REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE No.
GP02-N-2013-000481


DEMANDANTE CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS E. BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER V., YYHEELLING DAYANA VERA, ASTRD BALDISSERA. Inpreabogado bajo los Nos. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906 Y 12.568, respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0123 DE FECHA 20/02/2013, EXPEDIENTE No. 080-2011-01-03002.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, PARROQUIAS: SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nos. 13.470.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.954, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, contra la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20/02/2013, expediente Nº 080-2011-01-03002, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 11 de noviembre del 2013.

En fecha 15 de noviembre del 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador.

En fecha 20 de noviembre del 2013 comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado LUIS E. BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito de subsanación constante dos (2) folios útiles.

En fecha 25 de noviembre del 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente el amparo constitucional cautelar e inadmisible la demanda de nulidad.

En fecha 28 de noviembre del 2013 comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada YSABEL CARVALLO S. y apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre del 2013, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de marzo del 2014 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada el 23 de enero del 2014 (sic) confirmando la sentencia en lo que respecta al amparo cautelar.

En fecha 02 de mayo del 2014, se le da entrada al expediente recibido del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 07 de mayo del 2014, se ordeno emplazar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la Republica y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 348 del expediente auto dictado en fecha 26 de noviembre del 2014, mediante la cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de febrero del 2015, (folios 350 al 352) oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral las partes promovieron escritos de pruebas junto anexos, agregándose a los autos.

En fecha 06 de febrero del 2015, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes (folio 477 al 478).


Consta al folio 495 del expediente auto dictado en fecha 11 de marzo del 2015, mediante la cual se advierte a las partes que a partir de dicha fecha, inclusive, se encuentra discurriendo el lapso de cinco días de despacho para presentar informes.

Consta del folio 498 al 502 del expediente escrito de informes presentado por la abogada MARIA CONCHITA SALAZAR V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

En fecha 23 de marzo del 2015 se dicto auto mediante la cual se advierte a las partes que a partir del 18 de marzo de 2015, inclusive, se encuentra discurriendo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015, se procede a diferir la sentencia definitiva a dictar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso administrativo, y siendo la oportunidad legal procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nos. 13.470.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.954, con el carácter de apoderada judicial de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, los alegatos siguientes:

.- Que ejerce el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con los artículos 259 y 26 de la Constitución y los artículos 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.192.755, contenido en el expediente Nº 080-2011-01-03002 en el cual se declara con lugar el procedimiento.

.- Que fundamenta la demanda en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 25 numeral 3 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en las sentencias Nº 955 de la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada en el expediente Nº 10-0612 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y sentencia Nº 0048 de fecha 19 de enero de 2011 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2010-0761 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

.- Que el presente recurso es admisible por no estar incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las señaladas en los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Que la Providencia fue dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y el reenganche ordenado en la misma fue cumplido en fecha 19 de marzo de 2013, según se evidencia del y posteriormente en fecha 18 de abril de 2013 fueron pagados los salarios caídos.

.- Que el ciudadano EDUIN LOPEZ inicio una relación de trabajo con su representada el 17 de julio de 2008, en el cargo de Operador de Electropunto.

.- Que en el mes de diciembre de 2010, dicho trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 128,13, lo que representa un salario básico mensual de Bs. 3.843,90, siendo esa cantidad superior a 3 salarios mínimos vigente para ese momento de Bs. 1.223,89 que multiplicado por 3 da como resultado la cantidad de Bs. 3.671,67, lo que implica que dicho trabajador no estaba investido de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 7.914, Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, cuya vigencia es desde el mes de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

.- Que en fecha 07 de octubre de 2011, su representada procedió a despedir al mencionado ciudadano, siendo que para dicha fecha devengaba un salario diario de Bs. 158,13 que mensualmente superaba la cantidad de Bs. 4.743,90, cantidad superior a 3 salarios mínimos vigente para dicha fecha de Bs. 1.548,21, que multiplicado por 3, da como resultado la cantidad de Bs. 4.644,63.

.- Que en fecha 11 de octubre de 2011 el ciudadano Eduin López presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectorìa, en la cual alega haber sido despedido en fecha 7 de octubre de 2011, estando investido de la inamovilidad laboral especial derivada del mencionado Decreto de Inamovilidad.

.- Que su representada fue notificada y en fecha 18 de noviembre de 2011, procedió a dar contestación a las 3 preguntas referidas al derogado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el trabajador mantuvo una relación de trabajo con su representada que termino por despido, sin reconocer la inamovilidad alegada.

.- Que a los efectos de demostrar la improcedencia de la inamovilidad alegada, promovió diversas pruebas.

.- Que el propio trabajador promovió recibo de pago del mes de octubre de 2010, en el cual se evidencia que el salario básico diario devengado a la fecha era de Bs. 128,13 que era el mismo para diciembre del 2010, lo que arroja un salario básico mensual de Bs. 3.843,90, siendo la cantidad superior a 3 salarios mínimos vigentes para el momento de Bs. 1.223,89 que multiplicado por 3, da como resultado la cantidad de Bs. 3.671,67, lo que implica que dicho trabajador no estaba investido de la inamovilidad laboral especial.

