 LOT 60 2.061,94
Vacaciones Vencidas (2005-2009) Art. 219 LOT 85 2.717,45
Bono Vacacional Vencido (2005-2009) Art. 226 LOT 45 1.438,65
Vacaciones Fraccionadas (21-06-09 al 15-10-09) Art. 225 LOT 19X3/12=4,75 380,63
Bono Vacacional Fraccionado (21-06-09 al 15-10-09) Art. 226 LOT 11X3/12=2,75 87,91
Vacaciones No Disfrutadas Art. 224 LOT 137,50 4.395,60
Utilidades Fraccionadas 2004 Art. 174, Parg. 1 LOT 15X6/12=7,5 239,76
Utilidades (2005-2008) Art.174 LOT 60 1.918,08
Utilidades Fraccionadas (2009) Art.174 LOT 15x9/12=11,25 359,64
Cesta Ticket 1.266 41.145,00
Intereses 2.348,82
Total: 69.042,98


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LATCAR, C.A.: (Riela a los Folios 99 y 100 de la Pieza Principal Nº 1 Cerrada).

-Niega y contradice que la parte actora prestara servicios para su empresa.
-Niega y rechaza que existiera una relación jurídica de carácter laboral desde el 15 de Enero de 2007.
-Niega y contradice que la empresa quede en el mismo domicilio que la empresa HYUNVAL, C.A., y que ambas empresas posean los mismos clientes, ya que la entidad de trabajo LATCAR, C.A., se encuentra domiciliada en la CALLE ARISMENDI ENTRE LA AVENIDA FARRIAR Y MARTÍN TOVAR, Nº 96-46.
-Niega, rechaza y contradice que las empresas anteriormente mencionadas sean un grupo empresarial y que por lo tanto no existe una solidaridad pasiva entre ellas.
-Niega y contradice que ambas empresas posean las mismas personas ejerciendo como administradores, ni que los accionistas principales sean los mismos para ambas empresas.
-Niega y rechaza que la parte actora devengara cantidad alguna como salario, así mismo niega que la parte demandante fuera despedida.
-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna como totalidad de los beneficios sociales y prestaciones sociales, debido a que la parte demandada niega que la parte actora nunca presto sus servicios para esta empresa.

La co-demandada “LATCAR, C.A.”, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad en la cual no se habían evacuado la totalidad de las pruebas, sin embargo, visto que la referida co-demandada no compareció a esta etapa procesal de obligatoria asistencia, se debe distinguir que la parte accionante constituyó un litis consorcio pasivo, fundamentada en una presunta solidaridad entre dos personas jurídicas, debiendo resolverse la referida solidaridad con el mérito de la causa, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA HYUNVAL, C.A.: (Riela a los Folios 102 y 103 de la Pieza Principal Nº 1 Cerrada).

-Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios a la empresa.
-Niega y rechaza que existiera una relación jurídica de carácter laboral desde el 21 de Junio de 2004.
-Niega y contradice todo lo estipulado por la parte actora en el libelo de la demanda.
-Niega y rechaza que la empresa LATCAR, C.A. y HYUNVAL, C.A., operen en el mismo domicilio, niega que posean los mismo clientes y que persigan fin económico común y que su domicilio es el la CALLE NAVAS ESPINOLA Nº 96-46.
-Niega y contradice que ambas empresas posean las mismas personas ejerciendo como administradores, ni que los accionistas principales sean los mismos para ambas empresas, como también contradice quemabas empresas posean una unidad económica y en solidaridad pasiva.
-Niega y rechaza que la empresa haya pagado cantidad alguna a la parte actora bajo ningún concepto.
-Niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o beneficios laborales.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Inserto a los folios 5 al 498 de la pieza Nº 01, COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE Nº GP02-.2008-000953, las cuales se desechan del proceso por resultar impertinentes y no aportar nada a solución del presente conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al folio 68 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, referida a constancia de trabajo, de fecha 09/06/2008, emitida a favor del ciudadano José Gregorio Terán Riobueno, por la sociedad de comercio LATCAR, C.A., como preparador automotriz desde el 15/01/2007, la cual es reconocida por LATCAR, C.A. y desconocida por HYUNVAL, C.A., en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto la prestación del servicio del actor para la empresa LATCAR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los folios 69 al 85 de la pieza principal, instrumentales marcadas “B1 a la B33”, referidos a RECIBOS DE PAGO, emitidos a favor de ciudadano José Terán por parte de LATCAR, C.A., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, sin que conste en autos la autenticidad de los mismos, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los folios 86 y 87 de la pieza principal, instrumentales marcadas “C y D”, referidas a COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CHEQUES emitidos por la empresa HYUNVAL, a favor de José Terán, Banco Provincial de fecha 15 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 722,15 y Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 586,10, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, no obstante, la parte actora solicitó prueba de informes a los Banco mencionado.

Así las cosas, las resultas, del Banco Provincial, rielan a los folios 225, 301 al 303 de la pieza principal, señala que el cheque Nº 2110, aparece en el sistema como pagado en fecha 29 de diciembre de 2008, mas no indica a quien se le pagó el mismo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Y en cuanto a las resultas del Banco Mercantil, rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, mediante la cual señala que el cheque Nº 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino. En tal sentido, dicha información merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 88 de la pieza principal, instrumental marcada “E”, referida a CARNET DE TRABAJO emitido por la empresa LATCAR, la cual fue desconocida por la parte demandada, sin que obre en autos prueba alguna de su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre a los folios 89 al 92 de la pieza principal, instrumental marcada “F, F1 a F3”, referida a COPIA AL CARBÓN DE CHEQUE emitido por la empresa HYUNVAL a la empresa LATCAR, las cuales fueron impugnadas por LATCAR y desconocidas por HYUNVAL, sin que obre en autos prueba alguna de su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto a los folios 93 y 94 de la pieza principal, instrumentales marcadas “G1 y G2”, referidas a LISTADOS DE VEHÍCULOS DE LATONERÍA Y PINTURA, consignadas para su exhibición, sin embargo, para quien decide, las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

-Riela al folio 95 de la pieza principal, instrumental marcada “H”, referida a CUADRO DE MANO DE OBRA DE LOS VEHÍCULOS, CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE LATONERÍA Y PINTURA de la empresa LATCAR dirigido a la empresa HYUNVAL, consignadas para su exhibición, sin embargo, para quien decide, las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.


