REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2014-000067
Parte accionante:
ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.24, tomo 38-A, en fecha 04/09/2003
Apoderados judiciales del accionante: Abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, VICTORIA OLIVEROS CAERGAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE JORDAN, LISSETTE PEREZ CHACON, LUIS FERNANDO ALDANA, MARIA EUGENIA KATTAR y RICARDO FLORES, IPSA Nos. 98.377, 144.383, 145.717, 144.422, 159.727, 141.899, 144.339 y 188.302, respectivamente.
Acto recurrido: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 5242/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-770, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogado MARIA KATTAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de ENREJADOS DE VENEZUELA C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 5242/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-770, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se dictó auto dándole entrada a la demanda.-
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, se ordena a la parte accionante corregir el escrito de demanda.
En fecha 28 de abr il de 2014, la parte accionante procede a consignar escrito mediante el cual señala que procede a corregir la demanda.
Mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, procediendo la parte accionante a interponer recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Conforme a auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, revocando la decisión de fecha 30 de abril de 2014 y ordenando la reposición de a causa al estado que el Juez A Quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2014 se le dio nuevamente entrada a la causa proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, comparecieron la las abogadas MARIA LUISA CARRILLO G. Y ANAHOLIS. EUKARIS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de ENREJADOS DE VENEZUELA C.A., parte ACCIONANTE. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
Riela inserto al folio 321 del expediente, auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y se advierte de la apertura del lapso para presentar informes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Consta escrito de informes presentado por la abogada MARÍA LUISA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.720, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ENREJADOS DE VENEZUELA C.A.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, se expusieron en la audiencia de juicio los alegatos y se promovieron los elementos probatorios, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:
Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda tiene origen en el presunto desacato a la orden de un funcionario cometida por la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., devenida del procedimiento de inamovilidad solicitado por el ciudadano Sandy Pérez.
Que en fecha 30 de enero de 2013, la Sala de inamovilidad realiza propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., para que efectúe el procedimiento sancionatorio por desacato a la orden de un funcionario.
Que posteriormente la Sala de Sanciones recibe la propuesta de sanción, mediante auto sin fecha, abriendo el procedimiento sancionatorio y asignándole nomenclatura 080-2013-06-770.
Que posteriormente se libra cartel de notificación a a entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., en el cual solo se precisa el artículo que establece la infracción y lapsos para comparecer por ante el órgano administrativo del trabajo a formular los alegatos pertinentes.
Que en fecha 05 de septiembre de 2013, el funcionario del trabajo se presenta en la empresa y realiza entrega del cartel de notificación, en el cual, la entidad de trabajo, dejó constancia de lo siguiente: “Se recibe el folio con anexo no especifica nombre del trabajador al que se refiere este cartel de notificación”.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, 3l funcionario del trabajo consigna informe de notificación positiva realizada a la entidad de trabajo.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo consigna escrito de descargos, indicando los vicios en la notificación y la violación al derecho a la defensa.
Que en fecha 17 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo presenta escrito de promoción de pruebas, en el que se promueve boleta de notificación que evidencia la violación al derecho a la defensa al no llenar los extremos de ley para ser válida y eficaz.
Que la entidad de trabajo diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Que en fecha 27 de septiembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo dicta providencia administrativa N| 5242-2013.
Que en fecha 03 de septiembre de 2013, se traslada el funcionario del trabajo a la sede de la empresa y fija cartel de notificación ante la presunta negativa de recepción por parte de una empleada de la entidad de trabajo.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte accionante alegó:
1.- Nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia de la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación de la providencia administrativa N| 5242-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013.
1.1 De la inexistente notificación por no cumplir con los requisitos de Ley para su validez, que garanticen el derecho a la defensa de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A:
Al respecto adujo que en fecha 30 de enero de 2013, la Sala de Fuero, sin identificar al funcionario que actúa en funciones de representación de la Sala, realiza solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones, indicando que se trataba de desacato a la orden de un funcionario por no haber suministrado el número de cédula de identidad.
