REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

205° Y 156°
18 De Enero de 2016

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001600

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, titular de la cedula de identidad V-8.186.490
APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.134
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, EYDA ORTEGA, GUSTAVO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO Y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732 respectivamente en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE BONO PREFERENCIAL

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante demanda incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de la cual, luego de una distribución aleatoria de las causas por la unidad anteriormente señalada, le correspondió el conocimiento de la causa en un principio, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2013, y posteriormente siendo admitida la misma, en fecha 20 de septiembre de 2013, por el citado juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2014, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, haciendo acto de presencia tanto el demandante de la presenta causa y su apoderado judicial, como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, las partes proceden a consignar las pruebas acompañadas de sus escritos correspondientes, la presente audiencia fue prolongada en cuatro (4) oportunidades, hasta el día 22 de julio de 2014, fecha en la cual, las partes deciden dar por concluida la mediación, concluyendo así la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayendo su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 13 de enero de 2015, a la presente causa y ordena la remisión al Tribunal de origen, a los fines de que subsane las omisiones, por falta de sello húmedo, en el folio (135), y falta de foliatura a partir del folio (160).

Subsanadas las omisiones por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena la remisión al Juzgado Primero de Juicio, en fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibe el presente expediente, se ordena dársele entrada.

En fecha 18 de febrero de 2015, se procede a providenciar las pruebas de las partes, librándose los oficios correspondientes y fijándose la audiencia de Juicio, para el día 27 de marzo de 2015 a las 11:00 AM, la cual fue reprogramada en cuatro (4) oportunidades, hasta el día 17 de julio de 2015, a las 2:00 PM, fecha en la cual se celebra la audiencia primigenia de juicio.
Luego de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio, en fecha 11 de Enero de 2016, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.186.490, contra la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. NO OBSTANTE POR UN ERROR DE Transcripción se coloco PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo lo correcto CON LUGAR LA DEMANDADA y estando dentro del lapso legal para la publicación, se pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 05, del presente expediente, alega la parte actora lo siguiente:

Como narrativa de los hechos:

Que comenzó a prestar servicios personales, para la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, desde el 10 de mayo de 1982, hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en la que por voluntad propia, procede a Renunciar a su puesto de trabajo, acogiéndose al beneficio establecido en la Cláusula 59, aparte 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y la Entidad de Trabajo Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en fecha 14 de agosto de 2012.

Que su ultimo cargo en la demandada fue de Líder en el Departamento de Vulcanizado.

Que su salario diario integral, para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 4.862,62

Alega que la entidad de trabajo demandada, por medio del Departamento de Talento Humano, pacto con el hoy demandante, en fecha 12 de abril de 2013, un concepto de trato preferencial, en el cual señala el actor, se convino a pagársele adicional a sus prestaciones sociales, una cantidad equivalente a 450 días de salario, por tener una antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de 30 años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiese sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo.

Señala que el pago de este concepto fue realizado a base de Bs. 402,50 por un total de Bs. 181.125,00 así mismo establece que se violo lo ordenado en la cláusula 59, aparte 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado a que no se le pago este concepto a base de su salario diario integral de Bs. 4.862,62.

Reclama la diferencia por el concepto de Bono Preferencial, por la cantidad de Bs. 2.007.054,00

Alega que la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. actuó de forma discriminatoria con su persona al momento de calcularle y pagarle sus prestaciones de antigüedad, lo cual esta prohibido por la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores. Dado a que a el trabajador José Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.018, teniendo menos tiempo de antigüedad en la empresa, que el hoy demandante, lo hicieron beneficiario de la cláusula Décimo Séptima del acta y al ciudadano Rafael Braca no.

Reclama que se le pague, tal como se le pago al trabajador José Jesús Mejias Rivas, dado a que tenían iguales condiciones y el actor era aun más antiguo en la entidad de trabajo, alegando que se le debió pagar al momento de la terminación de la relación laboral un total de 31 años de antigüedad a r5azon de 60 días por año, para un total de 1860 días, solo le fueron pagados 960 días.