2.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de:

1- LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, de la empresa HYUNVAL, C.A., desde el día 21/06/2004 hasta el día 15/01/2007. Y de la empresa LATCAR, C.A., desde el día 15/01/2007 hasta el día 15/10/2009.
2- PLANILLA DE DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de la empresa HYUNVAL, C.A., desde el día 21/06/2004 hasta el día 15/01/2007. Y de la empresa LATCAR, C.A., desde el día 15/01/2007 hasta el día 15/10/2009.
3- PLANILLA DE INGRESO, a la empresa HYUNVAL, C.A., desde el 21/06/2004 hasta el 15/01/2007. Y de la empresa LATCAR, C.A., desde el dia 15/01/2007 hasta el dia 15/10/2009.
4- CONTROL DE ASISTENCIA DIARIA, a la empresa HYUNVAL, C.A., desde el 21/06/2004 hasta el 15/01/2007. Y de la empresa LATCAR, C.A., desde el día 15/01/2007 hasta el día 15/10/2009.
5- NOMINA DE PAGO, tanto de la empresa HYUNVAL, C.A., desde el 21/06/2004 hasta el 15/01/2007. Como también de la empresa LATCAR, C.A., desde el día 15/01/2007 hasta el dia 15/10/2009.
6- RECIBOS DE PAGO, de la empresa HYUNVAL, desde el 21/06/2004 hasta el 15/01/2007. Como también de la empresa LATCAR, C.A., desde el dia 15/01/2007 hasta el dia 15/10/2009.
7- NOTIFICACION DE FALTA PARA EL DESPIDO, consignada por la empresa HYUNVAL, C.A., o por la empresa LATCAR, C.A., por ante el Tribunal o Inspectoria del Trabajo, que corresponda entre la fecha 15 de Octubre de 2009 hasta el 15 de Noviembre de 2009.
8- CONSTANCIA DE LOS ABONOS CORRESPONDIENTES AL FIDEICOMISO, bien sea en la contabilidad de las empresas o en una Institución Bancaria, desde el 21/06/2004 hasta el 15/10/2009.
9- EXPEDIENTE LABORAL, del actor identificado a los autos.
10- CONTABILIDAD DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, en el periodo en que presto servicios.
11- PLANILLA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL, a partir del 21 de Junio de 2.004 hasta el 15 de Octubre de 2009, inscrito por la empresa HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A.
12- REGISTRO DE COMERCIO (ACTAS CONSTITUTIVAS ESTATUTARIAS), así como también actas constitutivas, así como también ASAMBLEAS ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS, desde su constitución hasta la presente fecha, tanto de la empresa HYUNVAL, C.A., como de la empresa LATCAR, C.A., y SEISHIN MOTORS, C.A.
13- LISTADO DE VEHICULOS EN EL AREA DE LATONERIA Y PINTURA (LATCAR, C.A.), elaborado por la directora de operaciones de la empresa LATCAR, C.A. y dirigido a la empresa HYUNVAL, C.A., de fecha 11 de Septiembre de 2009, acompañado en copia fotostática, documental marcadas “G1” y “G2”.
14- CUADRO DE MANO DE OBRA DE LOS VEHICULOS DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, correspondiente al departamento de latonería y pintura LATCAR, C.A., elaborado por la directora de operaciones de la empresa LATCAR, C.A. y dirigido a la empresa HYUNVAL, C.A., acompañado en copia fotostática, documental marcada “H”.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así las cosas, las empresas demandadas no exhibieron las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos y en cuanto los marcados G1, G2 y H, aún cuando consignó copias, no existe presunción grave de que se hallen en poder de la demandada, en consecuencia no existe aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
3.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

1- BANCO PLAZA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
En cuanto al CHEQUE NUMERO 16755763, emitido por la cuenta cliente de la empresa HYUNVAL, C.A., NUMERO 0080138373, de fecha 14/08/2008, por el monto de Bs. 19.859,00.

-A quien le pertenece ese número de cuenta cliente.
-A quien le fue emitido este número de cheque, en que fecha fue emitido, monto, e identifique plenamente la persona que suscribió este cheque y quien es la persona autorizada para firmarlo.
-Suministre una relación detallada de todos los cheques emitidos por la empresa HYUNVAL, C.A., a nombre de la empresa LATCAR, C.A., indique los números de cheques, montos, fechas de emisión de cada cheque, y que empresa lo emitió, quienes son las personas autorizadas para firmar los cheques, desde la fecha 15/01/2007 hasta el 15/10/2009.

Sus resultas rielan a los folios 145 al 148, 275 al 283, 306 al 346 de la pieza principal y pieza separada de recaudos Nº 01, 02, 03, las cuales en nada colabora en la solución de lo controvertido, por cuanto señala que el cheque Nº 16755763 fue emitido por otra cuenta a nombre de Hyunval, C.A., para el Sr. Julián Sevilla y las copias de cheques remitidos se pagaron al ciudadano Julian Sevilla, Felix Lares, Lisbeth Flores, Luís Leal, Carlos Matute y personas jurídicas, quienes no son parte en la presente causa, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

2- BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
En cuanto a la CUENTA CLIENTE NUMERO 0108-0123-10-0100041773, de la empresa HYUNVAL, C.A., CHEQUE NUMERO 00021101, de fecha 15/12/2008, por el monto de Bs. 722,15.

-A quien le pertenece ese número de cuenta cliente.
-A quien le fue emitido este número de cheque, y quien hizo efectivo dicho cobro, en que fecha fue emitido, monto, quienes son las personas autorizadas para firmar los cheques e identifique plenamente la persona que suscribió este cheque.

Sus resultas rielan a los folios 225, 301 al 303 de la pieza principal, señala que el cheque Nº 2110, aparece en el sistema como pagado en fecha 29 de diciembre de 2008, mas no indica a quien se le pagó el mismo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

3- BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
En cuanto a la CUENTA CLIENTE NUMERO 0105-0060-52-1060341131, de la empresa HYUNVAL, C.A., CHEQUE NUMERO 10604815, NUMERO 00021101, de fecha 17/12/2008, por el monto de Bs. 586,10.

-A quien le pertenece ese número de cuenta cliente.
-A quien le fue emitido este número de cheque, y quien hizo efectivo dicho cobro, en que fecha fue emitido, monto, quienes son las personas autorizadas para firmar los cheques e identifique plenamente la persona que suscribió este cheque.

Sus resultas rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, mediante la cual señala que el cheque Nº 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino. En tal sentido, dicha información merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

4- SENIAT, cuyas resultas rielan a los folios 160 al 192 de la pieza principal, mediante la cual señala que HYUNVAL, C.A. presentó declaraciones electrónicamente y LATCAR, C.A., inició sus actividades en el año 2006, presentando electrónicamente las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2008 y en relación a la declaración del período 2007 la presentó de forma manual. Se observa que dicha información en nada colabora en la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Y riela al folio 242 de la pieza principal, mediante la cual señala que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la empresa LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A. planta baja, Valencia estado Carabobo. En tal sentido, dicha información merece valor probatorio, siendo demostrativo que la empresa LATCAR, C.A. tiene ubicado su domicilio fiscal en la misma sede de HYUNVAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

5- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan a los folios 469 al 489 de la pieza principal, mediante la cual señala que la empresa HYUNVAL se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A y LATCAR, C.A., inscrita en fecha 08/02/2000 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente N° 9035 y el otro LATCAR, C.A. se encuentra inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Se anexa Acta Constitutiva de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., DE LA CUAL SE APRECIA:
1) Que los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino constituyeron la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., con el objeto de comprar, vender, exportar, arrendar vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado. Se observa que mediante Acta de Asamblea de fecha 17 de febrero de 2011 amplió su objeto social en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, Tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura
2) Que fue constituida con la suma de Bs. 100.000.000,00 en su expresión monetaria anterior, divididas en cien mil acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00, pagados así: El ciudadano Alfonso Severini suscribe noventa mil acciones y Dayana Severino suscribe cien mil acciones.
3) Que el Presidente de la compañía lo es el ciudadano Alfonso Severino y la Vice-Presidenta Dayana Severino.
6- SEGUROS CARABOBO, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 150 al 151 de la pieza principal, mediante la cual describen los datos de vehículos cuyas ordenes de reparación se encuentran a la orden Hyunval, C.A., dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

7- SEGUROS CARACAS, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 160 de la pieza principal, mediante la cual describe dos vehículos con siniestro cuya orden de reparación se encuentra a favor de HYUNVAL, C.A. dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

8- SEGUROS UNISEGUROS, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 153 al 155 de la pieza principal, mediante la cual señala que entre sus archivos se encuentra una planilla de recepción de un vehículo, emitida por la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., de fecha 06 de julio de 2009, dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HECTOR RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, FRANKLIN GREGORIO ESTRADA BANDU, BERNALDO JOSE BRETT y WILLMAN SAUL PADRON RANGEL.

En la oportunidad de la correspondiente audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ESTRADA BANDU, BERNALDO JOSE BRETT y WILLMAN SAUL PADRON RANGEL, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano HECTOR MARTINEZ, cuya declaración se desecha por no generar convicción alguna en cuanto a sus dichos en la aportación de elementos que coadyuven a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE COACCIONADA “HYUNVAL, C.A.”:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

1.- INFORMES:
Solicito que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan a los folios 469 al 489 de la pieza principal, mediante la cual señala que la empresa HYUNVAL se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A y LATCAR, C.A., inscrita en fecha 08/02/2000 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente Nº 9035 y el otro LATCAR, C.A. se encuentra inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Se anexa Acta Constitutiva de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., DE LA CUAL SE APRECIA:
4) Que los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino constituyeron la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., con el objeto de comprar, vender, exportar, arrendar vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado. Se observa que mediante Acta de Asamblea de fecha 17 de febrero de 2011 amplió su objeto social en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, Tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura
5) Que fue constituida con la suma de Bs. 100.000.000,00 en su expresión monetaria anterior, divididas en cien mil acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00, pagados así: El ciudadano Alfonso Severini suscribe noventa mil acciones y Dayana Severino suscribe cien mil acciones.
6) Que el Presidente de la compañía lo es el ciudadano Alfonso Severino y la Vice-Presidenta Dayana Severino.


DE LA PARTE COACCIONADA “LATCAR, C.A.”:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

1.- INFORMES:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 215 al 222 de la pieza principal, mediante la cual se evidencia Y ASI SE APRECIA, de los Estatutos lo siguiente:

1. Que las ciudadanas Antonela Severino y Katerina de Novelis Fernández, constituyeron la sociedad mercantil LATCAR, C.A., con domicilio en la calle Navas Spinola entre el concesionario Seishin y el concesionario Hyunval, C.A.
2. Que el objeto social es todo lo relacionado con el servicio de latonería y pintura para automóviles.
3. Que el capital social es de 20.000.000,00 en su anterior denominación, divididas en 20.000 acciones siendo la ciudadana Antonela Severino (Directora Administrativa) propietaria de 17.000 acciones y Katerina de Novelis (Directora de Operaciones) propietaria de 3.000 acciones.

2.- DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto, la referida prueba en fecha 23 de marzo de 2015 se declaro desierto el acto, conforme al Folio 29 pieza Nº 2. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente ante esta Alzada alega lo siguiente:

“......Que esta de acuerdo con la declaratoria del parcial, pero que no se valoro algunas pruebas como la G1 y la G2, que cursan a los Folios 93 y 94, y con ese documento se demuestra que existió un departamento de latonería y pintura y que la contestación no niega la existencia del punto a, b y c...........Que el calculo de Septiembre de 2009, se establece que el salario es errado de 959,04 y diario 31,97 y no 29,30 por lo que esta errado tanto las utilidades, las vacaciones y todos esos conceptos.........Que en cuanto a los cesta ticket, se demando en base a 0,50 y se le cancelo en base a 0,25 que es igual a 65 Bs. Y debió ser a la unidad tributaria al momento efectivo........ Solicita que sea confirmada la sentencia A quo......”.

Por su parte, la representación Judicial de la codemandada recurrente “HYUNVAL, C.A.”, arguye lo siguiente:

“....Que solicita que se reponga la causa de realizar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto en el cómputo de la notificación no se tiene en cuenta que “LATCAR, C.A.” se encuentra ubicada en el Estado Táchira....... Que el domicilio de “LATCAR, C.A.”, es en San Cristóbal y el de “HYUNVAL, C.A.”, es en Carabobo.....Que el proceso se debe llevar a la instancia preliminar por el término de la distancia.......Que no se ve como determina ni aplica el test de laboralidad........ Que no existe una prestación de servicio, que “LATCAR, C.A.” era quien pagaba por lo que no puede existir solidaridad.....Que trajo nuevos alegatos como que son familia......Que no hubo traslado de nomina por lo que debe desecharse los alegatos de la contraparte......Que solo en caso que no se tenga en cuenta la solidaridad, se tenga en cuenta que no se probó el despido......Que la carga de la prueba es del actor porque existe una negación absoluta......”.

En este sentido, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como Punto Previo: Sobre la Incomparecencia de la codemandada recurrente “LATCAR, C.A.” a la audiencia de apelación y sobre La Carga de la Prueba. En un Primer Capitulo, inherente a los puntos de apelación de las partes: En primer lugar, respecto a la Unidad Económica, Solidaridad Pasiva entre las codemandadas y el Test de Laboralidad. En segundo lugar, sobre el Termino de la Distancia. En tercer lugar, sobre el Despido. En cuarto lugar, respecto al Salario aplicable y el recalculo de los conceptos condenados y sobre el Cesta Ticket; En un Segundo Capitulo, sobre el Fondo de la Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA
“LATCAR, C.A.” A LA AUDIENCIA DE APELACION

