REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 18 DE ENERO DE 2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: AKIS LINALRES BELLO. Titular de la cédula de identidad número V- 9.676.472.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: AKIS LINARES BELLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.966
PARTE DEMANDADAS: PEDRO MAITA MARTINEZ, cedula de identidad Nº 6.912.386 y la Sociedades Mercantiles INVERSIONES SÓLIDAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio del año 2007, bajo el Nº 6, Tomo 65-A e INVERSIONES MONTESACR0, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2003, bajo el Nº 17, Tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS
Abogados, PEDRO MAITA MARTINEZ, IPSA Nº. 62.242 y el Abogado RAFAEL COLMENAREZ. IPSA. Nº. 48.704.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 15 de enero de 2010 mediante demanda y ordenada la subsanación mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por el mencionado Tribunal a través de auto dictado en fecha 27 de enero de 201o. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 22 de marzo de 2.010.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo del 2010 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en fecha 08 de junio de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de la presente Circunscripción Judicial , en fecha 23 de septiembre 2014, la parte actora procede a presentar al folio 44 hasta el folio 47, escrito de recusación y el cual fue declarado sin lugar en fecha 03 de noviembre de 2014, procediendo la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de noviembre d 2014 inhibirse en la presente causa y es en fecha 05 de diciembre de 2014 cuando el Juzgado Superior Tercero decide la cusa de inhibición con lugar; por tanto fue distribuida según actas de fechas 18 de febrero de 2015 , siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 24 de febrero de 2015 , ordenadose la remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines que se sirva subsanar las omisiones, mencionada. Siendo devuelto y recibido por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2015, como bien se dejo sentado en auto de fecha 05-05-2012 al folio 90 del presente expediente de marras. En fecha 05/06/2015, se procede a realizar la audiencia de juicio en la presente causa, como bien se evidencia al folio 94 del expediente de marras en Acta levantada a tales fines; siendo que la actora solicita sea aplicado el principio de inmediación como bien se aprecia de la grabación de la audiencia de esa fecha, en virtud de ello esta juez procede entonces en resguardo a los principios y Derechos Constitucionales quien suscribe procede a dar inicio a la audiencia y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/08/2004 cuyo Magistrado Cabrera Romeo Eduardo, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, en consecuencia debe respetarse el principio de inmediación y en virtud de ello la audiencia oral debe realizarse en presencia de esta juzgadora y por ello se evacuaron nuevamente las pruebas promovidas por las partes. En este sentido las partes demandadas emitieron su opinión y aceptaron que se iniciara de nuevo la audiencia en virtud del principio de inmediación, peticionado por la parte actora. Así se aprecia.
En consecuencia, en fecha 11 de enero de 2016 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano Pedro Maita Martínez y las sociedades mercantiles Inversiones Montesacro , C.A e Inversiones Sólidas, C.A :
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “11” y el escrito de subsanación del folio 18 al folio 19 y su vulto del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que la Fecha de inicio de la relación laboral: 01/08/2007
Fecha de terminación de la prestación de servicio: el 01/12/2009.
Desempeñaba el cargo de Asesora Legal y Asistente
Termina la relación laboral por renuncia de la actora.
Tiempo de servicio 02 años, 04 meses y 30 días de preaviso..
Horario laboral desde las 8:00 a.m. hasta las 05:00, p.m
Que su salario mensual era variable y es compuesto , de la siguiente manera; un salario fijo de Bs. 5.000,00, mas la cantidad de un 10% de las ganancias percibidas por la abogado en cada uno de sus casos asumidos por su patrono
Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Señala como determina el salario variable recibido durante la relación laboral y los cuales se señalan desde el folio: 18, 19 y su vuelto Los cuales son tomados en cuenta por la accionate para los cálculos de los conceptos que demanda y que a continuación se detallan.
CONCEPTOS DEMANDADOS EN BASE AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 132 DIAS Bs. 96.844,07
VACACIONES 2007-2008. 7 DIAS Bs.8.541,60
BONO VACACIONAL 2007-2008 Bs.3.986,08
UTILIDADES 2007-2008. Bs. 8.541,60
VACACIONES 2008-2009 Bs.10.000,00
BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs.5.000,00
UTILIDADES 2008-2009 Bs. 9.375,00
FRACCION 2009. 4 MESES. VACACIONES 2009 Bs.6.358,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009. Bs. 3.814,98
UTILIDADES FRACCIONADA 2009 Bs.6.358,33
INTERESS SOBRE PRESTACIONES. Bs.18.841,46
TOTAL DEMANDADO. Bs. 1777.661,45
Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-
Solicita se declare la demanda CON LUGAR.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.
Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 398 al folio 423 del expediente de marras. Contestación de la demanda del ciudadano PEDRO MAITA MARTINEZ, en su nombre propio y en su carácter de Presidente de las Demandadas: INVERSIONES MONTESACRO, C.A E INVERSIONES SOLIDADAS, C.A.
HECHOS ADMITIDOS:
• Admite que la actora fue contratada profesionalmente como abogada por su persona en fecha 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, por causa de su renuncia, para que únicamente y exclusivamente llevara el control y seguimiento de la demanda incoada por su persona de Privación de Guarda y Custodia de su dos hijos, que cursan en la Sala Tres del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, en el expediente Nº 60.058.
• Reconoció que ciertamente por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A, se le cancelaron los honorarios en virtud del carácter de Presidente y Accionista mayoritario que el ostenta.
• Alega que la relación laboral tuvo una duración de 04 meses.
HECHOS NEGADOS
Rehecha y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la actora haya laborado para su persona, como para cada una de las sociedades mercantiles: INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SÓLIDAS, CA desde el 01/08/2007 hasta el 01/12/2009, desempeñando el cargo reasesora legal y asistente.