Reclama la diferencia de 900 días de antigüedad, calculados a su último salario integral de Bs. 4.862,62 para un total de Bs. 4.376.358,00



Por los conceptos anteriormente explanados reclama la cantidad de Bs. 6.383.412,00 discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO BS.
Diferencia de Bono Preferencial 2.007.054,00
Diferencia De Prestaciones de Antigüedad 4.376.358,00
TOTAL 6.383.412,00


Fundamenta sus pretensiones en el marco de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido del Artículo 89 numeral 5, así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 18 numeral 8, 142, 92 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores vigente, en los artículos 29, numeral 4, y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a demás de la cláusula 59, aparte “2” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2012 y en el acta convenio de fecha 12 de abril de 2013.

En su Estimación de la Demanda solicita:

• La indexación monetaria en cada uno de los conceptos demandados.
• Intereses moratorios.

Estima la presente acción en Bs. 6.383.412,00 que sería la estimación de la demanda.

Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 255 al folio 272 del expediente.

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN COMO CIERTOS

 Reconocen tanto la fecha de inicio de la relación laboral, como la fecha de su terminación.
 Reconocen el ultimo cargo que ocupo el demandante.
 Reconocen que la finalización de la relación laboral fue por renuncia.
 Reconocen que el ultimo salario diario integral, fue de Bs. 4.862,62
 Reconocen el trato preferencial otorgado por la Dirección de Talento Humano, al ciudadano Rafael Braca.
 Reconocen el pago realizado por la entidad de trabajo, con relación a las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.
 Reconocen el pago realizado, con relación al Bono Preferencial, de 450 días, a salario diario, por un total de Bs. 181.125,00


DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

 Niegan, rechazan y contradicen el resto de los alegatos, que se señalan en la demanda. Así mismo señalan que nada se le adeuda al ciudadano actor por el pago de Bono Preferencial de 450 días y por el pago de las Prestaciones, dado a que consideran que cada concepto fue cancelado en su oportunidad y correctamente.

Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

No obstante, el actor en su escrito libelar reclama conceptos por la diferencia en el pago de Bono Preferencial y la Antigüedad, y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias, días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Probar,

 La improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte al actor, le corresponde probar:

 El salario con el cual se debe pagar el bono preferencial.
 La discriminación alegada.
 Los excesos que demanda.

De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:

 El vinculo laboral entre el Ciudadano RAFAEL BRACA y la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A
 La fecha de inicio de la prestación de servicio.
 La fecha de culminación de la relación laboral.
 La causa de la terminación laboral, (Renuncia).
 El salario.

Hechos Contradichos o debatidos:

 El salario aplicable para el pago del bono preferencial.
 La existencia de discriminación.
 Si el ciudadano actor es beneficiario o no, del contenido de la cláusula Décimo Séptima, del acta complementaria de fecha 16 de julio de 2012

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas inserto del folio 136 al folio 138 de la pieza principal del expediente.


En cuanto a las DOCUMENTALES, promovida en el CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas promueve las siguientes documentales:

