REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ y COMPAÑÍA, S.A.
Apoderado Judicial ABG. FRANK TRUJILLO CALO, IPSA N° 110.908

RECURRIDO: acto ADMINISTRATIVO N° 1048-2011 y N° 1049-2011 DE FECHA 29/06/2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", ENGUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la interposición de la demanda ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, luego de una distribución aleatoria de las causas ingresadas, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2012, que en fecha 16 de febrero de 2012, procede a declinar la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en fecha 27 de marzo de 2012 se procede a declarar incompetente el Juzgado ut supra, declinando la competencia ante los Juzgados del Trabajo del Estado Carabobo, correspondiendole el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dandosele entrada en fecha 30 de marzo de 2012.

De igual modo se advierte que desde el 10 de febrero de 2012 (interposición de la demanda), hasta el día de hoy, 28 de Enero de 2016, han transcurrido más de 3 años, sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 28 días del mes de enero de 2016.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:50 AM.

La Secretaria,




CDLATR/ERH