Niega y rechaza la constancia de trabajo, por cuanto nunca fue emitida en fecha 07 de diciembre de 2009, por su representada la sociedad mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A. Porque no es cierto que quien la suscribe ciudadana Dhamelys Núñez, pertenezca o haya pertenecido a la nomina de dicha empresa, ni tampoco el cargo de Director y que haya tenido o tenga facultad para tal fin
Niega que haya laborado desde el 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2009.
Niega el salario mensual de Bs. 4.000,00.
Rechaza, niega y contradice que la actora haya tenido una remuneración última mensual de Bs. 38.150,00.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda por prestaciones sociales.
Niega que la actora haya cumplido una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 05: p.m
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que corresponde al demandado de autos, como a las empresas accionadas como ya se ha señalado les correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:
En el presente caso, que la parte demandada en su contestación señala que ciertamente acepta la relación laboral desde el 0/08/2009 hasta el 01 /12/2009, cancelo cada uno de los conceptos demandados, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT.
Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.
V.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
A través del escrito cursante en la PIEZA PRINCIPAL a los folios “86 al 101” la parte demandante promovió:
Punto Previo: Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, marcadas “A.”. Original de la Constancia de Trabajo, en hoja embretada de la sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESARO, C.A, con esta prueba la parte actora pretende probar la existencia de la relación laboral y de dependencia existentes con las demandas, por cuanto de su lectura se desprende la fecha de ingreso, el cual menciona que es del 01/08/2007, el cargo que ocupa y el salario devengado a la fecha del 09/12/2009. En la audiencias de juicio se puede evidenciar que la parte demandada procede a desconocer la firma, en virtud que menciona que la ciudadana Dhamelys Núñez, no tenía la cualidad de expedir constancia de trabajo y en virtud de ello procede a no reconocen su firma; en ese sentido la parte actora procede a solicitar prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento dubitado el que corre inserto al folio 618 y como documento indubitado el que corre inserto al folio 715. Observando este Tribunal que corre inserta al folio 799 y su vuelto, experticia grafotencica realizada por las expertos de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentologia del CICPC. En la cual se tiene las siguientes conclusiones: que la firma ilegible que suscribe la constancia de trabajo de fecha 07 de diciembre 2012, fue suscrita por la ciudadana Dhamelys Núñez Flores titular de la cédula d identidad Nº. 17.807.348. así las cosas al folio 129 de la pieza separada Nº 01, se observa acta de audiencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, en la cual hizo presencia las funcionarias expertas del CICPC- delegación Carabobo , para rendir informe técnico de la experticia grafotencica solicitada y la cual se encuentra agregada al folio 799, en este estado las partes ejercieron el control de la prueba y procedieron a realizar sus observaciones, preguntas y defensas. En este sentido vista las observaciones y explicaciones técnicas de las expertos del CICPC y de conformidad con los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio dado que cumple con el principio de imaculacion de la prueba y de idoneidad . Así se decide.
, Marcada con la letra “B1”y “B2”,
Originales de recibos de los gastos profesionales correspondiente a los meses de agosto t septiembre del año 2009, demostrando este a su entender la cancelación de Bs. 1.000,00 de agostos que motiven las gestiones de accesoria legal, pretendiendo con esta probanza la identificación de la actora y el carácter del patrono de la sociedad mercantil Inversiones Monte sacro, C.A. En la audiencia de juico la parte codemandadas reconocen la presente probanza y dicen que ellos consignaron las originales de estos recibos y revisado las probanzas consignadas por los codemandados marcadas 03, 04, 05, 06, 07 y 08 se evidencia que ciertamente son los mismos recibos pero estos en originales y de allí se aplique el principio de la comunidad de la prueba invocado en el escrito de promoción de pruebas de la actora y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C”, Original de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Sólidas, C.A, teniendo como objeto que esta probanza que la identidad de la persona que representa a esta compañía, con la persona que representa a la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A así mismo con la persona de la Gerente Dhamelys Núñez Flores, pretendiendo con ello la promovente que adquiere relevancia y fortaleza jurídica la Constancia de Trabajo suscrita a la actora. En la audiencia de juicio las partes codemandadas, proceden a reconocer la presente acta de asamblea En este sentido, al observar el acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A , se evidencia que el Director de la mencionada sociedad mercantil es el ciudadano: Pedro José Maita Martínez se observa de la experticia realizada a la carta de trabajo cuestionada que la ciudadana Dhamelys Núñez firma la constancia de trabajo a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A y por tanto, no tiene facultad expresa, para emitir dicha constancia de Trabajo, ni señalar el salario devengado que pretendía demostrar que era de Bs. 5.000,00 . Por lo cual, el objeto que pretende la actora demostrara con esta documental, no cumple con tal fin; pues si bien es cierto es la firma de la ciudadana Dhamelys Núñez, esta no estaba facultada para emitir Constancia de Trabajo de conformidad con las facultades otorgadas al Director de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A a nombre de quien se emite la Constancia de Trabajo y por lo tanto, mal puede considerase valido el texto de la presente documental así se decide.
