REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000285


o PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ HUERTA


o APODERADOS JUDICIALES: JONELT JOSÉ FERRER SAAVEDRA, ERICK JOSÉ DELGADO VERGARA, JOSÉ ANTONIO PETIT NUÑEZ.


o PARTE DEMANDADA: PIN UNO,C.A


o APODERADO JUDICIAL: ANDRES LOPEZ y MARTHA PADRON PRADO


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia,14 de Enero de 2015















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2015-000285

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, MARTHA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.025, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PIN UNO, C.A, en su carácter de parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.893.513, representado judicialmente por los abogados: JONELT JOSÉ FERRER SAVEDRA, ERICK JOSÉ DELGADO VERGARA, JOSÉ ANTONIO PETIT NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 142.781, 194.728 y 188.363, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PIN UNO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2006, anotada bajo el N° 76, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados ANDRES LOPEZ y MARTHA PADRON PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº.74.152 y 108.025, respectivamente.




FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 19, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 158de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la misma

Cursa a los folios 53-59, decisión dictada por el A quo en fecha 28 de Septiembre de 2015, donde declaró:


“DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora CARLOS ALBERTO VASQUEZ HUERTA, C.I. 10.893.513 contra la entidad de trabajo PIN UNO, C.A. debiendo cancelar la entidad de trabajo:





CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
129.022,12

DOMINGOS LABORADOS
96.849,10

VACACIONES
133.207,83

UTILIDADES
123.402,99

DIAS DE DESCANSO
147.233,67

TOTAL
629.715,71






















Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-01-2015 , hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-01-2015, hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 14-07-2015 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total. …” (Fin de la cita).


En la parte motiva declaró:


“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente revisado el derecho:

DOMINGOS TRABAJADOS:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs.96.849,10, de manera discriminada mes a mes año a año, lo cual se condena a la empresa, a los fines que cancele dicho monto a la parte actora, ello conforme . Y ASÍ SE DECIDE.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad DE Bs. 147.233,67, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL:
Por este concepto la parte actora demanda periodo 2012-2013 y 2013-2014, en base a 15 días cada periodo y concepto dando un total general de Bs. 95.316,70, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL no vencidos
Por este concepto la parte actora demanda periodo de 9 meses, cada concepto dando un total general de Bs. 37.891,13, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS:Por este concepto la parte actora demanda periodo 2012-2013-2014-2015, en base a 90 días, dando un total general de Bs. 123.402,99 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE

ANTIGÜEDAD
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs.129.022,12, en base al salario integral incluyendo las comisiones percibidas mes a mes, lo cual se condena a la empresa, a los fines que cancele dicho monto a la parte actora, ello conforme . Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTOS
ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
129.022,12

DOMINGOS LABORADOS
96.849,10

VACACIONES
133.207,83

UTILIDADES
123.402,99

DIAS DE DESCANSO
147.233,67

TOTAL
629.715,71



Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.


I
FUNDAMENTO DE LA APELACION


En audiencia de apelación la abogada MARTHA PADRON PRADO parte accionada recurrente expuso los motivos de su recurso, en los siguientes términos:

o Que el abogado Andrés López y su persona iban camino a la audiencia por la Av. Aranzazu en vehículos particulares cuando retenidos por policías adscritos a la Policía Municipal de Valencia por desatender las indicaciones del semáforo por la premura de la hora, lo que, originó el retraso, la llegada a la audiencia primogénita pautada.

o Anexa Boletas de citación de fecha 21 de septiembre de 2015, expedida por el Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia. Vid folios 66 y 67.


Los documentos promovidos están referidos a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria puede ser enervada por la parte actora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La materia sometida previamente a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 21 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR la pretensión.

Se observa de lo actuado al folio 19 que en fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo, dejó constancia en acta de la comparecencia de los abogados JOSÈ ANTONIO PETIT y JONELT FERRER, en representación de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, de igual manera dejó constancia que la parte demandada no compareció que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la Admisión de los Hechos.


DEL HECHO IMPEDITIVO A LA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Aduce la abogada Martha Padrón Prado, (parte-recurrente), en su escrito recursivo al folio 62, lo siguiente:

 Que, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.

 Que el abogado Andrés López y su persona fueron retenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal, policía municipal de valencia mediante boleta de citación B-Nº.0031669 y Nº. 0031673 de fecha 21/09/2015, a las 8:35 a.m; que ambos representantes iban camino a la audiencia por la Av. Aranzazu en vehículos particulares, por lo que, fueron objeto de una por desatender las indicaciones del semáforo por la premura de la hora.

 Que tal incidente originó el retraso, la llegada a la audiencia primogénita pautada.



DE LA TACHA DE FALSEDAD.


En la audiencia de apelación, tal como se aprecia del acta suscrita en fecha 01 de noviembre de 2015, la parte actora propone la tacha de falsedad de los instrumentos presentados por la parte accionada recurrente, referidos a las Boleta de citación por desatender las indicaciones del Semáforo, cursante a los folios 66 y 67, alegando que las boletas de citaciones no coinciden en la correlatividad del talonario, lo cual considera irregular por cuanto se debe llevar una correcta secuencia de las mismas, ya que de lo contrario se podría modificar o librar boletas falsas como presume son estas. Fundamenta la tacha de falsedad en el articulo 83 –numerales 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, vista la exposición de la parte actora, este Tribunal, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicta las pautas a seguir con respecto a la formulación de la tacha a saber.