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (17) de Diciembre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte coaccionada “LATCAR, C.A.”, ni por representante judicial ni estatutario alguno. Igualmente, se deja constancia que comparecieron las Abogadas: LEONORA BOLÍVAR y CELIA GÓMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 55.229 y 74.284 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y las Abogadas: REINA TARTAGLIA y MARIA JASPE, inscritas en el IPSA bajo los Nº 207.340 y 203.749 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte coaccionada recurrente HYUNVAL, C.A.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte coaccionada recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte COACCIONADA-RECURRENTE “LATCAR, C.A.” no se encuentra presente ni por representante legal o estatutario alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte coaccionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE COACCIONADA RECURRENTE “LATCAR, C.A.”. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.(Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas, Negrillas, Subrayado y Exaltado nuestro).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.(Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia Nº 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES DECIR, ES EL DEMANDADO QUIÉN DEBERÁ PROBAR LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE RECLAMA EL TRABAJADOR. ASIMISMO, TIENE EL DEMANDADO LA CARGA DE PROBAR TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS QUE LE SIRVAN DE FUNDAMENTO PARA RECHAZAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, QUE EL DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, aunado al hecho de QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR LOS ALEGATOS DEL ACTOR.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

PRIMER CAPITULO
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LAS PARTES

1.- RESPECTO A LA UNIDAD ECONOMICA, SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE LAS CODEMANDADAS Y EL TEST DE LABORALIDAD:

Del escrito libelar, al Folio 01 y su vto, de la Pieza Principal Cerrada, el actor identificado a los autos arguye que, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia, desde el 21/06/2004, desempeñándose en el cargo de PREPARADOR AUTOMOTRIZ, para la Sociedad Mercantil “HYUNVAL, C.A.”, en el DEPARTAMENTO DE LATONERIA Y PINTURA, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 103-A, en fecha 03 de Enero de 2001, cuyas instalaciones están ubicadas en la calle Navas Spinola, c/c Avenida Farriar Nº 96-46 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Que su función principal consistía en realizar labores de preparador de pieza automotriz, la cual consistía en plastificar, fondear, macillar, lijar y empapelar la pieza automotriz dañada, trabajo este previo a la pintura final de la pieza. Servicio que presta y comercializa la empresa “HYUNVAL, C.A.” (vto. Folio 01). Que en fecha 15/01/2007, fue notificado verbalmente por la Licenciada Carolina Arcila, quien funge como jefe de personal de la empresa “HYUNVAL, C.A.”, que la nomina del departamento de latonería y pintura de ésta la asumiría las empresa “LATCAR, C.A.” y que las formas y condiciones de trabajo las iba a desarrollar de la misma manera. Que la empresa “HYUNVAL, C.A.”, manejaba la dirección y administración de la empresa “LATCAR, C.A.”. Que la empresa “LATCAR, C.A.”, esta domiciliada en la calle Navas Spinola, entre el concesionario Seishin Motor y el concesionario Hyunval de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 95-A.

Alega que tanto la dirección como la administración de las codemandadas y los accionistas principales están conformados por las mismas personas, que la accionista mayoritaria de la empresa “LATCAR, C.A.”, es hija y a su vez hermana de los dos accionistas de la empresa “HYUNVAL, C.A.”. Que la abogada que visa el documento del acta constitutiva estatutaria de la empresa “LATCAR, C.A.”, es hermana de unas de las accionistas mayoritarias de la empresa “LATCAR, C.A.”, y así mismo es una de las accionistas principales de la empresa “HYUNVAL, C.A.”, lo que demuestra la existencia de una UNIDAD ECONOMICA Y SOLIDARIDAD PASIVA.

Ahora bien, de la contestación de la demanda de la empresa “LATCAR, C.A.”, la cual riela a los Folios 99 y 100 de la Pieza Principal Cerrada, la codemanda niega, rechaza y contradice, que el actor identificado a los autos, haya prestado servicios personales para ésta. Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa “LATCAR, C.A.”, tenga entre sus directivos y administradores las mismas personas que administran a la empresa “HYUNVAL, C.A.” y que los accionistas principales de la empresa “LATCAR, C.A.”, sean los mismos de la empresa “HYUNVAL, C.A.”. Alega que no existe un grupo económico entre la empresa “LATCAR, C.A.” y la empresa “HYUNVAL, C.A.”, pues no se dan los elementos del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que dicha figura proceda. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice cada concepto demandado y el despido.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda de la empresa “HYUNVAL, C.A.”, que riela a los Folios 102 y 103 de la Pieza Principal Cerrada, la codemanda niega, rechaza y contradice, que el actor identificado a los autos, haya prestado servicios personales para ésta, en un supuesto departamento de latonería y pintura. Que lo cierto es que el demandante nunca presto servicios personales a la empresa “HYUNVAL, C.A.”, y que ésta por ser un concesionario de vehículos tiene expresamente prohibido desarrollar este tipo de actividades dentro del concesionario. Igualmente, niega, rechaza y contradice, la existencia de un fin económico en común, la existencia de una unidad económica. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice cada concepto demandado y el despido.

Así las cosas, del escrito de contestación de las codemandadas “LATCAR, C.A.” y “HYUNVAL, C.A.”, conforme al Régimen de Distribución de la Carga de la prueba, contemplado en la Sentencia reiterada Nº 419 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en concatenación con los Artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Adjetiva laboral), recae la carga de la prueba sobre la empresa codemanda “LATCAR, C.A.” desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, la solidaridad pasiva y el grupo económico, en virtud de que, ALEGA QUE “NO SE DAN LOS ELEMENTOS DEL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARA QUE DICHA FIGURA PROCEDA”. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la codemandada “HYUNVAL, C.A.”, igualmente conforme al Régimen de Distribución de la Carga de la prueba, contemplado en la Sentencia reiterada Nº 419 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en concatenación con los Artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Adjetiva laboral), recae la carga de la prueba de desvirtuar que el actor identificado a los autos, haya prestado servicios personales para ésta, en un supuesto departamento de latonería y pintura, la solidaridad pasiva y el grupo económico, en virtud de que, ALEGA QUE la empresa “HYUNVAL, C.A.”, “POR SER UN CONCESIONARIO DE VEHÍCULOS TIENE EXPRESAMENTE PROHIBIDO DESARROLLAR ESTE TIPO DE ACTIVIDADES (LATONERÍA Y PINTURA) DENTRO DEL CONCESIONARIO”. Y ASI SE ESTABLECE.

UNIDAD ECONOMICA,
SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE LAS CODEMANDADAS

Se puede observar que la parte demandante conforma un litis consorcio pasivo, alegando la existencia de un Grupo de Empresas. La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.