.- Que posteriormente en fecha 7 de octubre de 2011, su representada procedió a despedir al mencionado ciudadano, siendo que incluso para dicha fecha el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 158,13, que mensualmente representaba la cantidad de Bs. 4.743,90, cantidad superior a 3 salarios mínimos vigentes para dicha fecha de Bs. 1.548,21 que multiplicado por 3, no da resultado la cantidad de Bs. 4.644,63.

.- Que en fecha 11 de octubre de 2011 el ciudadano EDUIN LOPEZ presenta solicitud de reenganche y pago de salaros caídos por ante la inspectorìa, en la cual alega haber sido despedido en fecha 7 de octubre de 2011, estando investido de la inamovilidad laboral especial.

.- Que su representada fue notificada y en fecha 18 de noviembre de 2011, procedió a contestar las 3 preguntas a que se refería el derogado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que le trabajador mantuvo una relación de trabajo con su representada, que termino por despido, sin reconoce la inamovilidad alegada.

.- Que a los efectos de demostrar la improcedencia de la inamovilidad alegada, promovió de forma pormenorizada, en fecha 23 de noviembre de 2011, diversas pruebas documentales.

.- Que en fecha 15 de diciembre de 2011, su representada presento conclusiones, demostrando que el trabajador no estaba investido de la inamovilidad alegada.

.- Que en fecha 20 de febrero de 2013, la Inspectoria dicta Providencia en la cual al momento de analizar pruebas promovidas por su representada no le otorgo valor probatorio a los recibos de pago a pesar de estar suscritos por el trabajador, porque a su decir, transgrede el principio de control y contradicción de la prueba.

.- Que la Inspectorìa concluye que su representada no desvirtuó lo alegado por el trabajador con relación a la inamovilidad establecida en el Decreto de inamovilidad, señalando que para el momento del despido se encontraba protegido por dicho beneficio, arguyendo falsamente que para ese momento devengaba un salario mensual básico de Bs. 4.100,00 cuando ni siquiera dicho salario fue alegado o probado por el actor.

.- Que los fundamentos para desechar las pruebas promovidas son totalmente contrarios a derechos, así como también la valoración de las pruebas del propio trabajador, de las cuales se evidenciaba su exclusión de la inmovilidad alegada, adoleciendo la providencia de los vicios de nulidad absoluta.

.- Alega el falso supuesto de derecho al negarle el valor probatorio a los recibos de pago promovidos por su representada.

.- Que en el procedimiento administrativo su representada alego como defensa principal que el trabajador para el mes de diciembre de 2010 devengaba un salario que superaba el monto equivalente a 3 salarios mínimos, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Inmovilidad se encontraba excluido de la inamovilidad establecida en el mismo.

.- Que todo trabajador que al 16 de diciembre de 2010 devengare un salario básico mensual superior a 3 salarios mínimos mensuales estaba excluido de la inamovilidad establecida, siendo que a tal efecto, su representada promovió recibos de pago del mes de diciembre del 2010, de los que se evidencia que a dicha fecha el reclamante devengaba un salario básico diario de Bs. 128, 13, lo que representaba un salario básico mensual de Bs. 3.843,90, cantidad mayor de Bs. 3.671.673 que son 3 salarios mínimos vigentes para ese momento (Bs. 1.223,89 x 3), se demostró que el trabajador estaba dentro de las excepciones contempladas en la norma citada y por lo tanto excluido de la inamovilidad.

.- Que es arbitrario y violatorio el criterio observado por la inspectoria, para desechar los recibos de pago.

.- Que se configura el falso supuesto de derecho cuando habiéndose promovido una documental suscrita por la parte contraria, se aplica una norma que no se ajusta al supuesto de hecho debatido como lo es el articulo 1.378 del Código Civil y 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo anulable el acto impugnado de conformidad con el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Que se configura el supuesto de derecho, cuando habiéndose promovido una documental suscrita por la parte contraria, se aplica una norma que no se ajusta al supuesto de hecho debatido como lo es el artículo 1.378 del Código Civil, debiendo haberse valorado la prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo anulable el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de haber aplicado la norma adecuada al supuesto de hecho, como lo es la existencia de un documento privado reconocido por el trabajador que evidencia que lo excluía de la inamovilidad alegada.

.- Que adicionalmente al vicio de falso supuesto de derecho, la Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Que la Inspectoria al momento de dictar la Providencia afirma que el trabajador devengaba un salario distinto al que emerge de los recibos de pago promovidos por ambas partes, lo cual configura un falso supuesto de hecho.

.- Que atendiendo al artículo 4 del Decreto de Inamovilidad y la jurisprudencia citados han establecido de forma pacifica que estarían excluidos de la inamovilidad los trabajadores que a la fecha del decreto devengaren un salario básico mensual mayor a 3 salarios mínimos nacionales, lo que al 16 de diciembre de 2010 comportaba una cantidad de Bs. 3.671,67, es totalmente contradictorio que la inspectoria afirme que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 4.100,00 y estuviera investido de la inamovilidad alegada.

.- Que la Inspectoria del Trabajo no reconoce el valor probatorio de un recibo de pago en materia laboral, es no comprender la dinámica de la relación laboral, debiendo ser considerada entonces la existencia de un error inexcusable de derecho en el presente caso.