Marcada “D1”, Copia simple del correo Electrónico enviado por la actora , insistiendo en el requerimiento de información a los fines de redactar las demandas de tacha contra la ciudadana Gaudys Pérez e Indemnizacion de Daños y Perjuicios contar Consorcio Interactivo Kokuyo y la sociedad mercantil Turismo y Diversiones El Kokuyo. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “D2”, Copia simple del correo Electrónico recibido por la actora, y enviado por el ciudadano Carlos Salmerón, dado respuesta a las interrogantes que le formulara la actora, para redactar las demandas de taha contra el ciudadano Gaudys Pérez e Indemnizacion de Daños y Perjuicios contar Consorcio Interactiva Kokuyo y la sociedad mercantil Turismo y Diversiones El Kokuyo En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas “D3”, Copia simple del correo Electrónico enviado por la actora al ciudadano Pedro Maita Martínez los fines de enviarle el archivo de la demanda de indemnización de daños y Perjuicios contar Consorcio Interactiva Kokuyo y la sociedad mercantil Turismo y Diversiones El Kokuyo En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “D4”, Copia simple del correo Electrónico enviado por la actora al ciudadano Pedro Maita Martínez los fines de enviarle el archivo de la demanda de Tacha contra la ciudadana Gaudys Pérez. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“D5”, Escrito de la demanda de Indemnizaron y daños y Perjuicios contra Consorcio Interactiva Kokuyo y la sociedad mercantil Turismo y Diversiones El Kokuyo, presentado por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“D6” Escrito de la demanda de tacha contra el ciudadano Gaudys Pérez, presentado por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada, “D7”, Recibo de Comprobante de presentación de comprobante de demandas, correspondiente a las demandas de indemnización de daños y perjuicios en el Expediente signado con el Nº KPO2-V-2009-003388. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D8”, Recibo de Comprobante de presentación de comprobante de demandas, correspondiente a la demanda de tacha en el Expediente signado con el Nº KPO2-V-2009-003386 En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“D9”, Copia simple del correo Electrónico recibido por la actora, en virtud de la urgencia de la redacción de un escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por el ciudadano Gaudys Pérez. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D10” Copia simple de los archivos enviados a través del correo electrónico en fecha 02 /12/2009. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado, “D11” Copias simple del correo electrónico recibido por la actora y enviado por el ciudadano Carlos Salmerón En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado, “E1”, Solicitud de inspección y traslado de Notaria realizad por el ciudadano Salmerón Carlos, en asamblea Extraordinaria de fecha 28/09/2009, asistido por el ciudadano Pedro Maita Martínez En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E2”, Solicitud de inspección y traslado de Notaria realizado por el ciudadano Salmerón Carlos, en asamblea Extraordinaria de fecha 21/10/2009, realizada por Carlos Salmerón, asistido por el ciudadano Pedro Maita En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado“E3”, Planilla única para pago de la solicitud de la Notaria para la realización presentada en fecha 14/10/2009 En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“E4”, solicitud de Inspección en Asamblea Extraordinaria de fecha 21/10/2009 , pedida por el ciudadano Pedro Maita. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“E5”, Original de participación de Acta de Asamblea Extraordinaria de cambio de domicilio del Consorcio Interactiva Kokuyo, visado por el Dr. Pedro Maita Martínez. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 05, 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E6”, Copia simple de correo electrónico enviado por el patrono, sobre el acta de asamblea extraordinaria del Consocio Interactiva Kokuyo. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“E7”, Copia simple de correo electrónico enviado por el patrono, sobre el acta de asamblea extraordinaria del Consocio Interactiva Kokuyo. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“E8”, Copia simple de correo electrónico enviado por el patrono Pedro Maita, sobre los resultados de la investigación realizada al Quórum en la Asamblea de Accionista de las sociedades mercantiles, a los fines de dar validez a las decisiones tomadas por los asistentes. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “E9”, Copia simple de sentencia relativa al Quórum en las Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, a los fines de dar validez a las decisiones tomadas por los accionistas. Señala la accionadas en la audiencia de juicio que esta probanza no coadyuva a la solución de la causa y de un análisis de la presente probanza se determina que es una probanza que es impertinente y por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “F1”, legajo de 05 folios referidos a tramites de registro de sociedades mercantiles, se evidencia de esta búsqueda, el nombre de la persona que realizaba la gestión o tramites. Reconocida esta probanza por la partes codemandadas y en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“F2”, legajo contentivo de 04 folios documento constitutivo de sociedad mercantil Embotelladora Mai, C.A visado por el patrono Pedro Maita. Reconocida esta probanza por la partes codemandadas y en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “F3”, copia simple de correo electrónico recibido por la actora y enviado por la ciudadana Dhamelys Núñez en virtud de la necesidad de comenzar a laborar en la redacción de un escrito libelar. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado“F4”, Copia simple de una letra de cambio de la cual era tenedor el cliente Gramipa, C.A En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada“F5”, copia simple de correo electrónico enviado por el patrono Pedro Maita sobre escrito de acción de amparo de Cooperativa Cabo azul, R.l . En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado “F6”, copia simple de correo electrónico enviado por el patrono Pedro Maita sobre alegatos por ante el ministerio del cliente de Cooperativa Cabo azul, R.l. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado “G”, actuaciones en los casos de Privación de Custodia. Expediente 60.058 del Tribunal de Protección y Revisión de Régimen de convivencia familiar expediente Nº 54.009, Sala 1 de Tribunal de Protección. Prueba esta que se presenta en copia simple y por tanto es desconocida por las codemandada de autos; no obstante señala quien aquí sentencia de esta prueba, emerge su valor probatorio al concatenarla con los alegatos del escrito de contestación de la demanda , cuando el mismo ciudadano Pedro Maita reconoce que la hoy actora del caso de marras fue contratada por el , para que llevase su caso de Privación de Guarda de sus hijos y en virtud de articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere valor probatorio y así se decide.