Que el procedimiento administrativo sustanciado con base a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inicia con el levantamiento de un acta circunstanciada y motivada, conforme a lo señalado en el literal a.
Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda tiene origen en el presunto desacato a la orden de un funcionario cometida por la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A
Que es mandato expreso de Ley, la obligación y carga de la administración comprobar la comisión del supuesto de hecho que deviene en la consecuencia jurídica que es la sanción pecuniaria, a los fines de recabar el fundamento de hecho y de derecho suficiente que permita a la administración pública dar inicio a un procedimiento sancionatorio.
Que se verifica que el levantamiento del acta, ocurrido en fecha 30 de enero de 2013, que no se realiza conforme a derecho, por lo que es posible determinar que el procedimiento administrativo no se inició bajo el principio de legalidad que debe revestir la vida de la administración pública, ni garantizando el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, al no motivar la administración publica el acta por lo que mal puede entonces notificarse al administrado de los hechos de los cuales se le acusa y en consecuencia menoscaba gravemente el derecho a la defensa del presunto infractor.
Que denuncia la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que además constituye un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, al notificarle del inicio de un procedimiento administrativo en donde no se especifica los supuestos jurídicos presuntamente infringidos y que dan lugar al procedimiento, señalando que el cartel de notificación entregado por el funcionario del trabajo, solo venía acompañado por el acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa en los términos indicados, omitiendo los hechos que debieron ser investigados y verificados por el órgano administrativo para que pudiese tener lugar el procedimiento sancionatorio.
Que la base legal que en materia administrativa establece expresamente la formalidad de notificación en el actuar de la administración pública, por lo que refiere el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e insiste en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que vicia de manera permanente el proceso y en consecuencia el acto administrativo, sin que las actuaciones de la parte en contra de quien obra la violación de sus derechos pueda operar como una convalidación o subsanación de los mismos.
Que el derecho administrativo se rige por normas de orden público, no siendo susceptibles de relajamiento por parte de los particulares, ni por la administración pública, que repercute aún más dentro de un procedimiento administrativo iniciado de oficio y en donde la carga de la prueba recae en el órgano administrativo que pretende sancionar al particular que goza de la presunción de inocencia.
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2.- Del falso supuesto que vicia el procedimiento administrativo y que acarrea la nulidad del acto administrativo.
2.1 Del falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo por la violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia y por inobservancia de la carga probatoria en procedimientos administrativos sancionatorios:
Señala la parte accionante, que los principios que rigen el procedimiento sancionatorio de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Titulo IX de la exposición de motivos, los cuales hacen referencia al principio de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad, los cuales abarcan en sí mismo todos los derechos y garantías constitucionales.
Que al permitirse el órgano administrativo sustanciar y decidir un procedimiento administrativo sancionatorio, considerando únicamente el dicho de un funcionario del trabajo en un acto carente de toda motivación y sustento, siendo la Sala de Sanciones funcionalmente independiente de la Sala de Inamovilidad, ha debido esta última verificar fehacientemente la comisión de la presunta infracción planteada, más cuando lo que se pretende acusar se trata de hecho no previsto en la norma, pues el desacato a la orden de un funcionario va referido a los actos administrativos con órdenes de dar y hacer, no a cualquier requerimiento del funcionario, mucho menos como lo es el suministro de cédula, cuando ante tal negativa debe limitarse el funcionario a dejar constancia de la descripción de la persona que recibe la comunicación.
Afirma que la violación de un principio dentro de un procedimiento conlleva la violación de derechos y en el caso particular, se violó flagrantemente el principio de legalidad y el derecho a la defensa, al no realizarse la notificación debida conforme a la Ley, además se pretende que la entidad de trabajo demuestre su inocencia ante los hechos que se le acusan, cuando el deber ser es que el órgano administrativo demuestre el acaecimiento de la infracción.
Que conforme a los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, la Inspectoría soportaba la carga de probar la culpabilidad de los hechos que supuestamente determinan la culpabilidad desde el punto de vista administrativo de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A. y hacen supuestamente procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue presentada en su oportunidad en su sede.