Vista la incidencia de tacha de falsedad planteada por la parte actora referida al recaudo cursante a los folios 66 y 67 presentados por la accionada a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar-, primigenia, procédase con sujeción a lo previsto en los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 –numeral 4- del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:

Este Tribunal procede a reglamentar la Tacha de la siguiente manera:

Propuesta de tacha conforme al artículo 83, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. Se acuerda la apertura de la incidencia de tacha, en tal sentido, y conforme lo estable el artículo 84 ejusdem;

2. Se le concede a las partes dos (02) días hábiles siguientes a esta fecha para promover las pruebas que consideren pertinentes;

3. Vencido el lapso anterior se fija la evacuación de las pruebas promovidas para el tercer (03) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., lapso que podrá prorrogarse de ser necesario conforme al artículo 85 de la misma ley adjetiva.

4. Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se dictará sentencia respectiva para lo cual se fijará por auto expreso para el quinto (05) día siguiente, conforme al último aparte del artículo 85 ejusdem.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA TACHA DE FALSEDAD


Abierta la incidencia de tacha prueba, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


PRUEBA DE INFORME: expone el promoverte:


“Solicita por parte del funcionario encargado de resguardar el talonario completo de multas, donde explique el porqué están esas boletas con correlatividad posterior por varios días a las que corresponden al día 21 de septiembre, si el mismo abogado de la parte demandada el Sr. Andrés Ernesto López en su declaración ante este Tribunal, la cual puede ser consultada en el material audiovisual grabado en la audiencia de apelación, dijo que él fue el mismo día a retirar estas boletas, lo que haría mucho más difícil que exista una indebida diferencia entre las boletas libradas ese día….”

Consta al folio 91, su inamisibilidad por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Y así se decide.


DE LA EXHIBICION:

Solicita la parte actora, la exhibición de los talonarios completos de las boletas de multas de esas fechas (21/09/2015), para poder corroborar la correlatividad de las mismas, ya que dichas boletas fueron llamadas varios días después de la supuesta ocurrencia de las infracciones de tránsito.


Consta al folio 91, su inamisibilidad por lo que esta alzada nada tiene que valorar. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Documentales:

Marcada “B”, Boleta de Citación Nº.0031669, emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia.

Marcada “C”, Boleta de Citación Nº.0031673, emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia.


VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS.


Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:


“….........Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“(……)
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En la presente causa la parte accionada en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican la incomparecencia de los dos únicos abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa.
Marcada “B”, Boleta de Citación Nº.0031669, emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia.

Documento de carácter administrativo. Del cual se observa que en fecha 21/09/2015, siendo las 8:35 de la mañana, el ciudadano Ernesto López, titular de la cédula de identidad V.-4.453.435, conductor del vehículo Marca Ford, Placa NAE59N, marca Ford, Modelo: Focus, tipo Sedan, Color Plata, Año 2008, fue retenido por el funcionario Franklin Perozo adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia en la Av. Aranzazu con calle Enrique Tejera, a los fines de ser impuesto de una multa de Bs.1.500, 00, como consecuencia de no atender las indicaciones del Semáforo.


Marcada “C”, Boleta de Citación Nº.0031673, emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia.

Documento de carácter administrativo. Del cual se observa que en fecha 21/09/2015, siendo las 8:35 de la mañana, la ciudadana Martha Padrón Prado, titular de la cédula de identidad V.-15.398.890 y conductora del vehículo Marca Ford, Placa GASH8C, Modelo: Laser Eti, Color Plata, fue retenida por el funcionario Moisés Pereira adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia, en la Av. Aranzazu con calle Enrique Tejera, a los fines de ser impuesta de una multa de Bs.1.500, 00, como consecuencia de no atender las indicaciones del Semáforo.

En consecuencia se declara sin lugar la tacha de falsedad que por vía incidental planteó la parte actora.

III
SENTENCIA DE MERITO

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en los siguientes términos:

“Si el demando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”


De lo anterior se extrae, que ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar –primigenia- la cual conlleva una presunción de admisión de los hechos, que el Juez proferirá en su decisión.

Del ACTA cursante al folio 19, se aprecia que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que en atención a su falta de comparecencia, se declaró la presunta admisión de los hechos.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial),- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Refiere la abogada Martha Padrón Prado, (parte-apelante), que en fecha 21 de septiembre de 2015, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que:

El abogado Andrés López y su persona que ambos representantes iban en vehículos particulares diferentes camino a la audiencia por la Av. Aranzazu, siendo retenidos por funcionarios de la policía municipal de Valencia, tal cual consta de boleta de citación B-Nº.0031669 y Nº. 0031673 levantadas de fecha 21/09/2015, a las 8:35 por desatender las indicaciones del semáforo por la premura de la hora.

De los recaudos presentados por la accionada se evidencia que los ciudadanos Ernesto López y Martha Padrón Prado se encontraban impedidos para asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de Septiembre de 2015, toda vez que fueron retenidos a las 8:35 a.m, por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por desatender las indicaciones del semáforo, tal cual se aprecia de las boletas de citación B-Nº.0031669 y Nº. 0031673, levantadas por el mencionado ente administrativo, lo que les impidió asistir a la audiencia. Y así se decide.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –retención por parte de funcionarios de la policía municipal, encuadra esta dentro de los supuestos de una fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

La facultad que tiene el Juez para declarar la presunción de la admisión de los hechos en caso de que se produzca la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte accionada logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).

Se aprecia además, que, la parte accionada, haciendo uso del Recurso de Apelación contra la decisión sujeta a revisión, está en busca de una reposición que lo lleve a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada. Y así decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese al Tribunal A Quo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero del Año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Trinidad Giménez Angarita
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9.30 a.m.



LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2015-000285