Marcada H 1, copia simple del borrador del poder del ciudadano Alberto Pinto, esta probanza es impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio y en virtud que no pudo ser constatada con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada H2, Registro de asegurado del ciudadano Alberto Pinto, con esas probanzas pretende probar el servicio prestado a su patrono. Prueba consignada en copia simple, esta probanza es impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio y en virtud que no pudo ser constatada con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada L! y L 2 copia simple de correo electrónico enviado a la actora conjuntamente al patrono Pedro Maita, por el ciudadano Horacio Márquez Balsa , prueba esta que alga será ratificada por el testimonio que del mismo se promueve y con esto alega que son evidencias suficientes en comprobación de la realización de la prestación de servicio dado al patrono. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada J1 original de declaración jurada del Ingeniero Residente Servilian Fernández, visado por el Dr. Pedro Maita. Esta prueba es reconocida por las partes demandas y en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada J2: Original de Declaración Jurada de Ingenieros Residente Servilian Yuber Fernández Milano, de la sociedad mercantil demanda Inversiones Sólidas, C.A: Prueba consignada en copia simple, esta probanza es impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio y en virtud que no pudo ser constatada con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide
Marcada J3: Copia simple de liquidación de trabajador Pedro Saúl Marchena Ramírez, que ocupaba el cargo de supervisor de la empresa Inversiones Montesacro, C.A e Inversiones Sólidas, C.A. Prueba consignada en copia simple, esta probanza es impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio y en virtud que no pudo ser constatada con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide
Marcada J4: Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre escrito de consignación de cantidades de dinero. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado J5. Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre escrito de oposición al cobro de bolívares de la demanda incoada por Ferretería Miami contra Inversiones Montesacro, C.A. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado J6: Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre de demanda laboral del cliente Miguel Pinto. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada J7. Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre escrito de recusación de secretaria de protecciones caso del Dr. Maita Martínez. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada J8. Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre reporte de día 02 de noviembre del año 2009. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada J9. Copia simple de correo electrónico enviado al patrono Pedro Maita, sobre reporte de día 03 de noviembre del año 2009 En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala esta juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas electrónicas y en virtud de ello, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal por no ser ilegal, ni impertinente y fija el día de la parte demandada exhiba y consigne las siguientes documentales: los originales de los comprobantes de pago a la empleada AKIS LINARES BELLO, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, ocurrida en fecha 01 de diciembre de 2010, los mismos son consignados anexo al escrito marcado “B”. en la audiencia de juico la partes codemandadas señalan que consigna marcados del 03 al 08 los recibos en originales de la actora; es decir los que ellos tienen desde el inicio de la relación laboral.; es decir desde el 01/08/2009 hasta el 01/12/2009, Revisada en la audiencia de juicio las mencionadas documentales, ciertamente se puede evidenciar que la parte demandada ciertamente consigna, esas documentales y la parte actora las reconoce, mas menciona que no está en estas documentales el 10% que ella alega que forma parte del salario, pues bien se evidencia que el artículo 82 de la Ley Orgánica establece que la parte quien promueve la exhibición debe consignar copia de la documental que solicita sea exhibida. En este sentido este requisito, lo cumplió parcialmente la actora pues consigna copias de los recibos, mas no consigna ningún recibo que logre evidenciar que las codemandadas le cancelaban el pago del 10% del porcentaje de cada uno de los casos, en los cuales representare a las codemandadas, más bien se evidencia del acervo probatorio consignado por las codemandadas, que estas logran desvirtuar lo alegado por la actora en referencia al 10% como parte del pago de los casos que lleva en representación de las codemandadas y por tanto esta juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene por exhibidos los recibos solicitados por la actora. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida TESTIGOS, referido a las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, C.I. 11.827.864; HORACIO MÁRQUEZ BALZA; DHAMELYS NÚÑEZ FLORES, C.I. 17.807.348; EL HALABI MAKLAD, C.I. 13.276.014; JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, C.I. 17.030.894; SERVILIAN YUBER FERNÁNDEZ, C.I. 8.555.522; PEDRO SAÚL MARCHENA, C.I. 18.424.968; JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO, C.I. 8.963.485; RAFAEL COLMENARES, C.I. 7.109.143; MARY MARTÍNEZ CARRASQUEL, C.I. 8.568.432; y MILDRED ROJAS, C.I. 5.991.506, en consecuencia el día de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 05 de junio d 2015, quedaron desiertas en virtud de la incomparecencia de estos. Así se decide.
.INVOCA LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: De conformidad con el artículo 116,117 y 118, invoca los indicios y presunciones que se desprenden de las actuaciones; sosteniendo y solicitando a este Tribunal proceda a levantar el Velo Corporativo; en virtud que se concentraba en dos figuras jurídicas: la Sociedad Mercantil Inversiones Sólidas, C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Montesacro, C.A en la persona de su Presidente Pedro Maita Martínez. En este sentido este Tribunal señala que se tomaran en cuenta en el análisis de cada uno de los alegatos y así como de las probanzas y se tomaran para la motivación de la sentencia. Así se decide.
.PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS: Escrito de promoción de pruebas que corre insertas del folio 191 al folio 219 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, marcadas “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, Originales de recibos de sueldo o salario de la actora , contentivos de la firma de la actora los recibos del 3 al 6, siendo todos los recibos de la demandada solidaria Inversiones Montesacro, C.A, , el objeto es que la relación laboral fue durante el lapso del 01 de agosto de 2009al 01 de diciembre de 2009; señalan que duro tan solo 04 meses, con lo que pretende probar que no es la fecha que manifestó la parte actora. , así mismo alega que el salario era variable y que al principio era por la cantidad de Bs. 1.000,00 y los cuales cobro los meses de octubre, agosto y septiembre de 2009 y posteriormente vario en los meses de octubre y noviembre a B. 2.788,00. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer los mencionados recibos, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcadas “9”, diligencia suscrita por la actora, consignada ante la sala Nº 03 de la Circunscripción Judicial de Menores de este Estado de fecha 09 de noviembre de 2009 , el objeto de la presente probanzas es que según su entender la actora no fue nunca asesora legal de las sociedades mercantiles codemandadas en el presente caso; manifestando que la única diligencia que realiza la acora es la que se menciona en esta probanza y con ella pretende probar que la relación labora solo se limitó a la revisión diaria del expediente Nº 60.058. En la audiencia de juicio la parte actora procede a impugnar esta probanza; no obstante se evidencia que está suscrita por la actora y nada menciono al respecto en cuanto mencionar que no es su firma y en virtud de ello esta juzgadora concatena esta probanza con lo alegado por la actora en su escrito de demanda, así como en las diferentes audiencia de juicio, donde manifiesta que fue contratada, para llevar a cabo esta causa para su patrono; por tanto, quien aquí sentencia en virtud del artículo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Documentales “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15-A”, “, sentencias producidas por distintos Juzgados y Circunscripciones Judiciales, donde la actora aparece como apoderado judiciales de personas naturales y jurídicas diferentes que no tuvieron, ni han tenido relación alguna con su persona. El objeto es demostrar que todas las actuaciones realizadas en los mencionados casos es durante el término en que supuestamente se desempeñaba de manera exclusiva para el demandado persona natural y las codemandadas del caso de marras. En la audiencia de juicio la parte actora, en uso de su derecho del control de la prueba, manifiesta que no es pertinente para la resolución de la presente causa y señala que la demanda reconoció que laboro para ella, por otra parte la demandada, insiste en su valor probatorio , en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio dado que la actora , en su defensa arguye que no es relevante, para la resolución de la presente causa, mas sin embargo esta sentenciadora, considera que es pertinente y por ello le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales 15” original de poder otorgado por la Cooperativa Azul R.L otorga exclusivamente al demandado persona natural , el cual se observa que nunca sustituyo a la acora y es de fecha 28 de mayo de 2009 y señala el promovente que la actora comenzó a laborar en el lapso comprendido entre el 01/08/ al 01/ 12/2009; pretende con esta probanza probar que tomo el caso tres mese antes que comenzará a labora para el la actora y que la discusión de los honorarios del caso, se produjo antes que la actora comenzara a labora con él y por tanto sostiene que es falso que haya pactado con la actora en entregarle el 10% del presente caso. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, al realizarse un análisis a la presente prueba, pues bien se evidencia que ciertamente el Poder es otorgado al ciudadano Pedro Maita y en fecha muy anterior a la reconocida por el demandado Pedro Maita Martínez y señalada por la misma actora; en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales ¡6 y 17: Original de Constancia de la recepción de la acción de amparo ante el juzgado Distribuidor Superior en Lo Civil , Mercantil, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. , recibido en fecha 27 /11/ 2009 y la documental original de recepción del Recurso Contencioso Administrativo, recibido en fecha 16/03/2010, con sello húmedo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. consignados como reforma al Amparo Constitucional , por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente Nº 13.050. Pretendiendo probar con estas documentales que la Acción de Amparo, era la menos indicada lo que conllevo a la reformulación y estudio del caso, con la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuatro meses después de la renuncia de la actora. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y reconoce la presente probanza, la cual es en original al realizarse un análisis a la presente prueba, pues bien se evidencia que ciertamente quien ejerce el Poder y procede a presentar la acción de Amparo es el ciudadano Pedro Maita y en fecha muy posterior a la reconocida por el demandado Pedro Maita Martínez y señalada por la misma actora; en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales“18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, 25” Documentales referidos de la siguiente manera en el mismo orden que fueron mencionados: comprobante de recepción de asunto nuevo ante la URDDD en Barquisimeto de fecha 10/08/2009, , con numero de asunto KPO-V-2009-003386, que versa sobre la tacha de falsedad del acta de asamblea, en el cual la parte demandad natural procede a asistir al ciudadano Salmerón Carlos; comprobante de recepción con numero de asunto KPO-V-2009-003388 ante la URDDD de Barquisimeto que versa sobre la Indemnizacion de Daños y Perjuicios Materiales y Morales ; instrumento poder otorgado por Carlos Salmerón asistido por el Dr. Pedro Maita; comprobante de recepción ante la URDDD de Barquisimeto de fecha 07/ 10/2009 , con número de expediente KPO-V-2009-3888, que versa sobre diligencia presentada por el demandado persona natural acompañando copia del poder otorgado a su persona por el ciudadano Carlos Salmerón; comprobante de recepción ante la URDDD de Barquisimeto de fecha 19/ 10/2009 , con número de expediente KPO-V-2009-3886, que versa sobre la consignación de la demanda a los efectos de la notificación; ; comprobante de recepción ante la URDDD de Barquisimeto de fecha 19/ 10/2009 , con número de expediente KPO-V-2009-3888 que versa sobre la consignación de la demanda a los efectos de la notificación; ; comprobante de recepción ante la URDDD de Barquisimeto de fecha 07/ 12/2009 , con número de expediente KPO-V-2009-3886, que versa sobre la consignación, por parte de la abogada: Aura Escalona: Pretende probar con estas documentales que las actuaciones fueron realizadas únicamente por el Dr. Pedro Maita y con ello desvirtuar lo que la actora, arguye en su demandada que se pactó el 10% del presente caso. Así también pretende demostrar que las actuaciones fueron realizadas por el demandado persona natural y que no hubo actuaciones por parte de la demandante. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y reconoce la presente probanza, la cual es en original al realizarse un análisis a la presente prueba, pues bien se evidencia que ciertamente quien ejerce el Poder y procede a presentar la actuaciones es el ciudadano Pedro Maita; en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales“26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, , referidas a: inspecciones extrajudicial de fechas 17/08/2009 al 19/08/2009; 15/09/2009, 28/09/2009,; 19/08/2009; 17/08/2009; 21/10/2009; pretendiendo con estas probanzas desvirtuar actuación realizada por la actora; en virtud que señala que fueron realizada en nombre propio por el ciudadano Pedro Maita demandado en el caso de marras y por tanto según su criterio no les reconocido el 10% de los casos señalados por la actora. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y reconoce la presente probanza, en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales: “34, 35” “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, contentiva de: CARTA dirigida al SENIAT, y consignada en fecha 14/10/2008, donde se informa que la sociedad mercantil Inversiones Sólidas; C.A se encontraba para el periodo fiscal 2008 SIN ACTIVIDAD, planillas formas: DPJ00026, DPJ99026; planillas referidas a la declaración definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas y Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo las de actividades de Hidrocarburos y Minas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años: 2007, 2008, 20009; pretendido desvirtuar con estas probanza que la actora no cumplía labores de asesora legal de la sociedad Mercantil Inversiones Sólidas; C.A ya que no tenía actividad económica alguna y menos que le haya cancelado la mencionada demandada ya que no realizo actividad en los periodos 2007 al 2009. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y manifiesta que en nada contribuye a la resolución de la presente causa, en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DPNR0025, DPNR99025. Planillas referidas a la declaración definitiva de Renta y Pago para personas naturales Residentes y Herencias Yacentes signadas con los números: 00901052, 1090039990. Correspondientes a los ejercicios fiscales de los años: 2008, 20009; perteneciendo al ciudadano Pedro Maita en donde se observa que el enriquecimiento neto respectivo, para el año 20089 fue de Bs. 80.280,00 y para los años 2009 fue de Bs. 152.295,00, con estas probanzas arguye que no poseía la capacidad económica para tener bajo sus órdenes y subordinación una empleada con el salario que menciona la actora que se le cancelaba. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y manifiesta que en nada contribuye a la resolución de la presente causa, en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales marcadas. “ANEXO E” y “ANEXO F”, referidas a correos electrónicos de fechas 03/12/2009 dirigidas al ciudadano Carlos Salmerón, por parte de la actora en la cual solicita el pago de sus actuaciones que manifiesta en el mencionado correo electrónico. Así también se desprende correo electrónico del ciudadano Carlos Salmerón dando respuesta al mencionado correo por parte de la actora. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer los mencionados correos electrónicos en virtud que no fueron promovidos de conformidad a la ley de datos y Firma Electrónica ; no obstante la parte promovente insiste en sus probanzas y en virtud del análisis de las presentes probanzas, observa quien aquí sentencia que ciertamente no fueron promovidas de conformidad con la Ley de Datos y Firmas Electrónica y además no coadyuvan a la solución de la presente causa y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, ordena oficiar a: 1.- Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Norte, ubicado en la Avenida Bolívar, Torre Banaven, Piso 5, 6, 7 y 8, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que remita los siguientes recaudos: a.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la ciudadana AKIS LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.472, con número de Registro de Información Fiscal N° V-09676472-0, de los períodos 2007, 2008 y 2009. b.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta del ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, con número de Registro de Información Fiscal N° V-06912386-0, de los períodos 2007, 2008 y 2009. c.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SÓLIDAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31191130-8, de los períodos 2007, 2008 y 2009. d.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31445460-9, de los períodos 2007, 2008 y 2009. e.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SÓLIDAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31191130-8, del período comprendido desde agosto de 2007, todos los meses de 2008 hasta diciembre de 2009. f.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31445460-9, del período comprendido desde agosto de 2007, todos los meses de 2008 hasta diciembre de 2009. Corre inserta al folio 455, del expediente de marras las resultas del SENIAT , en la audiencia de juicio la parte actora las reconoce por cuanto emanada de un organismo publico y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Agencia del Banco Banesco, ubicada en la Avenida Bolívar Norte de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que informe si la ciudadana AKIS LINARES BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.676.472, cobró un cheque contra el Banco BANESCO de la cuenta corriente N° 01340467474671087775, perteneciente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MONTESACRO, C.A., cheque N° 25794191 por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Corre inserta al folio 453 del expediente de marras las resultas del Banco Banesco Banco Universal, en la cual se aprecia que fue cobrado un cheque emitido por la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, mas no menciona quien es el destinatario a cobrar dicho cheque, en consecuencia esta juzgadora le procede a desecharla por cuanto no coadyuva a la resolución de la causa, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
3.- Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que remita lo siguiente: copia certificada del expediente signado con el N° 13.050 en el cual cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD consignada ante ese Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de marzo de 2010, por reforma al Amparo Constitucional que inicialmente conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que por declinatoria de competencia ahora es llevada por el referido Tribunal. Corre inserta al folio 508 del expediente de marras respuesta del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, oficio Nº 3.025/18003 , en la cual se aprecia que fue consignado n l expediente solicitado y que se evidencia que corre inserto también en copia simple en las documentales consignadas por el demandado como persona natural y esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Axial se decide. .
En cuanto a lo promovido en el aparte denominado DECLARACIÓN DE PARTE, este Tribunal No Lo Acuerda, en virtud de que es una facultad que otorga el Legislador al Juez; y de considerarlo pertinente el Tribunal lo ejercerá de oficio si se observare necesario o conveniente para resolver la causa.
En cuanto a la prueba promovida TESTIGOS, referido a las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS SALMERÓN ZAPATA, C.I. 11.827.864; LUIS EDUARDO PERALTA, C.I. 3.920.845; YUSMELI PATIÑO, C.I. 17.171.050; ALBERTO SANDOVAL, C.I. 3.051.970; HAYDEE VILORIA, C.I. 3.918.491; y MEILIN LUGO, C.I. 7.056.431, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral. El día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los mencionados testigos, como bien se puede evidenciar en acta de audiencia del día 05 de junio del 2015 y por tanto, se declaran desistidas las presentes testimoniales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio 11 y su posterior subsanación la cual se puede observar al folio 18 y folio 19 y su vuelto , procede a incoar demanda contra la persona natural: Pedro Maita Martínez y las Sociedades Mercantiles: Inversiones Sólidas, C.A e Inversiones Montesacro, C.A; en la persona de su Presidente Pedro Maita Martínez; ; sosteniendo y solicitando en el escrito de promoción de pruebas en el a parte de Invocación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo; en virtud que se concentraba en dos figuras jurídicas: la Sociedad Mercantil Inversiones Sólidas, C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Montesacro, C.A en la persona de su Presidente Pedro Maita Martínez por cuanto arguye haber desempeñado el cargo de Asesor Legal y Asistente desde el 01 de agosto del año 2007 hasta el 01 d diciembre del año 2009; con una remuneración ultima mensual de Bs. 38.150,00: sosteniendo en la subsanación de la demanda al folio 18 del presente expediente, que su salario era variable y que percibía mensualmente la cantidad de Bs. 5.000,00, con la suma del monto resultante del diez (10) % de las ganancias percibidas por el patrono, en atención a los casos que se le asignaba mensualmente y el cual debe ser tomando en cuenta a los fines de determinar los pasivos laborales que le adeuda su patrono y los cuales procede a demandar en el presente caso los conceptos y beneficios laborales como los son: Indemnizacion por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades y vacaciones fraccionadas, estipulando la cantidad demandada de Bs. 177.661,45.