Los presupuestos de la figura del grupo o unidad económica, se encuentra legalmente establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006). A tal efecto se trae a colación la norma que contiene los supuestos de hecho que configuran la unidad económica o grupo de empresas, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

No obstante, es preciso destacar que, en el presente fallo, QUEDO ESTABLECIDO QUE ES CARGA DE LAS CODEMANDAS DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PASIVA Y LA UNIDAD ECONOMICA. Y ASI SE APRECIA.
De la prueba de informes se constata que la empresa LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A. planta baja, Valencia estado Carabobo, siendo demostrativo que la empresa LATCAR, C.A. tiene ubicado su domicilio fiscal en la misma sede de HYUNVAL, C.A.
De igual manera se evidencia que la empresa HYUNVAL, C.A., fue constituida por los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino, siendo su objeto social la compra, venta, exportación, arrendamiento de vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado, ampliando su objeto social en fecha 17 de febrero de 2011, en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura.
Igualmente, se puede observar que las ciudadanas Antonela Severino y Katerina de Novelis Fernández, constituyeron la sociedad mercantil LATCAR, C.A., con domicilio en la calle Navas Spinola entre el concesionario Seishin y el concesionario Hyunval, C.A., desarrollando como objeto social todo lo relacionado con el servicio de latonería y pintura para automóviles.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta juzgadora que efectivamente existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles HYUNVAL, C.A. y LATCAR C.A., ésta última con domicilio ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A., desarrollando en conjunto actividades que evidenciaren su integración, pues Hyunval, C.A. presta de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura y LATCAR, C.A. PRESTA servicios de latonería y pintura para automóviles, por lo que queda demostrada la integración de dos personas jurídicas, que conforman un grupo económico, por lo que se declara las solidaridad entre las demandadas en el pago de las obligaciones laborales en beneficio del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: TEST DE LABORALIDAD

En atención a lo expuesto, es ineludible para esta Juzgadora destacar el Artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, aplicable para el momento de la culminación de la relación, (de ahora en adelante LOT), el cual establece que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o en su defecto, de acuerdo como la accionada de contestación a la demanda, se invierta la carga de la prueba.

A todo evento esta Juzgadora se permite señalar Decisión Nº 1624, Expediente Nº 06-2152, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de Fecha: 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: ANDERSON RAFAEL MORENO y otros vs. “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, donde se estableció al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.
Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado. (…)
De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicios y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.
En virtud de las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte en otra Decisión Nº 1639, Expediente Nº 06-2151, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Fecha: 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: NELSON JOSE PAIZÁN y otros vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, si bien es cierto que, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, no es menos cierto que, contra quien obre tal presunción puede desvirtuarla, siempre y cuando pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutado no concuerde con los supuestos establecidos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: remuneración, dependencia o subordinación.

Así las cosas tenemos que, en concordancia con los criterios señalados up supra, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido que, PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD debe el pretendido trabajador o Trabajadora, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL A UN SUJETO DETERMINADO, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de las demandadas, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre el actor recurrente y las coaccionadas, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, de las pruebas cursante en autos, específicamente de la constancia de trabajo que riela al folio 68 de la pieza principal, de fecha 09/06/2008, emitida a favor del ciudadano José Gregorio Teran Riobueno, por la sociedad de comercio LATCAR, C.A., en la cual se indica que prestó servicios como preparador automotriz desde el 15/01/2007.

-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que quedo demostrado que el actor estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo y a regirse por las condiciones laborales que rigen en las empresas codemandadas.

-Forma de efectuarse el pago: Quedo demostrado que el actor recibiera pagos de contraprestaciones, de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil las cuales rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, se evidencia que el cheque N° 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A.

-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia a los autos, que las coaccionadas estableciere las actividades realizadas por el actor, bajo sus términos y condiciones, es decir, tenía subordinación y vigilancia sobre dicho servicio.

-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que la empresa accionada suministre herramientas o materiales a la actora para que ésta preste sus servicios.

-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que las coaccionadas sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio del actor.

-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa coaccionada “LATCAR, C.A.”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 95-A., en fecha 23 de Noviembre de 2006. Y la codemanda “HYUNVAL, C.A.”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 103-A, en fecha 03 de Enero de 2001.

-Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, no se evidencia a los autos que las coaccionadas suministrara bienes e insumos al actor, para que éste pudiera realizara sus actividades.

-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos se evidencia quantum o contraprestación pautada por los servicios del actor. Quedo demostrado que el actor recibiera pagos de contraprestaciones, de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil las cuales rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, se evidencia que el cheque Nº 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A.

-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora no fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación laboral. Por lo que las codemandadas, asumían los riesgos en cuanto a la remuneración del trabajo efectuado por el actor, no habiendo lugar a dudas que prestó un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, dentro de las características propias de la ajeneidad. Y ASI SE APRECIA.

2.- SOBRE EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA:

La parte coaccionada recurrente “HYUNVAL, C.A.”, solicita que se reponga la causa de realizar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto en el cómputo de la notificación no se tiene en cuenta que “LATCAR, C.A.” se encuentra ubicada en el Estado Táchira. Que el proceso se debe llevar a la instancia preliminar por el término de la distancia.

Al respecto, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000603, de fecha 06/04/2011, caso: “EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.) Vs. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima en el caso in comento que el ad quem incurrió en un caso evidente de reposición inútil, púes dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.
Siendo que, tal y como, lo dejó sentado está Máxima Jurisdicción, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente en Decisión de Fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente:

“…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”. Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin.

Ahora bien, es preciso destacar que, este es un hecho nuevo traído a los autos, por lo que, mal puede asirse la representación judicial de la codemandada recurrente “HYUNVAL, C.A.”, solicitar en esta etapa del proceso, una reposición de la causa, por cuanto a su decir, la codemandada “LATCAR, C.A.”, se encuentra ubicada en el Estado Táchira. Aunado al hecho de que, del Registro Estatutario de la referida empresa, ésta fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 95-A. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

3.- SOBRE EL DESPIDO:
En la presente causa, ambas partes codemandadas, negaron respectivamente que el actor identificado a los autos, fuese despedido injustificadamente, pues a su decir, éste nunca presto sus servicios. No obstante, conforme a quedado establecido en el presente fallo, recaía sobre las empresas codemandadas desvirtuar la existencia de la relación laboral, la solidaridad pasiva y la unidad económica. Y esta Juzgadora estableció en el presente fallo que, si existe una relación de trabajo y que las codemandadas no cumplieron con su carga procesal de desvirtuar la solidaridad pasiva y la unidad económica. Igualmente en este orden de ideas, recaiga conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba explanado en el presente fallo, a las empresas codemandadas, demostrar que el actor no fue despedido injustificadamente y dada las contestaciones de la demanda y las pruebas que rielan a los autos, conforme a los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, la sana critica, es forzoso para esta Alzada colegir que, no quedo desvirtuado este hecho alegado por las demandadas, que el actor no fue objeto de despido injustificado, porque a su decir, no era su trabaajdor. En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

4.- RESPECTO AL SALARIO APLICABLE Y EL RECALCULO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y SOBRE EL CESTA TICKET:

Es importante destacar que conforme al régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, suficientemente explanado en el presente fallo, y dada las contestaciones de la demanda, éstas nada dijeron en cuanto al salario aplicable para el calculo de una eventual condenatoria, solo se limitaron a negar la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar. En consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Juez A quo, y se toma en consideración el salario señalado por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido tenemos que, dada la admisión de la prestación de servicio, se tiene por cierto el salario alegado por el accionante durante la relación de trabajo:

