REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de enero de 2016
Años 205º y156º

Asunto: GP02-N-2014-000085

Parte demandante: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad anónima mercantil, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo

Apoderados judiciales: Abogados RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEMA, LEONDINADELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, HCTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO y BRIGIDO GONZALEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.068, , 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 (folios 11-13).

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0835 de fecha 06 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I

La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 14 de mayo de 2014 por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO inscrita en el IPSA bajo el No. 102.624, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de 10 folios y anexos en 26 folios ante la URDD.

Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 15 de mayo de 2014 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 se admitió el Recurso de Nulidad y se libraron las boletas de notificación de las partes involucradas (folios 40-41).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones.

Consta a los autos la notificación efectiva a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 55-56), al Ministerio Público (folios 60-61), al tercero beneficiario (folios 62-63) y a la Procuraduría General de la República (folios 74-75).

En fecha 14 de enero de 2015 se recibe por ante la URDD oficio S/N proveniente de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, mediante el cual solicitan se inste a la parte recurrente al suministro de los fotostatos del expediente administrativo, informando que la Inspectoría no cuenta con los medios necesarios para su reproducción; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0835 de fecha 06 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016.- Años 205º de la Independencia y156º de la Federación.

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 pm.
La Secretaria,

ABG. Dayana Tovar



EXP.GP02-N-2014-000085
26/1/2016
EG/dc.-