Señalado lo anterior, corre al folio 398 al folio 423 del expediente la contestación de la demanda por parte del ciudadano Pedro Maita Martínez, actuando en el nombre propio y en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles Inversiones Montesacro, C.A e Inversiones Sólidas; C.A
En este orden de idas, se evidencia al folio 401, que el demandado como persona natural reconoce que la actora fue contratada profesionalmente como abogada por su persona, en fecha 01 de agosto del año 2009, con una fecha de culminación el 01 de diciembre de 2009, por causa de renuncia que manifiesta la actora. En virtud de ello, reconoce la relación profesional así como la fecha de la culminación de la relación laboral, en fecha 01 de diciembre de 2009 y la causa que es por renuncia.
Siguiendo el discurrir de los alegatos del demandado como persona natural, en el folio 401 y 402 de la demanda, arguye que la accionante fue contratada para que única y exclusivamente llevara el control y seguimiento de la demanda por el incoada de Privación d Guarda y Custodia de sus dos menores hijos y al folio 402, procede a argumentar que en su carácter de Presidente y de accionista mayoritario de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, por esa vía le pagaron sus honorarios, como bien consta y se prueba en los recibos consignado oportunamente con los números 3,4,5,6 , 7 y 8., señalando en el mismo folio que independientemente de las denominaciones que contengan los recibos, reconoce el pago; mas argumenta que la relación profesional fue por el lapso de 04 meses; es decir desde el 01 de agosto del año 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009; admitiendo una relación profesional de 04 meses. Asimismo señala que la actora no percibía una remuneración variable, que comprende un salario fijo, más el 10% de los casos que supuestamente le eran asignados por él.
Así las cosas, visto lo legado por la parte actora y la contestación de la demanda es necesario determinar la carga de la prueba y para ello se trae a colación lo siguientes criterios de la Sala de Casación Social, los cuales comparte esta juzgadora a continuación se mencionan:
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” Fin de la cita
A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
…(Omisis) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…( Omisis)
…( Omisis) En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”. (Subrayado nuestro)
La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García / Edelca), el cual se cita:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de los criterios antes expuestos, se tiene así como de la contestación de la demanda al folio 403, en la cual señalan que promovieron documentales marcadas 3, 4, 5, 6, 7, y 08 originales de Recibos de sueldo o salario de la ciudadana Akis Linares Bello. Pues desde luego hay una admisión que la relación está enmarcada dentro del ámbito de las relaciones laborales. Obsérvese que reconoce el pago de unos salarios o sueldos cancelados en su carácter de Presidente y de accionista mayoritario de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, reconoce un pago de salarios o sueldos, (señala los dos grafemas considerados sintagmas nominales; es decir salarios o sueldos que solo se incluyen en una relación de índole laboral). Cabe preguntarse ¿reconocer unos salarios o sueldos cuando se alega que es una relación profesional enmarcada fuera del ámbito labora y asimismo admitir que los salarios o sueldos fueron cancelados en base a los activos líquidos y en su carácter de Presidente y Socio Mayoritario de la codemandada Inversiones Montesacro, C.A ? Ahora bien, la actora en su promoción de prueba solicita sea aplicado la Teoría del Velo Corporativo y en este sentido se evidencia del mismo libelo de contestación de la demanda y in supra mencionado que el ciudadano Pedo Maita Martínez reconoce que los pagos de los salarios o sueldos cancelados a la actora, se realizan o mejor mencionado se imputan a los activos líquidos de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro C.A y revisado las Actas Constitutivas de la sociedad Mercantil Montesacro, C.A, bien cierto es que el ciudadano Pedo Maita Martínez ostenta el cargo de Presidente y socio mayoritario de la mencionada sociedad mercantil Inversiones Montesacro. C.A y asimismo de la sociedad mercantil Inversiones Sólidas, C.A .Por tanto, en virtud de lo antes expuestos, se tiene que existió una relación laboral entre la actora y las codemandadas. Así se decide.
Así las cosas y determinada la relación laboral entre las partes, es necesario dilucidar el tiempo de duración de la relación laboral; en virtud que las fechas de inicio son objeto del contradictorio entre las partes, dado que la actora señala que se inicia la relación laboral el 01/08/2007 y culmina en fecha 01/12/2009. al analizar las probanzas y el contradictorio de estas, se evidencia que existe documental consistente en Original de la Constancia de Trabajo, en hoja embretada de la sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESARO, C.A, con esta prueba la parte actora pretende probar la existencia de la relación laboral y de dependencia existentes con las demandas, por cuanto de su lectura se desprende la fecha de ingreso, el cual menciona que es del 01/08/2007, el cargo que ocupa y el salario devengado a la fecha del 09/12/2009. En la audiencias de juicio se puede evidenciar que la parte demandada procede a desconocer la firma, en virtud que menciona que la ciudadana Dhamelys Núñez, no tenía la cualidad de expedir constancia de trabajo y en virtud de ello procede a no reconocen su firma; en ese sentido la parte actora procede a solicitar prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento dubitado el que corre inserto al folio 618 y como documento indubitado el que corre inserto al folio 715. Observando este Tribunal que corre inserta al folio 799 y su vuelto, experticia grafotencica realizada por las expertos de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentologia del CICPC. En la cual se tiene las siguientes conclusiones: que la firma ilegible que suscribe la constancia de trabajo de fecha 07 de diciembre 2012, fue suscrita por la ciudadana Dhamelys Núñez Flores titular de la cédula d identidad Nº. 17.807.348, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A.