• Marcado A: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, y la Entidad de Trabajo Bridgestone Firestone de Venezuela, C.A; por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en fecha 14 de agosto de 2012. la cual se encuentra inserta del folio 7 al folio 98 del expediente en su pieza principal, Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
• Marcado B: Original de comunicación emanada de la Dirección de Talento Humano, suscrita por el Director de Talento Humano, LUIS GONZALEZ, en la cual se señala, que se le otorgara un TRATO PREFERENCIAL al ciudadano RAFAEL BRACA, al momento de su terminación de la relación laboral, por tener en la una antigüedad superior de 30 años en la empresa, por haber ejercido durante mas de 30 años servicios efectivos en su puesto de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de dirigente sindical, sin que ello haya sido obstáculo para la realización de sus funciones en el puesto de trabajo, la cual cursa al folio 100 de la pieza principal del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado C: Original de liquidación de Prestaciones Sociales y Bono Preferencial de 450 días, del ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, la cual cursa inserta al folio 101 del presente expediente. De la misma se desprende que al ciudadano actor le fueron calculados para el pago de sus prestaciones, la cantidad de 16 años, siendo 480 días de conformidad con el Articulo 142, literal C, de LOTTT y 480 días por indemnización del Articulo 92 de la LOTTT, para un total de 960 días, por el salario diario integral de Bs. 4.862,62 dando como resultado la cantidad de Bs. 4.668.115,2 adicionalmente se refleja en el recibo el pago del Bono Preferencial, por la cantidad de 450 días, calculados a salario diario de Bs. 402,50, arrojando como resultado por este concepto Bs. 181.125,00. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado D: Copia fotostática de Acta Complementaria, celebrada entre Bridgestone Firestone Venezolana, C.A y el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, la cual cursa inserta del folio 102 al 107 del presente expediente. De la presente prueba se observa, en el particular Décimo Séptimo, en primer lugar que se hizo beneficiario de la misma al trabajador José Mejias, el cual tenia menos antigüedad ( 13 años) en la entidad de trabajo, que el ciudadano Rafael Braca, quien tenia 15 años de servicio en la entidad de trabajo. segundo: que existiendo ciertos parámetros establecidos para hacerse acreedor de este beneficio, el ciudadano José Mejias no los cumplía e igual fue beneficiario, por lo cual se observa una discriminación por parte de la empresa demandada, al no hacer acreedor de este beneficio al demandante de arras, el cual no tan solo tenia mas antigüedad, sino también ciertas características reconocidas por la entidad de trabajo, en la documental B, inserta en este expediente En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la presente prueba, además señala que dicha prueba también fue promovida en su escrito de pruebas, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado E: Copia fotostática de liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano JOSÉ JESÚS MEJIAS RIVAS, la cual cursa inserta al folio 108 del presente expediente, en la cual se desprende que el pago de la antigüedad se realizo por un total de 1.740 días, multiplicados a salario diario integral, por un total de Bs. 5.246.737,99, además se observa en las deducciones, Liquidación Pagada en 1997, por Bs. 8.175,00, por lo que esta Juzgadora tiene por entendido, que con respecto a este trabajador, se le pago la antigüedad desde el inicio de su relación laboral en fecha 01 de marzo de 1984, hasta su egreso en fecha 07 de junio de 2013, y luego se le descuenta en este recibo, lo ya pagado en el año 1997. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la parte demanda procede a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva exhibir la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, lo siguiente:
• El acta original, contentiva del trato preferencial, convenido entre la empresa y los trabajadores, DOUGLAS GONZALEZ, FELIX HERRERA Y RAFAEL ISNARDI BRACA, de fecha 12 de abril de 2013, en la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir las documentales solicitadas por la parte actora, este tribunal en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, por lo tanto, se tiene como ciertos los datos aportados por la parte actora. Y así se estable.
• Las planillas de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano JOSE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.018, en la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir la documental solicitada por la parte actora, este tribunal en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, por lo tanto, se tiene como ciertos los datos aportados por la parte actora y además se le otorga pleno valor a la documental Marcada “E” consignada por el demandante, la cual fue impugnada por ser copia simple. Y así se estable.
• El Acta Complementaria, de fecha 16 de julio de 2012 celebrada entre Bridgestone Firestone Venezolana, C.A y el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, en la audiencia de Juicio, la demandada señala que se abstiene de exhibir lo solicitado, dado a que la misma fue reconocida por ellos en las documentales y también fue promovida por su representada, por tanto, se tiene por exhibida la misma y no se aplica la consecuencia jurídica, se procederá a su análisis en la motiva del fallo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 139 al 143 de la pieza principal del expediente.

Se invoca el MERITO FAVORABLE, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:


• “Marcado A”, CONTENTIVA DE ORIGINAL DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO PREFERENCIAL, del ciudadano RAFAEL BRACA, la cual corre inserta al folio 144 de la pieza principal del expediente. En relación a dichas pruebas, la parte actora procedió a reconocer la presente probanza y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