AÑO 2004
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
JUNIO 321,24 10,71
JULIO 321,24 10,71
AGOSTO 321,24 10,71
SEPTIEMBRE 321,24 10,71
OCTUBRE 321,24 10,71
NOVIEMBRE 321,24 10,71
DICIEMBRE 321,24 10,71

Año 2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 321,24 10,71
FEBRERO 321,24 10,71
MARZO 321,24 10,71
ABRIL 321,24 10,71
MAYO 405,00 13,50
JUNIO 405,00 13,50
JULIO 405,00 13,50
AGOSTO 405,00 13,50
SEPTIEMBRE 405,00 13,50
OCTUBRE 405,00 13,50
NOVIEMBRE 405,00 13,50
DICIEMBRE 405,00 13,50

Año 2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 405,00 13,50
FEBRERO 465,75 15,53
MARZO 465,75 15,53
ABRIL 465,75 15,53
MAYO 465,75 15,53
JUNIO 465,75 15,53
JULIO 465,75 15,53
AGOSTO 465,75 15,53
SEPTIEMBRE 512,33 17,08
OCTUBRE 512,33 17,08
NOVIEMBRE 512,33 17,08
DICIEMBRE 512,33 17,08

Año 2007
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 512,33 17,08
FEBRERO 512,33 17,08
MARZO 512,33 17,08
ABRIL 512,33 17,08
MAYO 614,79 20,49
JUNIO 614,79 20,49
JULIO 614,79 20,49
AGOSTO 614,79 20,49
SEPTIEMBRE 614,79 20,49
OCTUBRE 614,79 20,49
NOVIEMBRE 614,79 20,49
DICIEMBRE 614,79 20,49

Año 2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 614,79 20,49
FEBRERO 614,79 20,49
MARZO 614,79 20,49
ABRIL 614,79 20,49
MAYO 799,20 26,64
JUNIO 799,20 26,64
JULIO 799,20 26,64
AGOSTO 799,20 26,64
SEPTIEMBRE 799,20 26,64
OCTUBRE 799,20 26,64
NOVIEMBRE 799,20 26,64
DICIEMBRE 799,20 26,64

Año 2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 799,20 26,64
FEBRERO 799,20 26,64
MARZO 799,20 26,64
ABRIL 879,12 29,30
MAYO 879,12 29,30
JUNIO 879,12 29,30
JULIO 879,12 29,30
AGOSTO 879,12 29,30
SEPTIEMBRE 879,12 29,30

SALARIO INTEGRAL:
Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días; Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días; Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

ALÍCUOTA BONO VACACIONAL:
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo
año Días
beneficio
2004-2005 7
2005-2006 8
2006-2007 9
2007-2008 10
2008-2009 11
Y ASÍ SE DECLARA.

ALÍCUOTA UTILIDADES:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo
año Días
beneficio
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15

Y ASÍ SE DECLARA.


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Al respecto, alega la parte actora recurrente ante esta Alzada que, se demando en base a 0,50 y se le cancelo en base a 0,25 que es igual a 65 Bs. Y debió ser a la unidad tributaria al momento efectivo. Sin embargo, se evidencia en el escrito libelar, al Folio 09 de la Pieza Principal Cerrada, que peticiono este concepto en base a: 65x 0,50 U.T.=32,50 Diario. En consecuencia si petición este concepto a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, mal puede asirse de obtener una gratificación superior posterior al termino de la relación laboral. Por lo que, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Juez A quo. Por lo que, de los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, las codemandadas al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada. La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia es procedente este concepto conforme a lo condenado por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO CAPITULO
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Inicio: 21/06/2004
Culmino: 15/10/2009 (Despido)
Tiempo de Servicio: 05 Años, 03 Meses y 24 Días.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
En el caso de marras, el accionante identificado a los autos, reclama dos veces el concepto de vacaciones como vencidas y no disfrutadas, siendo que sólo corresponde un solo pago por cuanto al concluir la relación laboral el accionante no disfrutó su derecho a vacaciones, todo lo cual no genera un doble pago. Y ASI SE APRECIA.

CONCEPTOS PROCEDENTES:

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

MES Salario Diario Salario integral Días Monto mensual Monto acumulado
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04 10,71 11,36 5 56,81 56,81
oct-04 10,71 11,36 5 56,81 56,81
nov-04 10,71 11,36 5 56,81 113,62
dic-04 10,71 11,36 5 56,81 170,44
ene-05 10,71 11,36 5 56,81 227,25
feb-05 10,71 11,36 5 56,81 284,06
mar-05 10,71 11,36 5 56,81 340,87
abr-05 10,71 11,36 5 56,81 397,68
may-05 13,50 14,33 5 71,63 469,31
jun-05 13,50 14,36 5 71,81 541,12
jul-05 13,50 14,36 5 71,81 612,93
ago-05 13,50 14,36 5 71,81 684,75
sep-05 13,50 14,36 5 71,81 756,56
oct-05 13,50 14,36 5 71,81 828,37
nov-05 13,50 14,36 5 71,81 900,18
dic-05 13,50 14,36 5 71,81 972,00
ene-06 13,50 14,36 5 71,81 1.043,81
feb-06 15,53 16,52 5 82,58 1.126,39
mar-06 15,53 16,52 5 82,58 1.208,98
abr-06 15,53 16,52 5 82,58 1.291,56
may-06 15,53 16,52 5 82,58 1.374,15
jun-06 15,53 16,56 7 115,92 1.490,07
jul-06 15,53 16,56 5 82,80 1.572,87
ago-06 15,53 16,56 5 82,80 1.655,67
sep-06 17,08 18,22 5 91,08 1.746,75
oct-06 17,08 18,22 5 91,08 1.837,83
nov-06 17,08 18,22 5 91,08 1.928,91
dic-06 17,08 18,22 5 91,08 2.019,99
ene-07 17,08 18,22 5 91,08 2.111,07
feb-07 17,08 18,22 5 91,08 2.202,15
mar-07 17,08 18,22 5 91,08 2.293,23
abr-07 17,08 18,22 5 91,08 2.384,31
may-07 20,49 21,86 5 109,30 2.493,61
jun-07 20,49 21,92 9 197,25 2.690,85
jul-07 20,49 21,92 5 109,58 2.800,43
ago-07 20,49 21,92 5 109,58 2.910,02
sep-07 20,49 21,92 5 109,58 3.019,60
oct-07 20,49 21,92 5 109,58 3.129,18
nov-07 20,49 21,92 5 109,58 3.238,76
dic-07 20,49 21,92 5 109,58 3.348,34
ene-08 20,49 21,92 5 109,58 3.457,92
feb-08 20,49 21,92 5 109,58 3.567,50
mar-08 20,49 21,92 5 109,58 3.677,08
abr-08 20,49 21,92 5 109,58 3.786,66
may-08 26,64 28,49 5 142,45 3.929,11
jun-08 26,64 28,56 11 314,20 4.243,31
jul-08 26,64 28,56 5 142,82 4.386,13
ago-08 26,64 28,56 5 142,82 4.528,95
sep-08 26,64 28,56 5 142,82 4.671,77
oct-08 26,64 28,56 5 142,82 4.814,59
nov-08 26,64 28,56 5 142,82 4.957,41
dic-08 26,64 28,56 5 142,82 5.100,23
ene-09 26,64 28,56 5 142,82 5.243,05
feb-09 26,64 28,56 5 142,82 5.385,87
mar-09 26,64 28,56 5 142,82 5.528,69
abr-09 29,30 31,42 5 157,10 5.685,80
may-09 29,30 31,42 5 157,10 5.842,90
jun-09 29,30 31,50 13 409,52 6.252,42
jul-09 29,30 31,50 5 157,51 6.409,93
ago-09 29,30 31,50 5 157,51 6.567,44
sep-09 29,30 31,50 5 157,51 6.724,95
320 6.724,95