Que no obstante se puede observar del expediente administrativo y del contenido del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo no cubrió los extremos necesarios y suficientes para concluir que efectivamente la empresa tiene la obligación de reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos, todo lo cual origina violación del principio de presunción de inocencia, que forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en razón del cual el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2, debe garantizarse en todo procedimiento administrativo sancionador.
Que tomando en cuenta que el contenido esencial del derecho a la presunción inocencia, comprende que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los procedimientos administrativos sancionatorios, imponen a la administración la carga de la prueba de este tipo de procedimientos.
Que existe una incidencia directa del principio de presunción de inocencia sobre el elemento causa o motivo del acto administrativo, en razón de lo cual la Administración tiene la carga de demostrar en el acto administrativo la certeza o existencia de los supuestos de hecho y de derecho para sancionar al administrado.
Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, soportaba la carga de probar la culpabilidad de los hechos que supuestamente determinan la culpabilidad desde el punto de vista administrativo de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A. y que hace supuestamente procedente la imposición de la sanción.
Que no obstante se puede observar del expediente administrativo y del contenido del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo cubrió en su criterio los extremos necesarios y suficientes para concluir que efectivamente la empresa no demostró no haber violado la norma sustantiva laboral vigente, todo lo cual origina la violación del principio de presunción de inocencia.
Que violado el principio de presunción de inocencia, se evidencia el incumplimiento por parte del órgano administrativo de asumir la actividad probatoria que es su carga, por presentarse como acusador en el procedimiento, violando flagrantemente, bajo un falso supuesto, el acto administrativo.
Que el vicio de falso supuesto se materializa en el acto administrativo al no constar en el expediente administrativo prueba alguna que sustente la sanción condenada a la entidad de trabajo. Que erróneamente el órgano administrativo somete a Enrejados Venezuela Enrevenca C.A. a probar que no es culpable de los hechos y violaciones legales que no conoce, al no haber sido notificado debidamente, por lo que mal puede ejercer defensa alguna, lo que conlleva a una providencia administrativa que menoscaba los derechos constitucionales del particular y además ajena a las formalidades del procedimiento al basar su decisión en la no defensa de la entidad de trabajo, cuando este ha debido fundamentarse en las pruebas aportadas por la administración acusadora.
Que no consta en el haber del expediente administrativo sancionatorio, prueba alguna estudiada y obtenida en el marco de una investigación por parte del órgano administrativo y que el actuar de la Sala de Sanciones, por medio de la cual se sustancia dicho procedimiento, no se desprende ni una sola actuación dirigida al descubrimiento o comprobación de la comisión de algún hecho u omisión por parte de la entidad de trabajo que suponga una infracción de Ley, es por lo que en salvaguarda del derecho a la defensa y de la constitucional presunción de inocencia es por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo como consecuencia de encontrarse viciado.
2.2 Del falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo por la inexistencia de infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Que la carga de la prueba en los procedimientos administrativos recae inequívocamente sobre la administración pública quien acusa, lo que conlleva la necesaria existencia de hechos probados en autos para que proceda la sanción.
Que al no existir probanza alguna que valide y fundamente la decisión administrativa, ineludiblemente se vicia el acto administrativo por falso supuesto de hecho, conforme a criterio jurisprudencial citado que establece que cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que las consecuencias jurídicas de la inactividad del órgano administrativo al no aportar al procedimiento las probanzas necesarias de las cuales de desprendiese el incumplimiento, así como no valorar los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo, en manifiesto silencio de pruebas, impide la existencia de motivación del acto administrativo en inobservancia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que son las pruebas que en conjunto con los alegatos lo que permite al juzgador decidir motivadamente, por lo que el silencio de la prueba representa falta de motivación de la definitiva.
Que se deduce que el Inspector del Trabajo viola el derecho constitucional a la defensa al no apreciar ni valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, pasando incluso por alto la inexistencia de pruebas aportadas por el órgano administrativo, ya que de haberse pronunciado definitivamente la decisión habría sido otra, ya que sería un exabrupto que realizando una valoración de pruebas que constan en el expediente administrativo, pudiese el Inspector del Trabajo llegar a dictar la decisión que se pide su nulidad.