.- Que el error inexcusable acarrea dos consecuencias, a saber, por una parte, la nulidad del acto dictado en base al error y la responsabilidad del funcionario, en los términos indicados en el último parágrafo del artículo 255 de la Constitución y las responsabilidades que genere sobre la idoneidad para el ejercicio del cargo.

.- Que lo que manifiestamente incide de forma negativa en los derechos subjetivos de su representada, es la vigencia de un acto administrativo que ha sido dictado en base a un error inexcusable, que debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por violar dicho acto la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada establecida en el artículo 26 de la Constitución vigente.

.- Que es evidente que el error inexcusable en que incurre la Inspectorìa al decidir de la forma en que lo hizo, genera la violación de la tutela judicial efectiva de su representada, al negarle una protección efectiva de los derechos que fueron sometidos a su conocimiento, no siendo idónea la decisión dictada, ni transparente, ni responsable, ni equitativa ni imparcial, evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo, como órgano decidor, se apartó de los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución vigente lo cual acarrea la nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

.- Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita al tribunal Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.755.

.- Que el acto objeto del amparo cautelar se encuentra viciado de inconstitucionalidad y el mismo viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente.

.- Que su representada tiene legitimidad activa para ejercer el presente amparo cautelar, en virtud que la Providencia incide en la esfera del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual le ha sido lesionado.

.- Que el presente amparo cautelar constituye la única vía que tiene su representada para que en forma breve, sumaria y eficaz tutelar el derecho constitucional que actualmente esta siendo violado.

.- Que los argumentos en que se funda la pretensión del buen derecho para obtener el amparo cautelar emana de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual viola flagrantemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada.

.- Que del peligro de la mora o periculum in mora la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

.- Que el pago realizado por su representada al trabajador alcanzo la cantidad de Bs. 235.251,60, cantidad que su representada tiene derecho a recuperar en caso que se declare nula la Providencia que ordeno el pago, sobre el cual debe acordarse una protección cautelar idónea.

.- Que solicita embargo preventivo de bienes propiedad del ciudadano EDUIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.755 para garantizar el pago de Bs. 235.251,60 que recibió en base al acto irrito y que deberá reintegrar a su representada.

.- Que solicito se declare con lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

.- Instrumentales
.- Exhibición
.- Informes

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del acto:
.- Documentales

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas Promovidas por el Accionante:

ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “B” que corre inserto del folio 38 al 126 del expediente, consistente en copia de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2011-01-03002 en virtud del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua Y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de los cuales se desprende escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.755, auto de admisión de fecha 17/10/2011, escrito presentado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, en el cual solicitan medida cautelar innominada con sello de recepción del 26-10-11, planilla de declaración de enfermedad profesional realizada ante el INPSASEL, informe medico emanado de la Dra. Amarilys Azuaje, certificado de incapacidad emanado del IVSS del periodo 23/08 al 06/09/15 otorgada al accionante, Carta poder, auto emanado de la Inspectoria mediante el cual se decreta medida preventiva a favor del trabajador ordenando a la empresa CHRLYSLER DE VENEZUELA LLC, reincorporar al ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ a su puesto de trabajo en las misma condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos; cartel de notificación remitido a la representación de la entidad de trabajo, informándole de la medida cautelar acordada; Acta de Ejecución de Medida Preventiva realizada según orden de servicio Nº 0805845 de fecha 09/11/11, en la cual la entidad de trabajo no acato la medida cautelar; Certificación realizada por la Jefe de la Sala de Fuero; Comunicación remitida por la Jefe de la Sala de Fuero a la Sala de Sanciones, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de multa; Acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2011 con la comparecencia de las partes, mediante el cual se da contestación al reenganche y pago de salarios caídos y se abre a pruebas el procedimiento; escrito de pruebas presentado por la abogada LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, con sello húmedo de recepción de la Inspectoria en fecha 23/11/11; recibos de pago marcado A1 y certificado de incapacidad “B”; escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo con sello de recepción de la Inspectoria en fecha 23/11/11 junto con anexos contentivos de recibos de pagos marcados A-1 al A-4, B-1 al B-12 y C.; autos de fechas 24/11/2011 agregando las pruebas promovidas por las partes; autos de fechas 24/11/2011 admitiendo las pruebas promovidas por las partes; acta levantada en fecha 01/12/2011 mediante la cual se realiza acto de exhibición de documentos por parte de la empresa reclamada; auto de fecha 01 de diciembre de 2011 mediante el cual se declara concluida la articulación probatoria, ordenando enviar el expediente a decisión; Providencia administrativa dictada en fecha 20 de febrero del 2013, Nº 0123, mediante la cual declara con lugar el reenganche del ciudadano EDUIN LOPEZ contra la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC; notificaciones libradas tanto al accionante como a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa; acta de Reenganche levantada en fecha 19/03/13, de la cual se evidencia que se traslado el funcionario administrativo del trabajo a la entidad de trabajo para hacer efectivo el reenganche el cual fue acatado por la entidad de trabajo, pagando los salarios caídos, bono de alimentación conformes planillas marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10 y poder otorgado por la entidad de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público que contiene el acto que mediante la presente demanda se recurre y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD

PARTE ACCIONATE:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “A” que corre inserto del folio 375 al 467 del expediente, consistente en copia de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2011-01-03002 en virtud del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua Y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de los cuales se desprende escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.755, auto de admisión de fecha 17/10/2011 y cartel librado a tales efectos, escrito presentado por el ciudadano EDUIN LOPEZ, en el cual solicitan medida cautelar innominada con sello de recepción del 26-10-11, planilla de declaración de enfermedad profesional realizada ante el INPSASEL, informe medico emanado de la Dra. Amarilys Azuaje, certificado de incapacidad emanado del IVSS del periodo 23/08 al 06/09/15 otorgada al accionante, Carta poder, auto emanado de la Inspectoria mediante el cual se decreta medida preventiva a favor del trabajador ordenando a la empresa CHRLYSLER DE VENEZUELA LLC, reincorporar al ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ a su puesto de trabajo en las misma condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos; cartel de notificación remitido a la representación de la entidad de trabajo, informándole de la medida cautelar acordada; Acta de Ejecución de Medida Preventiva realizada según orden de servicio Nº 0805845 de fecha 09/11/11, en la cual la entidad de trabajo no acato la medida cautelar; Certificación realizada por la Jefe de la Sala de Fuero; Comunicación remitida por la Jefe de la Sala de Fuero a la Sala de Sanciones, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de multa; Acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2011 con la comparecencia de las partes, mediante el cual se da contestación al reenganche y pago de salarios caídos y se abre a pruebas el procedimiento; escrito de pruebas presentado por la abogada LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, con sello húmedo de recepción de la Inspectoria en fecha 23/11/11; recibos de pago marcado A1 y certificado de incapacidad “B”; escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo con sello de recepción de la Inspectoria en fecha 23/11/11 junto con anexos contentivos de recibos de pagos marcados A-1 al A-4, B-1 al B-12 y C; autos de fechas 24/11/2011 agregando las pruebas promovidas por las partes; autos de fechas 24/11/2011 admitiendo las pruebas promovidas por las partes; acta levantada en fecha 01/12/2011 mediante la cual se realiza acto de exhibición de documentos por parte de la empresa reclamada; auto de fecha 01 de diciembre de 2011 mediante el cual se declara concluida la articulación probatoria, ordenando enviar el expediente a decisión; Providencia administrativa dictada en fecha 20 de febrero del 2013, Nº 0123, mediante la cual declara con lugar el reenganche del ciudadano EDUIN LOPEZ contra la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC; notificaciones libradas tanto al accionante como a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa; acta de Reenganche levantada en fecha 19/03/13, de la cual se evidencia que se traslado el funcionario administrativo del trabajo a la entidad de trabajo para hacer efectivo el reenganche el cual fue acatado por la entidad de trabajo, pagando los salarios caídos, bono de alimentación conformes planillas marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10 y poder otorgado por la entidad de trabajo y auto de fecha 28 de octubre mediante la cual se acuerda al ciudadano EDUIN LOPEZ la expedición de copias certificadas. Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público que contiene el acto que mediante la presente demanda se recurre y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “A” que corre inserto del folio 355 al 356 del expediente, consistente en copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la cual se desprende los datos personales del ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755; datos ocupacionales; información del centro de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC; datos de la enfermedad en cuyo renglón se señala: diagnóstico completo: Lesión del hombro acromio tipo III. Tendinosis del tendón Supraespinoso; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “B” que corre inserto del folio 357 al 372 del expediente, consistentes en copia al carbón de informe medico de fecha 07/09/11 figurando como datos del trabajador ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, por reintegro indicando apto en evaluación del puesto de trabajo, con sello húmedo de CHRYSLER DE VENEZUELA LLC y fecha de recibido del 07/09/2011; informe medico de fecha 07/09/2011 mediante el cual se desprende que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, acude a control ante el medico fisiatra, Dra. Amarilys Azuaje, en el que se indica evolución torida intermitente, persistencia de dolor de leve intensidad, con irradiación a región interescapular, sugiriendo evaluación por traumatólogo tratante; informe médico de fecha 08/08/2011 mediante el cual se desprende que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.755, acude a control ante el medico fisiatra, Dra. Amarilys Azuaje, en el que se reajusta el relajante muscular donde se prolonga reposo físico por 15 días a partir del 06/08/11; Informe médico consistente en copia al carbón de informe medico de fecha 23/08/11 figurando como datos del trabajador ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, por consulta por enfermedad, con sello húmedo de CHRYSLER DE VENEZUELA LLC y fecha de recibido del 23/08/2011; Reposo Físico emanado de la Dra. Amarilys Aguaje mediante el cual prolonga reposo físico a partir del 23-08-2011 al ciudadano EDUIN LOPEZ; informe medico de fecha 18/07/2011 mediante el cual se desprende que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, acude a control ante el medico fisiatra, Dra. Amarilys Azuaje, en el que se indica plan de reposo físico por 3 semanas a partir de la fecha de consulta; informe radiológico de hombro aplicado al ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755; Informe médico consistente en copia al carbón de informe medico figurando como datos del trabajador ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, por consulta por enfermedad, con membrete de CHRYSLER DE VENEZUELA LLC; informe medico de fecha 16/05/2011 mediante el cual se desprende que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.755, acude a control ante el médico fisiatra, Dra. Amarilys Azuaje, en el cual se sugiere no carga de peso, no trabador con herramientas pesadas o que generen vibración, no elevar hombros por encima de planos medios (…); Informe medico en el cual figuran como datos del trabajador ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, por consulta emanado del Dr. Rafael Blanco; que se indica plan de reposo físico por 3 semanas a partir de la fecha de consulta; informe medico de fecha 12/04/2011, 23/03/2011, 24/02/2011, mediante el cual se desprende que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.192.755, acude a control ante el médico fisiatra, Dra. Amarilys Aguaje; quien decide les otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Del expediente medico de EDUIN LOPEZ llevado por la entidad de trabajo; la parte accionante exhibió carpeta contentiva de Historia Médica del ciudadano EDUIN LOPEZ, llevada por el Servicio Médico de la Empresa CHRYSLER LLC, en la cual constan diversas actuaciones médicas y verificándose en el período del 01/01/2011 al 07/10/2011, las siguientes: Del 15/01/2011 HOJA DE EVOLUCION, POR PRESENTAR TRAUMATISMO EN RODILLA, CON INDICACIÒN DE TRATAMIENTO AMBULATORIO; del18/07/2011, PRESENTA REPOSOS DE FISIATRIA POR 21 DÍAS, DESDE EL 18/07/2011, REFIERE AL IVSS PARA CONVALDAR; del 08/08/2011 SOLICITUD DE PERMISO PARA ASISTIR A CONSULTA DE TRAUMATISMO; del 06/07/2011 PERMISO FISIATRIA; del 15/07/2011 PERMISO FISIATRIA; del 18/07/2011 PERMISO FISIATRIA; los días 02, 03, 05, 09 DE MAYO DE 2011 ASISTENCIA AL SERVICIO MÉDICO POR DOLOR COSTAL DERECHO POR POLITRAUMATISMO Y REPOSOS; del mes de ABRIL DE 2011 ASISTENCIA A SERVICIO MEDICO POR REINTEGRO POST ARTROCOSIA RODILLA, PERMISO PARA FISIOTERAPAIA Y REPOSO; INFORME ESTADO DE SALUD DEL MES DE AGOSTO DE 2011 CON INDICACIÓN DE LIMITACIONES PARA LEVANTAMIENTO DE CARGAS Y MOVIMIENTOS DE ABDUCVIÓN O FLEXION DE HOMBRO Y FLEXION DE COLUMNA; PLANILLAS DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD POR REPOSOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CORRESPONDIENTES AL PERIODO CUYA EXHIBICIÓN FUE PROMOVIDA, INDICADOS CON MOTIVO DE TRAUMATISMO SUPRAESPINOSO DERECHO, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO POST TRAUMATICO Y CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS A TERAPIAS RELACIONADAS CON AFECCIONES DE HOMBRO DERECHO Y RODILLA; quien decide tiene por cierto su contenido, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME: Requerida a INPSASEL, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No consta actuación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público.