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 95/100 (Bs. 6.724,95) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓNES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

En consecuencia el actor identificado se ha hecho acreedor por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el siguiente monto:

Concepto Días Salario Monto
Indemnización por despido injustificado 150 31,50 4.725,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 31,50 1.890,00
6.615,00
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: Bs. 6.615,00. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: (2004-2009).

De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el actor se ha hecho acreedor del siguiente monto:

Período Días Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Monto
2004-2005 15 7 22 29,30 644,60
2005-2006 16 8 24 29,30 703,20
2006-2007 17 9 26 29,30 761,80
2007-2008 18 10 28 29,30 820,40
2008-2009 19 11 30 29,30 879,00
Fracción 2009 5 3 8 29,30 234,40
4.043,40
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004 AL 2008 Y FRACCION 2009: Bs. 4.043,40. Y ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCION 2004, 2005 AL 2008, FRACCION 2009:
Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 15 días, calculados a razón del salario correspondiente al finalizar el ejercicio económico respectivo.

Por lo que, el actor identificado a los autos, se ha hecho acreedor del siguiente monto:

Período Días Salario Monto
Fracción 2004 7,50 10,71 80,33
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
Fracción 2009 11,25 29,30 329,63
1.575,60
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCION 2004, 2005 AL 2008 Y FRACCION 2009: Bs. 1.575,60.Y ASI SE DECIDE.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Al respecto, alega la parte actora recurrente ante esta Alzada que, se demando en base a 0,50 y se le cancelo en base a 0,25 que es igual a 65 Bs. Y debió ser a la unidad tributaria al momento efectivo. Sin embargo, se evidencia en el escrito libelar, al Folio 09 de la Pieza Principal Cerrada, que peticiono este concepto en base a: 65x 0,50 U.T.=32,50 Diario. En consecuencia si petición este concepto a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, mal puede asirse de obtener una gratificación superior posterior al termino de la relación laboral. Por lo que, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Juez A quo. Por lo que, de los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, las codemandadas al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:


Fecha Días Valor de la unidad tributaria 0,25 valor de UT Total
jun-04 7 65 16,25 113,75
jul-04 21 65 16,25 341,25
ago-04 20 65 16,25 325,00
sep-04 22 65 16,25 357,50
oct-04 20 65 16,25 325,00
nov-04 21 65 16,25 341,25
dic-04 16 65 16,25 260,00
ene-05 16 65 16,25 260,00
feb-05 18 65 16,25 292,50
mar-05 21 65 16,25 341,25
abr-05 19 65 16,25 308,75
may-05 21 65 16,25 341,25
jun-05 20 65 16,25 325,00
jul-05 20 65 16,25 325,00
ago-05 22 65 16,25 357,50
sep-05 22 65 16,25 357,50
oct-05 20 65 16,25 325,00
nov-05 22 65 16,25 357,50
dic-05 16 65 16,25 260,00
ene-06 17 65 16,25 276,25
feb-06 17 65 16,25 276,25
mar-06 22 65 16,25 357,50
abr-06 18 65 16,25 292,50
may-06 21 65 16,25 341,25
jun-06 21 65 16,25 341,25
jul-06 20 65 16,25 325,00
ago-06 23 65 16,25 373,75
sep-06 21 65 16,25 341,25
oct-06 18 65 16,25 292,50
nov-06 22 65 16,25 357,50
dic-06 16 65 16,25 260,00
ene-07 13 65 16,25 211,25
feb-07 18 65 16,25 292,50
mar-07 19 65 16,25 308,75
abr-07 19 65 16,25 308,75
may-07 22 65 16,25 357,50
jun-07 21 65 16,25 341,25
jul-07 21 65 16,25 341,25
ago-07 22 65 16,25 357,50
sep-07 20 65 16,25 325,00
oct-07 22 65 16,25 357,50
nov-07 22 65 16,25 357,50
dic-07 15 65 16,25 243,75
ene-08 18 65 16,25 292,50
feb-08 19 65 16,25 308,75
mar-08 19 65 16,25 308,75
abr-08 22 65 16,25 357,50
may-08 21 65 16,25 341,25
jun-08 20 65 16,25 325,00
jul-08 22 65 16,25 357,50
ago-08 21 65 16,25 341,25
sep-08 21 65 16,25 341,25
oct-08 23 65 16,25 373,75
nov-08 20 65 16,25 325,00
dic-08 16 65 16,25 260,00
ene-09 15 65 16,25 243,75
feb-09 18 65 16,25 292,50
mar-09 22 65 16,25 357,50
abr-09 20 65 16,25 325,00
may-09 19 65 16,25 308,75
jun-09 21 65 16,25 341,25
jul-09 22 65 16,25 357,50
ago-09 21 65 16,25 341,25
sep-09 22 65 16,25 357,50
oct-09 10 65 16,25 162,50
20.572,50
Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 20.572,50) por concepto de Beneficio de alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte coaccionada recurrente “HYUNVAL, C.A.”. TERCERO: DESISTIDA la apelación de la codemanda “LATCAR, C.A.”. CUARTO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015 y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las demandadas “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”.Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la Sociedades Mercantiles “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos, los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art. 108 LOT 6.724,95
Indemnización Art. 125 LOT 6.615,00
Vacaciones y bono vacacional 2005 al 2008, 2009. 4.043,40
Utilidades 2004, 2005 al 2008, 2009 1.575,60
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.206,05
Cesta ticket 20.572,50
Total: 41.737,50
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