Que no puede haber infracción o violación de disposiciones legales, si en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio no fue probado tal incumplimiento, por lo que solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo N° 5242-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013,por encontrarse viciado por falso supuesto.
2.3 Del falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo por la violación del principio de proporcionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga:
Que denuncia la falta de proporcionalidad con la cual arbitrariamente la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, sancionó a la empresa Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., al no considerar la proporción que debe guardar las circunstancias objetivas y subjetivas, que constituye la presunta falta y la correspondencia entre los límites mínimos y máximos previstos en la norma.
Que la providencia administrativa N° 5242-2013, condenó el supuesto desacato a la orden de un funcionario, referente a que el patrono no mostró documentación que probara la no comisión de tal hecho, no correspondiendo a la entidad de trabajo demostrar su inocencia sino por el contrario, la administración pública demostrar la culpabilidad y que sin embargo, omitiendo dicho asunto y sin prueba alguna que sustente la multa, impone sanción correspondiente a la cantidad de Bs. 6.420,00, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma establece límites mínimos y máximos de condena por incumplimiento, los cuales deben ser evaluados de manera discrecional y no por medio de la arbitrariedad, atendiendo al principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionador.
Que la Inspectoría del Trabajo impuso la pena de Bs. 6.420,00 a Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., sin considerar de modo alguno que oportunamente había quedado demostrado cumplimientos reales de las órdenes escritas de dar y hacer, no a un presunto requerimiento de un funcionario, al no constar en el expediente administrativo orden alguna en la que se haya requerido número de cédula del represnetante del patrono y que a la fecha se encuentran cerrados todos los expedientes de inamovilidad como consecuencia de los cumplimientos de la empresa.
Que siendo evidente la carente justa proporcionalidad que ha debido guardar la Inspectoría del Trabajo en la imposición de la sanción, hace inminente la corrección del exceso legal que ha generado la arbitrariedad e inobservancia de la Inspectoría del Trabajo, en la consideración de los hechos y del derecho, por lo que requiere la nulidad del acto administrativo sancionatorio de los derechos del particular.
3. De los vicios de forma y de fondo que acarrean la nulidad de la providencia administrativa N° 5242-2013:
Que en la motiva de la providencia administrativa se verifica que tan solo la propuesta de sanción genera la convicción y prueba suficiente para dar inicio al procedimiento sancionatorio, conforme al criterio manejado por el órgano administrativo y se declara además que decide con base a la propuesta de sanción, sin que se refiera en el texto íntegro de la Providencia Administrativa, extracto alguno en el cual se realice la valoración probatoria que realmente forma parte de la motiva y del sustento necesario a la sanción condenada.
Que continuando con el análisis de la Providencia Administrativa N° 5242-2013, en el Título “De los Alegatos”, afirma el órgano administrativo que la entidad de trabajo “… no demostró que haya dado cumplimiento…”, cuando la carga probatoria en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio corresponde exclusivamente a la Administración Pública.
Que en la Providencia Administrativa N° 5242-2013, se concluye una vez transcritos los artículos de la Ley, declara con lugar el procedimiento de multa.