DE LOS INFORMES:

En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten informes en el presente proceso se desprende:

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

En fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada MARIA CONCHITA SALAZAR V., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y presento informes en cuatro (4) folios alegando:

.- Que su representada promovió como prueba documental la copia certificada del expediente administrativo numero 080-2011-01-03002 que contiene todos los actos realizados en el procedimiento de reenganche.

.- Que en las pruebas se evidencian los siguientes documentos:

.- La Providencia de la cual se desprenden los vicios alegados.

.- El escrito de promoción de pruebas y las documentales promovidas por su representada incluyendo los recibos de pago debidamente firmados por el trabajador, de los cuales se desprende su exclusión de la inamovilidad alegada (recibo de pago del 20 al 26 de diciembre de 2010 y recibos de diversas semanas desde mayo a septiembre de 2011) en virtud de devengar un salario básico superior a 3 salarios mínimos vigentes.
.- El recibo de pago promovido por el trabajador, correspondiente al periodo 27 de septiembre al 03 de octubre de 2010, en el cual se evidencia que devengaba un salario básico superiora 3 salarios mínimos, antes de dictarse el decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

.- Que de los recibos de pago promovidos por su representada, así como por el trabajador durante el procedimiento administrativo, los cuales estaban debidamente firmados por el trabajador, se evidencia que nunca pudo la inspectoria haber concluido que éste último devengaba un salario de Bs. 4.100,00 mensuales.

.- Que la exclusión de la inamovilidad también se evidencia de los recibos promovidos por su representada, los cuales fueron sin embargo desechados en una franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en un error inexcusable de derecho, lo cual a su vez hizo incurrir a la inspectoria en un falso supuesto de hecho y de derecho.

.- Que el tercero interesado promovió pruebas documentales en copia simple las cuales fueron impugnadas por su representada.

.- Que en el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por su representada en fecha 06 de febrero de 2015 fueron instrumentos emanados de terceros que no fueron promovidos como testigo a los efectos de ratificar los mismos por lo que deben ser desechados.

.- Que ratifica la impertinencia de las pruebas promovidas por el tercero interesado que pretende hacer valer una supuesta inamovilidad por una supuesta enfermedad ocupacional que no le fue reconocida en la Providencia por la Inspectoria.

.- Que su representada ha alegado que la inspectoria acordó un reenganche basado en el hecho de que el trabajador supuestamente devengaba un salario menor al demostrado por él mismo lo cual es contradictorio y comporta el vicio de falso supuesto de hecho.