• “Marcado B”, RECIBOS DE PAGO, de asignaciones y deducciones semanales devengados por el ciudadano RAFAEL BRACA, desde el año 2012 al año 2013, en la audiencia de juicio, la parte actora procede a impugnar los recibos de pago, dado a que los mismos se encuentran en copia simple y no están suscritos por el ciudadano RAFAEL BRACA, la Demandada insiste en su valor probatorio, alegando que el salario no es un hecho controvertido, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• “Marcado “C-1 al C-13”, SOLICITUDES DE PRESTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales cursan del folio 215 al 227 de la pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio, procede la parte actora a impugnar las documentales desde la marcada C-1 A LA C-13, por ser copias simples., no obstante al revisar las documentales mencionadas, se evidencia de que las mismas son originales y se encuentran firmadas por el ciudadano actor, por lo que no opera el Articulo 78 de la LOPT, dado a que debió desconocerlas mas no impugnarlas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

• “Marcado D”, CONSTANCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL BRACA, en la cual señala haber recibido una cantidad de Bs. 300.000,00 en fecha 21 de octubre de 1993, como crédito sobre sus prestaciones sociales, la cual cursa al folio 228 de la pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• “Marcado E-1 Y E-2”, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, del ciudadano RAFAEL BRACA, de fecha 14 de febrero de 2014, los cuales cursan del folio 229 al 230 de la pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a impugnar la presente prueba, dado a que los recibos fueron consignados en copia simple y no se encuentran suscritos por el ciudadano Rafael Braca, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


• “Marcado F”, ORIGINAL DE TRANSACCION, celebrada entre la empresa demandada y el ciudadano Rafael Braca, de fecha 14 de noviembre de 1997. la cual cursa del folio 231 al 235 de la pieza principal del expediente, en la cual se evidencia el pago de antigüedad desde el 10 de mayo de 1982, hasta el 18 de junio de 1997 por Bs.7.421.918,00 siendo este monto pagado antes de la conversión monetaria, lo que hoy seria Bs. 7.421,91. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• “Marcado G-1 y G-2” COPIAS FOTOSTATICAS DE ACTAS COMPLEMENTARIAS, de acuerdos colectivos suscritos la empresa demandada y el sindicato de empleados y supervisores de bridgestone firestone venezolana, c.a. las cuales cursan del folio 236 al 248 de la pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer las presentes pruebas, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• “Marcado H-1 y H-2” COPIA FOTOSTATICAS DE EXTRACTOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS 2009-2012 Y 2012-2015”, las cuales cursan del folio 249 al 253 de la pieza principal del expediente. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:

1.- Al BANCO MERCANTIL, S.A., ubicado en Av. Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil, Caracas 1050, Venezuela,

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, la representante Judicial de la Parte Accionada procede a desistir de la presente prueba, y la Parte Actora acuerda el desistimiento, dada esta circunstancia este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.

2.- A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO,

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, la representante Judicial de la Parte Accionada procede a desistir de la presente prueba, y la Parte Actora acuerda el desistimiento, dada esta circunstancia este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el actor sostiene que comenzó a laborar en la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A desde el 10 de mayo de 1982, hasta el 07 de junio de 2013, fecha en la que por voluntad propia, procede a Renunciar a su puesto de trabajo, acogiéndose al beneficio establecido en la Cláusula 59, aparte 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y la Entidad de Trabajo Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en fecha 14 de agosto de 2012.

Arguye que la entidad de trabajo demandada, por medio del Departamento de Talento Humano, pacto con el hoy demandante, en fecha 12 de abril de 2013, un concepto de trato preferencial, en el cual señala el actor, se convino a pagársele adicional a sus prestaciones sociales, una cantidad equivalente a 450 días de salario, por tener una antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante más de 30 años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado más de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiese sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo. Menciona que su salario diario integral, para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 4.862,62

Señala que el pago de este concepto fue realizado a base de Bs. 402,50 por un total de Bs. 181.125,00 así mismo establece que se violo lo ordenado en la cláusula 59, aparte 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado a que no se le pago este concepto a base de su salario diario integral de Bs. 4.862,62.Reclamando entonces la diferencia por el concepto de Bono Preferencial, por la cantidad de Bs. 2.007.054,00

Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene que la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. actuó de forma discriminatoria con su persona al momento de calcularle y pagarle sus prestaciones de antigüedad, lo cual está prohibido por la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores. Dado a que al trabajador José Mejías, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.018, teniendo menos tiempo de antigüedad en la empresa, lo hicieron beneficiario de la cláusula Décimo Séptima del acta y al hoy actor le discriminaron por cuanto debió habérsele cancelado igual que a su compañero de trabajo. Reclama que se le pague, tal como se le pago al trabajador José Jesús Mejías Rivas, dado a que tenían iguales condiciones y el actor era aún más antiguo en la entidad de trabajo, alegando que se le debió pagar al momento de la terminación de la relación laboral un total de 31 años de antigüedad a razón de 60 días por año, para un total de 1860 días, solo le fueron pagados 960 días, faltando una diferencia de 900 días de antigüedad, calculados a su último salario integral de Bs. 4.862,62 para un total de Bs. 4.376.358,00.

