REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Enero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000335.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2015-001475.

DEMANDANTE (RECURRENTE) LUIS CARLOS GUERRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.123.304.

APODERADO JUDICIAL DEYANIRA HENRIQUEZ e HILDEMAR RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 123.434 y 122.909 respectivamente.


DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2.015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y DÈMAS BENEFICIOS.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada Dayanira Henríquez inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2.015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS CARLOS GUERRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.123.304, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha quince (15) de Enero del año 2.016, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil Gabriel Montilla, encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de la secretaria accidental abogada Vanessa Pérez y dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICO que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de Noviembre de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.015-cursa a los folios 37 al 39- en la cual se declaró que, se lee cito:

Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano LUIS CARLOS GUERRA AGUIAR contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L.L., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 13/10/2015, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Con respecto a las prestaciones sociales, debe realizar los cálculos señalados en el artículo 142 literales “a y c” a los fines de determinar cual monto favorece más al trabajador y la procedencia de los días y del monto reclamado....…”

La parte actora, en su escrito de subsanación inserto a los folios 32 al folio 36, ambos inclusive, específicamente en el vuelto del folio 33, señaló que para el cálculo de las prestaciones sociales se hizo en base al último salario, conforme lo establece el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, se evidencia del libelo de la demanda que la relación de trabajo comenzó antes de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva mencionada anteriormente, por lo que era necesario realizar los cálculos conforme al literal “a” eiusdem, para determinar cuanto le correspondía al trabajador antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por ello el legislador estableció los dos cálculos, vale decir, el del literal “a y c”, para determinar cual monto favorece más al trabajador.
Se observa del escrito de subsanación que el apoderado actor no acató lo ordenado por este Juzgado en el despacho saneador, ni dio cumplimiento a la normativa impuesta en el artículo 142 de la Ley in comento. En consecuencia, este Tribunal desconoce la procedencia del monto por prestaciones sociales, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del monto reclamado por prestaciones sociales, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir a la Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es que forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así se reitera, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por prestaciones sociales, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Frente a la anterior resolutoria de la A quo, la abogada DAYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de dicha sentencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha quince (15) de Enero de 2.016, siendo las 09:00 a. m; el alguacil Gabriel Montilla, encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de la secretaria accidental abogada Vanessa Pérez, no compareciendo la parte actora recurrente a dicho llamado e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICO que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.

Ahora bien, el desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de Noviembre de 2.015.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, del desistimiento del presente recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:00 .m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02- R- 2015- 000335.