.- Que la inspectoria le negó valor probatorio a unos recibos de pago debidamente firmados por el trabajador promovido por su representada, incurriendo francamente en el vicio de falso supuesto de derecho, que además deviene en un error inexcusable de derecho que implica la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

.- Que basta con analizar los dichos de la Providencia para evidenciar la existencia del falso supuesto de derecho y el error inexcusable, cuando por un lado la inspectorìa señala que los recibos no fueron impugnados ni desconocidos, y por otro lado, les resta el valor probatorio en base a una norma en momento alguno aplicado a dicho caso.
.- Que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:

En fecha 17 de marzo de 2015, compareció la abogada YULI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario del acto y ratifica el escrito de informes presentado en fecha 02 de Marzo de 2015, constante de tres (03) folios alegando:

.- Que la Providencia Administrativa o Acto Administrativo que se impugna mediante este escrito, no adolece de las series de vicios de carácter constitucional y legal, que pretende hacer ver a través de falsos supuestos la representación de la entidad de trabajo.

.- Que la solicitud de nulidad presenta 3 momentos, es decir no se sabe exactamente a que tiempo pretende hacer valerle artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, gaceta oficial 39575 de fecha 16 de Diciembre de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011 ya que fue despedido el dia 7 de Octubre de 2011, primero señala que cuando entro en vigencia el Decreto señalado el devengaba una salario que abarca mas de tres salarios mínimos.

.- Que lo cierto es que fue despedido el 7 de octubre de 2011 devengaba para esa época, menos de tres salarios mínimos y la representación de la entidad de trabajo no logro demostrar lo contrario.

.- Que el segundo momento es el primero de mayo de 2011 y el tercer momento el 7 de Octubre de 2011, pero en ningún momento logro demostrar que su representado devengaba más de tres salarios mínimos para la época en la que fue despedido injustificadamente.

.- Que la Providencia impugnada, contenía una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos por el artículo 100 de la LOPCYMAT, la cual se encuentra vigente.

.- Que su representado se encontraba amparado por el artículo antes señalado, ya que dos días después de que realizara la entidad de trabajo declaración de enfermedad ocupacional por ante el Inpsasel, fue despedido a sabiendas que padecía de enfermedad ocupacional, no fue reubicado.

.- Que no adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el funcionario Inspector del Trabajo fundamenta su providencia en hechos que están relacionados con el objeto de la decisión y aplica consecuencias jurídicas que corresponden a los hechos demostrados.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:


En fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante demanda interpuesta por el accionante consignó copia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de febrero 2013, por la Inspectoría del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de Febrero del 2013, expediente Nº 080-2011-01-03002, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En tal sentido, la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la Inspectoría dicta Providencia en la cual al momento de analizar las pruebas promovidas por su representada no le otorgò valor probatorio a los recibos de pago a pesar de estar suscritos por el trabajador, porque a su decir, trasgrede el principio de control y contradicción.

De igual forma alego que la Inspectoría concluye que su representada no desvirtuó lo alegado por el trabajador con relación a la inamovilidad establecida en el Decreto de inamovilidad, señalando que para el momento del despido se encontraba protegido por dicho beneficio, arguyendo falsamente que para ese momento devengaba un salario mensual básico de Bs. 4.100,00 cuando ni siquiera dicho salario fue alegado o probado por el actor.

Continua arguyendo que la Inspectoría del Trabajo en vez de aplicar las normas y criterios señalados para la valoración de los recibos de pago promovidos por su representada, los cuales están debidamente suscritos por el trabajador y no fueron impugnados, fundamenta su decisión en el artículo 1.378 del Código Civil, señalando que los recibos de pago emanan únicamente de su representada.

Continua alegando que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque habiéndose promovido una documental suscrita por la parte contraria, se aplica una norma que no se ajusta al supuesto de hecho debatido como lo es el artículo 1.378 del Código Civil, debiendo haberse valorado la prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace anulable el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma esgrime que adicional al vicio de falso supuesto de derecho, la Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque al momento de dictar la Providencia afirma que el trabajador devengaba un salario distinto al que emerge de los recibos de pago promovidos por ambas partes, lo cual configura un falso supuesto de hecho.

Alega igualmente la accionante que el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad y la jurisprudencia han establecido de forma pacífica que estarían excluidos de la inamovilidad los trabajadores que a la fecha del decreto devengaren un salario básico mensual mayor a 3 salarios mínimos nacionales, lo que al 16 de diciembre de 2010 comportaba una cantidad de Bs. 3.671,67, siendo totalmente contradictorio que la Inspectoría afirme que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 4.100,00 y estuviera investido de la inamovilidad alegada.

De igual forma, esgrimió que la Inspectoría del Trabajo al no reconocer el valor probatorio de un recibo de pago en materia laboral, es no comprender la dinámica de la relación laboral, debiendo ser considerada la existencia de un error inexcusable de derecho que acarrea dos consecuencias, a saber, por una parte, la nulidad del acto dictado en base al error y la responsabilidad del funcionario, en los términos indicados en el último parágrafo del artículo 255 de la Constitución y las responsabilidades que genere sobre la idoneidad para el ejercicio del cargo.

Continua alegando, que la vigencia de un acto administrativo que ha sido dictado en base a un error inexcusable, incide de forma negativa en los derechos subjetivos de su representada, que debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por violar dicho acto la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada establecidos en el artículo 26 de la Constitución vigente.