En este sentido, procede a demandar a la entidad de trabajo, por los conceptos: referidos a la diferencia del BONO PREFERENCIAL DE 450 DIAS, arguye que el mismo fue cancelado a salario diario, el cual era de Bs. 402,50, y el mismo debió ser cancelado, según el actor, a salario diario integral, el cual era de Bs. 4.862,62. Por tanto, demanda el faltante o diferencia dejada de pagar, por un monto de Bs.2.007.054.

Asimismo demanda la diferencia de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, alegando que le fue calculada la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de junio de 2013, por un total de 16 años, señala que debió pagársele los 31 años que de antigüedad que tenia en la entidad de trabajo, por lo que existe una diferencia de 15 años, calculados a 60 días por año, de conformidad con el articulo 142 literal C y el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de 900 días, por el salario integral diario de Bs. 4.862,62 para un total de Bs. 4.376.358,00 monto el cual demanda.

A su vez la demandada sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, niega que exista diferencia alguna que cancelar, por su representada, dado a que la misma realizo los pagos en su oportunidad y correctamente.

Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:

…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.

En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia a que el pago del Bono Preferencial, lo paga la accionada a salario diario de Bs. 402, 50, cuando debe hacerlo según su entender, a salario diario integral de Bs. 4.862,62.

En relación a este particular; es necesario señalar, qué corre inserta al folio 101 recibo de liquidación de prestaciones sociales, traído a los autos por el actor y asimismo se evidencia al folio 144, el original del recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor del caso de marras, consignados por la accionada y ambas pruebas al adminicularse, se observan que son los mismos recibos, que contiene el concepto de salario mensual, la asignación por pago de utilidades, prestaciones de conformidad con el articulo 142 literal C, LOTTT, indemnización Articulo 92 LOTTT, bono preferencial y las deducciones Así se establece.
.
Así las cosas en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el accionante del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se dejo establecido:

“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas.” Fin de la cita

En virtud de los criterios jurisprudenciales citado, se tiene entonces que el Bono Preferencial, fue cancelado en base al salario diario de Bs. 402, 50 y visto que la accionada no tomo en cuenta para el cálculo del mencionado concepto demandado la integración de todos los conceptos como bien menciona insupra las sentencias y por tanto debió realizarse, el pago de dicho concepto en base al salario integral devengado por el actor el cual es de Bs. 4.862,62 y a los fines de establecer el salario para el cálculo del concepto demandado del pago Bono Preferencial se tiene que será el siguiente: se ordena se le pague al actor por este concepto en base al salario integral el cual es de Bs. 4.862,50 multiplicado por 450 días lo cual, arroja la cantidad de Bs.2.188.179,00. Asimismo reconoce el actor que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs. 181.125,00, cantidad esta que se ordena restar al monto acordado y en consecuencia se tiene que la demandada de autos debe pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.007.054,00. Así se decide.

Siguiendo el hilo discursivo, la parte actora demanda la diferencia en el pago de la antigüedad; en virtud que al folio 102 del presente expediente se encuentra firmada un Acta Complementaria, la cual fue suscrita por la entidad de Trabajo y el Sindicato y el actor pretende la aplicabilidad de la cláusula Décimo Séptima, la cual establece los siguiente: “ Prestación de jubilación e invalidez permanente: para l supuesto que se mantenga en vigencia las relaciones de trabajo, con el personal cuyo nombres cedula de identidad y fecha de ingreso que parecen en el cuadro contenido en este particular Décimo Sexto de esta Acta , se continuara aplicando el texto de este particular a los empleados y supervisores amparados por esta convención colectiva del trabajo, con diecinueve( 19) o mas años de servicios prestados a la fecha del 19 de junio de 1997, cuyo nombre y números cedulas de identidad se indican a continuación: …( Omisis)