MES Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04 56,81 15,02 0,01 0
oct-04 56,81 15,02 0,01 0,69
nov-04 113,62 14,51 0,01 0,69
dic-04 170,44 15,25 0,01 1,44
ene-05 227,25 14,93 0,01 2,12
feb-05 284,06 14,21 0,01 2,69
mar-05 340,87 14,44 0,01 3,42
abr-05 397,68 13,96 0,01 3,97
may-05 469,31 14,02 0,01 4,65
jun-05 541,12 13,47 0,01 5,27
jul-05 612,93 13,53 0,01 6,10
ago-05 684,75 13,33 0,01 6,81
sep-05 756,56 12,71 0,01 7,25
oct-05 828,37 13,18 0,01 8,31
nov-05 900,18 12,95 0,01 8,94
dic-05 972,00 12,79 0,01 9,59
ene-06 1.043,81 12,71 0,01 10,30
feb-06 1.126,39 12,76 0,01 11,10
mar-06 1.208,98 12,31 0,01 11,55
abr-06 1.291,56 12,11 0,01 12,20
may-06 1.374,15 12,15 0,01 13,08
jun-06 1.490,07 11,94 0,01 13,67
jul-06 1.572,87 12,29 0,01 15,26
ago-06 1.655,67 12,43 0,01 16,29
sep-06 1.746,75 12,32 0,01 17,00
oct-06 1.837,83 12,46 0,01 18,14
nov-06 1.928,91 12,63 0,01 19,34
dic-06 2.019,99 12,64 0,01 20,32
ene-07 2.111,07 12,92 0,01 21,75
feb-07 2.202,15 12,82 0,01 22,55
mar-07 2.293,23 12,53 0,01 22,99
abr-07 2.384,31 13,05 0,01 24,94
may-07 2.493,61 13,03 0,01 25,89
jun-07 2.690,85 12,53 0,01 26,04
jul-07 2.800,43 13,51 0,01 30,29
ago-07 2.910,02 13,86 0,01 32,35
sep-07 3.019,60 13,79 0,01 33,44
oct-07 3.129,18 14 0,01 35,23
nov-07 3.238,76 15,75 0,01 41,07
dic-07 3.348,34 16,44 0,01 44,37
ene-08 3.457,92 18,53 0,02 51,70
feb-08 3.567,50 17,56 0,01 50,60
mar-08 3.677,08 18,17 0,02 54,02
abr-08 3.786,66 18,35 0,02 56,23
may-08 3.929,11 20,85 0,02 65,79
jun-08 4.243,31 20,09 0,02 65,78
jul-08 4.386,13 20,3 0,02 71,78
ago-08 4.528,95 20,09 0,02 73,43
sep-08 4.671,77 19,68 0,02 74,27
oct-08 4.814,59 19,82 0,02 77,16
nov-08 4.957,41 20,24 0,02 81,21
dic-08 5.100,23 19,65 0,02 81,18
ene-09 5.243,05 19,76 0,02 83,98
feb-09 5.385,87 19,98 0,02 87,30
mar-09 5.528,69 19,74 0,02 88,60
abr-09 5.685,80 18,77 0,02 86,48
may-09 5.842,90 18,77 0,02 88,94
jun-09 6.252,42 17,56 0,01 85,50
jul-09 6.409,93 17,26 0,01 89,93
ago-09 6.567,44 17,04 0,01 91,02
sep-09 6.724,95 16,58 0,01 90,74
2.206,05

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 2.206,05) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte coaccionada recurrente “HYUNVAL, C.A.”. TERCERO: DESISTIDA la apelación de la codemanda “LATCAR, C.A.”. CUARTO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.015 y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las demandadas “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”.

Se condena a la Sociedades Mercantiles “HYUNVAL, C.A.” y “LATCAR, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos, los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art. 108 LOT 6.724,95
Indemnización Art. 125 LOT 6.615,00
Vacaciones y bono vacacional 2005 al 2008, 2009. 4.043,40
Utilidades 2004, 2005 al 2008, 2009 1.575,60
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.206,05
Cesta ticket 20.572,50
Total: 41.737,50
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

MES Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04 56,81 15,02 0,01 0
oct-04 56,81 15,02 0,01 0,69
nov-04 113,62 14,51 0,01 0,69
dic-04 170,44 15,25 0,01 1,44
ene-05 227,25 14,93 0,01 2,12
feb-05 284,06 14,21 0,01 2,69
mar-05 340,87 14,44 0,01 3,42
abr-05 397,68 13,96 0,01 3,97
may-05 469,31 14,02 0,01 4,65
jun-05 541,12 13,47 0,01 5,27
jul-05 612,93 13,53 0,01 6,10
ago-05 684,75 13,33 0,01 6,81
sep-05 756,56 12,71 0,01 7,25
oct-05 828,37 13,18 0,01 8,31
nov-05 900,18 12,95 0,01 8,94
dic-05 972,00 12,79 0,01 9,59
ene-06 1.043,81 12,71 0,01 10,30
feb-06 1.126,39 12,76 0,01 11,10
mar-06 1.208,98 12,31 0,01 11,55
abr-06 1.291,56 12,11 0,01 12,20
may-06 1.374,15 12,15 0,01 13,08
jun-06 1.490,07 11,94 0,01 13,67
jul-06 1.572,87 12,29 0,01 15,26
ago-06 1.655,67 12,43 0,01 16,29
sep-06 1.746,75 12,32 0,01 17,00
oct-06 1.837,83 12,46 0,01 18,14
nov-06 1.928,91 12,63 0,01 19,34
dic-06 2.019,99 12,64 0,01 20,32
ene-07 2.111,07 12,92 0,01 21,75
feb-07 2.202,15 12,82 0,01 22,55
mar-07 2.293,23 12,53 0,01 22,99
abr-07 2.384,31 13,05 0,01 24,94
may-07 2.493,61 13,03 0,01 25,89
jun-07 2.690,85 12,53 0,01 26,04
jul-07 2.800,43 13,51 0,01 30,29
ago-07 2.910,02 13,86 0,01 32,35
sep-07 3.019,60 13,79 0,01 33,44
oct-07 3.129,18 14 0,01 35,23
nov-07 3.238,76 15,75 0,01 41,07
dic-07 3.348,34 16,44 0,01 44,37
ene-08 3.457,92 18,53 0,02 51,70
feb-08 3.567,50 17,56 0,01 50,60
mar-08 3.677,08 18,17 0,02 54,02
abr-08 3.786,66 18,35 0,02 56,23
may-08 3.929,11 20,85 0,02 65,79
jun-08 4.243,31 20,09 0,02 65,78
jul-08 4.386,13 20,3 0,02 71,78
ago-08 4.528,95 20,09 0,02 73,43
sep-08 4.671,77 19,68 0,02 74,27
oct-08 4.814,59 19,82 0,02 77,16
nov-08 4.957,41 20,24 0,02 81,21
dic-08 5.100,23 19,65 0,02 81,18
ene-09 5.243,05 19,76 0,02 83,98
feb-09 5.385,87 19,98 0,02 87,30
mar-09 5.528,69 19,74 0,02 88,60
abr-09 5.685,80 18,77 0,02 86,48
may-09 5.842,90 18,77 0,02 88,94
jun-09 6.252,42 17,56 0,01 85,50
jul-09 6.409,93 17,26 0,01 89,93
ago-09 6.567,44 17,04 0,01 91,02
sep-09 6.724,95 16,58 0,01 90,74
2.206,05

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 2.206,05) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del
mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA




YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2015-000148