Que queda patentado el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, al no existir elementos facticos en el procedimiento que consecuentemente no pudieron ser señalados en la providencia administrativa y que concluye por dictar una sanción sin elementos de hecho ni de derecho que fundamente tal acto, por lo que pide se declare la nulidad por los vicios delatados.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció el Ministerio Público; no obstante no formulo alegatos en la presente causa.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
Marcada B, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2013-06-00770, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., constando: Comunicación de fecha 30 de enero de 2013, remitido a la Sala de Sanciones por la Sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual se le solicita “… el Procedimiento de Multa, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el (la) ciudadano (a) SANDY PÉREZ …(omissis)… contra la sociedad mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A., …(omissis)… por cuanto a pesar de estar plenamente notificado de la misma, en la persona de la ciudadana Merlin Marcano, resultando que no quiso suministrar su número de cédula de identidad, en su condición de Coordinadora de RRHH, para dar cumplimiento a la orden dictada por esta Inspectoría del Trabajo, según Acta de Reenganche de fecha 30/01/2013…”; auto de fecha 12/12/12 dictado en el expediente No. 080-2012-01-04621, mediante el cual se admite la denuncia de despido formulada por el ciudadano Sandy Pérez y se ordena su reincorporación inmediata; acta de reenganche levantada en fecha 30/01/13; auto de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio; cartel de notificación librado al representante legal de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual se le notifica que cursa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, procedimiento sancionatorio en su contra por infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; informe del alguacil administrativo de fecha 12 de septiembre de 2013, relacionado con la fijación de cartel de notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A.; escrito presentado en fecha 13/09/13 por los apoderado de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual da respuesta de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; acta constitutiva estatutaria y Registro de Información Fiscal de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A.; escrito presentado en fecha 17/09/13 por los apoderados de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual aporta pruebas de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Providencia Administrativa No. 5242-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral, contra la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., por encontrarse incursa en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y le impone la sanción de multa por la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias (Bs. 6.420,00) en concordancia con el artículo 551 ejusdem; y planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta de persona jurídica. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
DOCUMENTALES
De la enumerada “1”, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2012-01-004621, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano SANDY PÉREZ contra la sociedad mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A.; del cual se desprende auto de fecha 12/12/12 dictado en el expediente No. 080-2012-01-04621, mediante el cual se admite la denuncia de despido formulada por el ciudadano Sandy Pérez y se ordena su reincorporación inmediata y Acta de Reenganche de fecha 30/01/2013; comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012, remitido a la Sala de Sanciones por la Sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual se le remite auto donde el ciudadano SANDYPEREZ, denuncia a ENREJADOS VENEZUELA C.A., para que se efectúe el procedimiento sancionatorio por la infracción a la inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
De la enumerada “2”, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2013-06-00770, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., constando: Comunicación de fecha 30 de enero de 2013, remitido a la Sala de Sanciones por la Sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual se le solicita “… el Procedimiento de Multa, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el (la) ciudadano (a) SANDY PÉREZ …(omissis)… contra la sociedad mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A., …(omissis)… por cuanto a pesar de estar plenamente notificado de la misma, en la persona de la ciudadana Merlin Marcano, resultando que no quiso suministrar su número de cédula de identidad, en su condición de Coordinadora de RRHH, para dar cumplimiento a la orden dictada por esta Inspectoría del Trabajo, según Acta de Reenganche de fecha 30/01/2013…”; auto de fecha 12/12/12 dictado en el expediente No. 080-2012-01-04621, mediante el cual se admite la denuncia de despido formulada por el ciudadano Sandy Pérez y se ordena su reincorporación inmediata; acta de reenganche levantada en fecha 30/01/13; auto de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio; cartel de notificación librado al representante legal de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual se le notifica que cursa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, procedimiento sancionatorio en su contra por infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; informe del alguacil administrativo de fecha 12 de septiembre de 2013, relacionado con la fijación de cartel de notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A.; escrito presentado en fecha 13/09/13 por los apoderado de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual da respuesta de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; acta constitutiva estatutaria y Registro de Información Fiscal de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A.; escrito presentado en fecha 17/09/13 por los apoderados de Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual aporta pruebas de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Providencia Administrativa No. 5242-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral, contra la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., por encontrarse incursa en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y le impone la sanción de multa por la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias (Bs. 6.420,00) en concordancia con el artículo 551 ejusdem. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
De la enumerada “3”, cartel de notificación librado al representante legal de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual se le notifica que cursa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, procedimiento sancionatorio en su contra por infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y auto de fecha 27 de agosto de 2013, dictado en el expediente No. 080-2012-01-04621, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio; cartel de notificación librado al representante legal de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., mediante el cual se le notifica que cursa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, procedimiento sancionatorio en su contra por infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
V
DE LOS INFORMES:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Consta escrito de informes presentado por la abogada MARÍA LUISA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.720, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ENREJADOS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta:
Que en fecha 30 de enero de 2013, la Sala de inamovilidad realiza propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., para que efectúe el procedimiento sancionatorio por desacato a la orden de un funcionario.