( Omisis) cuando optare por la terminación de trabajo, ( LA ENTIDAD DE TRABAJO), le mantendrá el beneficio señalado en la cláusula Nª 59, prestaciones por jubilación e invalidez permanente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01 de marzo de 1997 al 01 de marzo del 2000. Previa la deducción de la cantidades que le fueron entregada al trabajado según el acuerdo trasnacional de fecha 07 de septiembre de 1997 y de las cantidades depositadas a titulo de fideicomiso, así como los adelantos de Prestaciones que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se le hubiere otorgado. (Omisis) ( Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se evidencia al folio 108 del expediente de marras, el pago de liquidación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Jesús Mejias, cédula de identidad V. 4.496.018. Quien comenzó la relación laboral en fecha 01 de marzo de 19984 y culmina la relación laboral, por renuncia en fecha 07 de junio del 2013. Cumpliendo un tiempo de servicio para la demanda de 29 años, 03 meses y 06 días. Obsérvese que la entidad de trabajo, hoy demandada le paga la cantidad de 1.740 días, al salario integral por el concepto de antigüedad, siendo pagado la cantidad de Bs. 5.246.737.099,00. Asimismo se desprende de esta documental las deducciones realzadas por la demandada, tal como lo expresa la cláusula insupra mencionada: adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso de prestaciones sociales y la liquidación cancelada en 1997, la cual fue de Bs. 8. 175,00. De ello se determina que el mencionado ciudadano José Mejias, no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula Décima Séptima del Acta Convenio, por cuanto no tenia el requisito de los 19 años de antigüedad, para el año de 1.997; ya que tenia eran 13 años cumplidos y no obstante la demandad procedió a realizar el pago de la antigüedad, sin observar que no era elegible aplicándole los años de antigüedad a la fecha del 19 de junio de 19997, mas considero la accionada que aplicaba para este beneficio, debido a que a la fecha de la renuncia cumplía 29 años de servicio para la entidad de trabajo, hoy demandada. Por lo que se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omisis)
(Omisis) 5. se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

y de conformidad a lo establecido en el articulo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, la interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: (omisis)

7. se prohibe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condicion social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la Ley y por cualquier otra condición. (negrillas y subrayado del tribunal). (Omisis)

Analizados los artículos up supra, se llega a la conclusión de que hubo discriminación por parte de la entidad de trabajo demandada, al incluir en el beneficio de la cláusula Décimo Séptima a el trabajador José Mejias y no hacerlo así con el ciudadano demandante de autos Rafael Braca, considerando esta Juzgadora que tienen iguales condiciones, por lo que se le debe pagar de igual forma. En virtud de ello se ordena el pago de la cláusula Décimo Séptima en las mismas condiciones en que fue pagado al ciudadano José Jesús Mejias, haciendo las respectivas deducciones pagadas en la liquidación del Acta de Transacción que ambas partes reconocieron y la cual corre inserta del folio 231 al folio 234 y en la cual le pagaron la cantidad de Bs. 7.421,91 y debe deducirse del pago que se ordena en el presente fallo. Por tanto, se ordena el pago del concepto aquí acordado de l siguiente manera: 900 días de antigüedad por el salario diario integral el cual es de Bs. 4.862,62, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.376.358,00, menos la cantidad de Bs. 7.421,91 concepto este pagado en fecha 14 de noviembre de 1997. Por lo cual se ordena el pago por este concepto acordado en la cantidad definitiva de Bs. 4.368.936,09 Así se decide.
En virtud de lo analizado insupra, se ordena a la demandada pagar al ciudadano Rafael Braca, el pago total por los conceptos aquí acordados, en la cantidad total de Bs. 6.375.990,09. Así se decide.



VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencias de Prestaciones y Bono Preferencial que ha incoada por el ciudadano: RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, cedula de identidad V. 8.186.490 contra la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A a pagarle al ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, cedula de identidad V. 8.186.490. Por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.375.990,09.)

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (18) días del mes de enero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
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LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 P.M.



LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA TOVAR