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo no valoro debidamente los recibos de pago promovidos por su representada.

Consta inserta al presente expediente, copia de la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20/02/2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual fue consignada adjunto al libelo de la demanda, cuya nulidad pretende el actor.

Del contenido del mencionado acto se observa que el órgano administrativo del trabajo, declara con lugar el reenganche del ciudadano EDUIN LOPEZ contra la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, estableciendo en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA lo siguiente:

“… PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

(…)

Documentales:
. Recibos de Pagos emitidos por la accionada marcados con la letra “A1” (folio 30), Esta Juzgadora observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el vinculo laboral entre el trabajador y la accionada. Así se decide.

(…)


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

(…)

Documentales:
. Recibos de pagos emitidos por la accionada y suscrito por el accionante marcados con la letra “A1” al “B5” (folio 35 al 43). Esta Juzgadora observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 1378 del Código Civil este Despacho no le otorga valor probatorio a las documentales toda vez que emana del promovente, es decir, transgrede el principio de control y contradicción de la prueba, pilares fundamentales del derecho procesal. Así se decide.

(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) De las actas procesales se observa que la representación Legal de la accionada, no desvirtuó lo alegado por la trabajadora en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela al folio 02 y 03 de este expediente, así como no demostró lo alegado en el acto de contestación de fecha 21 de julio de 2011, observando este Juzgador que el trabajador reclamante goza de la inamovilidad laboral invocada prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 (…)

Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Primero: Que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, ya que la misma se realizó en fecha 11 de octubre de 2011, siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de octubre de 2011. Segundo: Que el trabajador reclamante se encuentra amparado por el Decreto antes transcrito, toda vez que inicio su relación de trabajo el 17 de julio de 2008 y termina en fecha 07 de octubre de 2011 teniendo la misma un lapso de superior a 3 meses, que devenga un salario básico mensual de Bs.F 4.100,00 resultando éste inferior a tres salarios mínimos mensuales, así como que ocupa el cargo de OPERADOR DE ELECTROPUNTO, siendo que el mismo ni es de confianza, ni es de dirección”.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos…
Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo EDUIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.755, contra la Entidad de Trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (…)


Se desprende de las actuaciones administrativas que en fecha 31 de octubre del 2011 el órgano administrativo del trabajo mediante auto decreta medida preventiva en la que señala:

(…) Ahora bien, analizado como han sido los recaudos presentados por el (la) trabajador (a) entre ellos: DECLARACIÒN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ANTE EL INPSASEL, INFORME MEDICO, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (pruebas sin pronunciamiento al fondo), se evidencia que los mismo aportaron suficientes elementos que a primera vista conducen a determinar la relación de trabajo, con la empresa CHRLYSLER DE VENEZUELA LLC, así como la inamovilidad Laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Decreto 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575.
(…)

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, esta Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias, San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, decreta: Medida Preventiva a favor del trabajador, en consecuencia, SE ORDENA a la empresa CHRLYSLER DE VENEZUELA LLC, Reincorporar de inmediato al ciudadano (a) EDUIN JOSÈ LOPEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venían laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos. Así se decide. (… omissis)


Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los recibos marcados “A1” al “B5” ( folios 73 al 81 de la presente causa), aportados al proceso por la accionada bajo el sustento que emana del promovente y que transgrede el principio de control y contradicción de la prueba, cuando si bien es cierto que los mismos emanan de la accionada, no es menos cierto que quien tiene la carga de emitir y entregar los recibos de pago al trabajador reclamante en sede administrativa y es la propia accionada en su carácter de patrono.

Con relación a la trasgresión del principio de control y contradicción de la prueba alegada por la Inspectora del Trabajo como fundamento para no otorgarle valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la entidad de trabajo, a pesar de estar suscritos por el trabajador, es conveniente señalar que:

El Principio de contradicción en materia probatoria consiste en el legitimo derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de la actividad de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esa manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia (Bello T., Humberto, Pág. 130, Las pruebas en el Proceso Laboral).

Aunado a lo anterior se desprende que la Inspectora del Trabajo al valorar los recibos de pagos aportados por la accionada señaló: “… Esta Juzgadora observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 1378 del Código Civil…”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que al no haber sido impugnados los recibos de pagos promovidos por la parte accionada por su adversario, en la oportunidad legal correspondiente, no se produjo la transgresión al principio de control y contradicción de la prueba, pues los mismo no fueron atacados por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

Vicio de falso Supuesto de Derecho

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque habiéndose promovido una documental suscrita por la parte contraria, se aplica una norma que no se ajusta al supuesto de hecho debatido como lo es el artículo 1.378 del Código Civil, debiendo haberse valorado la prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace anulable el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117, de fecha 19/09/2002. Expediente No. 01117, cito:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


De igual forma en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676, cito:

“... (Omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, al ser aplicada una norma que no se ajusta al supuesto de hecho debatido como lo es el artículo 1.378 del Código Civil y al basar su decisión en un hecho inexistente.


Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho se evidencia que el Órgano Administrativo del Trabajo, fundamenta la valoración de los recibos de pagos promovidos por la accionada en las siguientes normas:

El Código de Procedimiento Civil expresa en su Artículo 444 lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


El Código Civil expresa en su Artículo 1378 lo siguiente:
Artículo 1.378 Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.