Que posteriormente la Sala de Sanciones recibe la propuesta de sanción, mediante auto sin fecha, abriendo el procedimiento sancionatorio y asignándole nomenclatura 080-2013-06-770.
Que posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2013, se libra cartel de notificación a la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., en el cual solo se precisa el artículo que establece la infracción y lapsos para comparecer por ante el órgano administrativo del trabajo a formular los alegatos pertinentes.
Que en fecha 5 de septiembre de 2013, el funcionario del trabajo se presenta en la empresa y realiza entrega del cartel de notificación.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo consigna escrito de descargos, indicando los vicios en la notificación y la violación al derecho a la defensa.
Que en fecha 17 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo presenta escrito de promoción de pruebas, en el que se promueve boleta de notificación que evidencia la violación al derecho a la defensa al no llenar los extremos de ley para ser válida y eficaz.
Que en fecha 27 de septiembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo dicta providencia administrativa Nº 5242-2013, declarando con lugar el procedimiento sancionatorio e impone a la entidad de trabajo Enrejados de Venezuela C.A. el pago de una multa por la cantidad de 60 UT, es decir Bs. 6.400,00.
Reproduce en todas y cada una de sus partes, las defensas y vicios delatados en el escrito de demanda y que afectan la providencia administrativa Nª 5242-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.
DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte accionante alega que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Nº 5242/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, en el expediente administrativo 080-2013-06-770, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia de la omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto administrativo recurrido. Al respecto señaló que la notificación no cumple con los requisitos de Ley para su validez, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y que la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio realizado a la Sala de Sanciones, fue requerido sin constar la identificación del funcionario que actúa en representación de la Sala, aunado al hecho que se indica que se trata de desacato a la orden de un funcionario por no haber suministrado el número de cédula de identidad. Refiere asimismo, que el procedimiento administrativo sustanciado con base a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inicia con el levantamiento de un acta circunstanciada y motivada, conforme a lo señalado en el literal a de la señalada norma. De igual forma, la parte accionante denuncia vicios relacionados con la obligación y carga de la administración de comprobar la comisión del supuesto de hecho que deviene en la consecuencia jurídica que es la sanción pecuniaria, indicando que el procedimiento administrativo no se realizó conforme a derecho, por lo que no se inició bajo el principio de legalidad, ni se garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa, al no levantar la administración publica el acta conforme a derecho, por lo que mal puede entonces notificarse al administrado de los hechos de los cuales se le acusa y en consecuencia menoscaba gravemente el derecho a la defensa del presunto infractor.
Arguye la accionante la existencia de un vicio de nulidad absoluta que le genera la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al habérsele notificado del inicio de un procedimiento administrativo en donde no se especifica los supuestos jurídicos presuntamente infringidos y que dan lugar al procedimiento, dado que el cartel de notificación entregado por el funcionario del trabajo, solo venía acompañado por el acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa en los términos indicados, omitiendo los hechos que debieron ser investigados y verificados por el órgano administrativo para que pudiese tener lugar el procedimiento sancionatorio.
Señala asimismo, la existencia de falso supuesto que vicia el procedimiento administrativo y que acarrea la nulidad del acto administrativo, por la violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia y por inobservancia de la carga probatoria en procedimientos administrativos sancionatorios.
Este Tribunal a los fines de verificar la existencia de los vicios invocados, observa:
Se desprende de la notificación realizada a la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., que no consta en el contenido del texto del Cartel de Notificación el procedimiento en el cual incurrió en infracción al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que tal situación evidentemente incide en el derecho al a defensa, toda vez que desconoce los hechos sobre los cuales debe formular alegatos en su defensa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
No obstante a lo señalado, la parte recurrente acudió al órgano administrativo del trabajo, logrando ejercer en su defensa los actos que consideró pertinentes a tales fines, procediendo incluso a promover pruebas, por lo que la deficiente notificación cumplió su objeto, no generándose la nulidad del acto administrativo recurrido por tal supuesto.