De la valoración dada a los recibos de pagos aportados por la parte accionada, se desprende que la Inspectora del Trabajo aplica dos normas cuyos contenidos se contraponen uno respecto al otro, por cuanto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil refiere que el silencio de la parte, es decir, el no ataque de los instrumentales privados promovidos por el adversario, se tendrán por reconocidos y por el contrario el artículo 1378 del Código Civil, hace referencia a la no valoración de los registros o documentos en favor de quien los ha escrito.

De las normas transcritas se observa que el órgano administrativo del Trabajo se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, debiendo fundamentar su valoración en las normas aplicables al derecho del trabajo, lo cual afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes


El Código Civil establece en su Artículo 1378 lo siguiente:

Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en las normas siguientes:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.


Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.


Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente la existencia del vicio de Falso Supuesto de derecho que afecta la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.


Vicio de Falso Supuesto de Hecho

El recurrente alego que la Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque al momento de dictar la Providencia afirma que el trabajador devengaba un salario distinto al que emerge de los recibos de pago promovidos por ambas partes, lo cual configura un falso supuesto de hecho.

Al respecto, establece el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del años dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154
Artículo 2º. Los amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico DIARIO superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”


Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011)….” (fin de la cita)


En consideración a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, que lo es, el primero (1º) de enero del año 2011, el salario mínimo mensual se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89, a tenor de lo establecido en el decreto presidencial Nº 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010; quedando exceptuados de la inamovilidad los trabajadores que devengaran un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, lo cual asciende al monto de Bs. 3.671,67 mensuales.

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de la Providencia Administrativa emanada del órgano Administrativo del Trabajo, concluye que la representación legal de la accionada“… no desvirtuó lo alegado por la trabajadora en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela al folio 02 y 03 de este expediente, así como no demostró lo alegado en el acto de contestación de fecha 21 de julio de 2011, observando este Juzgador que el trabajador reclamante goza de la inamovilidad laboral invocada prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010…”.

Si bien es cierto, surgió controvertido en el procedimiento administrativo el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pago aportados por la accionada cuya eficacia probatoria fue negada por el órgano administrativo del trabajo, emerge que la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, logra demostrar por ante el órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ EDUIN JOSÈ LOPEZ, no se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 en fecha 16 de diciembre de 2010; al probar que el trabajador reclamante para el 01 de enero de 2011, devengaba un salario mensual superior a tres salarios mínimos, que para la época ascendía al monto de Bs. 3.671,67 mensual, conforme se desprende del recibo de pago que corren insertos al los folios 73 correspondiente al mes de diciembre del 2010, de los que se evidencia que para dicha fecha el reclamante devengaba un salario básico diario de Bs. 128, 13, lo que representaba un salario básico mensual de Bs. 3.843,90, cantidad mayor de Bs. 3.671.67 correspondiente a los tres (3) salarios mínimos vigentes para ese momento (Bs. 1.223,89 x 3 = 3.671,67), desprendiendo igualmente que del recibo de pago aportado por el trabajador en el expediente administrativo que corre inserto al folio 68 del expediente que devengaba un salario básico diario de Bs. 128, 13, para el mes de septiembre del 2010. De todo lo cual se evidencia que la conclusión arribada por la administración pública, en cuanto al hecho que “… (omissis)… (…) De las actas procesales se observa que la representación Legal de la accionada, no desvirtuó lo alegado por la trabajadora en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela al folio 02 y 03 de este expediente, así como no demostró lo alegado en el acto de contestación de fecha 21 de julio de 2011, observando este Juzgador que el trabajador reclamante goza de la inamovilidad laboral invocada prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 (…) no se encuentra ajustada a derecho mas aun cuando señala en la providencia lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Primero: Que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, ya que la misma se realizó en fecha 11 de octubre de 2011, siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de octubre de 2011. Segundo: Que el trabajador reclamante se encuentra amparado por el Decreto antes transcrito, toda vez que inicio su relación de trabajo el 17 de julio de 2008 y termina en fecha 07 de octubre de 2011 teniendo la misma un lapso de superior a 3 meses, que devenga un salario básico mensual de Bs.F 4.100,00 resultando éste inferior a tres salarios mínimos mensuales, así como que ocupa el cargo de OPERADOR DE ELECTROPUNTO, siendo que el mismo ni es de confianza, ni es de dirección” (…).

Se observa que el patrono accionado; cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, probó que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada en la solicitud de reenganche y pago de salarios, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte recurrente en su pretensión, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante no estaba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.575 el cual prórroga desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUIN JOSÈ LOPEZ EDUIN JOSÈ LOPEZ, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto en Hecho, alegado por la parte accionante, por lo que se declara procedente el Vicio de Falso Supuesto alegado. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto los vicios antes delatados en los actos administrativo impugnados, acarrean la nulidad absoluta de los mismos, al constituir violaciones a derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal innecesario pasar a verificar la existencia de los vicios delatados de violación del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al surgir inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA LLC en contra de la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 0123 de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida preventiva dictada en fecha 26 de Octubre del 2011 en el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2011-01-03002 llevado por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo al ser accesorio del principal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipio Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y al tercero beneficiario del acto, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