En cuanto a la situación referida con respecto a que el órgano administrativo procedió a sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio, sustentado solo en la manifestación del funcionario del trabajo en un acto carente de toda motivación y sustento, cabe resaltar que de confo0rmidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos del inicio del procedimiento sancionatorio, el acta levantada por el funcionario del trabajo mediante la cual se verifique que se ha incurrido en una infracción, goza de veracidad en cuanto a los hechos en ella mencionados, salvo prueba en contrario. No obstante, tal circunstancia no incide en la determinación de la culpabilidad de la presunta infractora.
Con relación a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, al omitirse fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto administrativo recurrido y al no cumplir el órgano administrativo con la obligación y carga de comprobar la comisión del supuesto de hecho que deviene en la consecuencia jurídica de sanción pecuniaria, se observa del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad pretende la parte actora, que el órgano administrativo del trabajo no motiva la decisión arribada, toda vez que se limita a señalar “… (omissis)… DE LOS ALEGATOS Se evidencia de Autos, que la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A., en su escrito de Descargos no demostró que haya dado cumplimiento al Reenganche, así como el Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios contractuales dejados de percibir por el Trabajador Reclamante… (omissis)… CONCLUSIONES Finalmente, luego de ser estudiadas y analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, se determinó que la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A., se encuentra incursa en la infracción referida por el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,…”
Asimismo, se verifica que en atención a las infracciones o incumplimientos de la Ley, en el acto administrativo recurrido únicamente se señala que el procedimiento de multas se inicia con la propuesta de sanción formulada por la Sala de Inamovilidad Laboral, de fecha 30 de enero de 2013, conforme a la cual se alega que la entidad de trabajo se encuentra incursa en el incumplimiento establecido en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.
En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Se constata que el órgano administrativo del trabajo, no verificó la presunta infracción y culpabilidad de la entidad de trabajo –hoy accionante- procediendo a imponerle una sanción pecuniaria basada tan solo en la propuesta realizada, por lo que a criterio de este Tribunal se violenta la garantía de la presunción de inocencia y por ende la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. Este Tribunal concluye que se le violentó el debido proceso a la parte accionante, al resultar sancionada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se le impone una sanción pecuniaria, lo cual a todas luces es inconstitucional y transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el órgano administrativo del trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso: ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad n° 3.665.476, ejercieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual estableció:
“… (omissis) … Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara…”
Mediante Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 2010, expediente AP42-R-2008-000417, JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL:
”… (omissis) … En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y en tal sentido indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
… (omissis) …
En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna…”
Con relación al vicio de falso supuesto alega la parte accionante que se materializa en el acto administrativo al no constar en el expediente administrativo prueba alguna que sustente la sanción condenada a la entidad de trabajo, por lo que este Tribunal observa que al estar fundamentado el acto administrativo en la propuesta formulada de apertura del procedimiento de multa.
En cuanto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (Omissis)…
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
De manera que, al no verificar el órgano administrativo, la presunta infracción y culpabilidad de la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A., que le hiciera merecedora de la imposición de la sanción establecida, concluye este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto. Y ASI SE DECLARA
Por cuanto los vicios antes delatados en el acto administrativo impugnado, acarrean la nulidad absoluta del mismo, al constituir violaciones a derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal contencioso administrativo, innecesario pasar a verificar la existencia de los restantes vicios delatados al surgir inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 5242/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-770, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral, contra la entidad de trabajo Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., por encontrarse incursa en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y le impone la sanción de multa por la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias (Bs. 6.420,00) en concordancia con el artículo 551 ejusdem, se encuentra afectado por vicios que acarrean su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A. y en consecuencia se anula la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 5242/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-770, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
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