Así las cosas al folio 129 de la pieza separada Nº 01, se observa acta de audiencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, en la cual hizo presencia las funcionarias expertas del CICPC- delegación Carabobo, para rendir informe técnico de la experticia grafotencica solicitada y la cual se encuentra agregada al folio 799, en este estado las partes ejercieron el control de la prueba y procedieron a realizar sus observaciones, preguntas y defensas. En este sentido vista las observaciones y explicaciones técnicas de las expertos del CICPC y de conformidad con los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio dado que cumple con el principio de imaculacion de la prueba y de idoneidad . Dado que ciertamente se corresponde con la firma de la ciudadana Dhamelys Núñez,; no obstante advierte esta juzgadora lo siguiente: Pues bien, en aras de aplicar el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Sólidas, C.A que ciertamente la ciudadana Dhamelys Nuñez es Directora de la codemandada Inversiones Sólidas, C.A y que dentro de la atribuciones como Directora está el de firmar en nombre de la compañía todos los documentos públicos o privados que sean de simple administración y asimismo está facultada a los fines de nombra y contratar y remover el personal de la compañía ; entendiéndose entonces que si puede remover el personal este debe hacerse por escrito y si lo va a nombra también debe realizarse por escrito, siendo así en aplicación de la Hermenéutica Jurídica y de la lógica jurídica, pues también puede firmar constancia de trabajo, que se entienden como documentos que son de simple administración, como bien lo prevé el articulo Décimo Noveno del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Sólidas, C.A.
En este sentido, al observar el acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A , se evidencia que el Director de la mencionada sociedad mercantil es el ciudadano: Pedro José Maita Martínez se observa de la experticia realizada a la carta de trabajo cuestionada que la ciudadana Dhamelys Núñez firma la constancia de trabajo a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A y por tanto, no tiene facultad expresa, para emitir dicha constancia de Trabajo, ni señalar el salario devengado que pretendía demostrar que era de Bs. 5.000,00 . Por lo cual, el objeto que pretende la actora demostrara con esta documental, no cumple con tal fin; pues si bien es cierto es la firma de la ciudadana Dhamelys Nuñez, esta no estaba facultada para emitir Constancia de Trabajo de conformidad con las facultades otorgadas al Director de la sociedad mercantil a nombre de quien se emite la Constancia de Trabajo y por lo tanto, mal puede considerase valido el texto de la presente documental así se decide.
Visto el análisis de las probanzas insupra señaladas, es impretermitible decidir que la fecha de duración de la relación laboral esta determinada de la siguiente manera: fecha de inicio es el 01 de agosto de 2009 y fecha de culminación el 01 de diciembre de 2009. Así se decide.
En cuanto al punto controvertido del salario , se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …(Omissis) fin de la cita.
Ahora bien, en lo referente al salario devengado, la actora señala que el salario estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 5000,00 más el 10% de los casos que le fueran asignados por parte del demandado como persona natural Pedro Maita Martínez. Al analizar la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia insupra mencionada, se tiene que es carga de la prueba de los codemandados, demostrar el salario devengado por la actora y en ese sentido, se tiene que de las probanza consignadas por los codemandados y las cuales fueron reconocidas por la actora; es decir las documentales contentivas de recibos originales marcadas del 03, 04, 05, 06 , 07 y 08, señalando como monto del salario la cantidad de Bs. 1.000,00, en el mes de agosto, en el mes de septiembre por Bs. 1.000,00, en el mes de octubre 2009 por BS. 1000,00, mas la cantidad de Bs. 2.100,00, mas la cantidad d Bs. 1.100,00. En el mes de noviembre la cantidad de Bs. 1.688,00 y asimismo con las probanzas consignadas por las codemandadas marcadas con los Nº ,10, 16 y 17, las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 6, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que desvirtúan que la actora haya percibido el 10% de los casos; cuando bien se aprecia de las documentales mencionada quien ostenta poder y realiza las actuaciones es el codemandado ciudadano Pedo Maita Martínez.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de las probanzas que fueron reconocidas por las partes y que al concatenar esas pruebas, se evidencio que de las documentales consignadas por las codemandadas marcadas 03, 04, 05, 06, 07 y 08 como monto del salario la cantidad de Bs. 1.000,00, en el mes de agosto, en el mes de septiembre por Bs. 1.000,00, en el mes de octubre 2009 por BS. 1000,00, mas la cantidad de Bs. 2.100,00, mas la cantidad d Bs. 1.100,00. En el mes de noviembre la cantidad de Bs. 1.688,00, logra desvirtuar lo alegado por la actora del caso de marras, y es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual los accionantes, sustentan los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia a la actora, se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada desde la fecha 01 de agoto de 2009 y culminada esta en fecha 12 de diciembre del 2009, lo cual arroja una duración de 04 meses. Como se puede observar, las relaciones laborales se inicia estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y a la fecha de culminación de esta; por tanto solo se tomara en cuenta la Ley Laboral vigente de 1997 y se tendrá en cuenta entonces para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por los codemandaos. . Así se decide.
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Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:
Tiempo de duración de la relación : quedo establecido que comenzó a labora e fecha 01-08-2009 y fecha de culminación el 01 de diciembre de 2009. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 04 meses Lo cual arroja 20 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Se procederá entonces a realizar el cálculo de la ANTIGÜEDAD.
Años S.MENSUAL. S.DIARIO ABV. A.UTIL. S.INT. D. ANTI ANTI. A.
01-11-2009 Bs.1.688,00 Bs.56,26 1,09 0,41 57,76 5 288,00
TOTAL Bs. -------- --------- --------- ---------- -------- 288,00
Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad de la actora arroja la cantidad de Bs. 288,00. Por tanto, se ordena a las codemandadas: PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A ha cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 288,00 Así se decide
UTLIDADES:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a la fracción correspondiente desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009
Ahora bien se tiene que las codemandas no lograron desvirtuar pago alguno por este concepto se ordena el pago de la fracción por cuanto el asiste el derecho la actora y se pagara de conformidad con el articulo 174 de la LOT Ordenadose el pago de la cantidad de 30 días de salario integral y arrojando la cantidad de Bs. 1.688,00. Por tanto, se ordena a los codemandados PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A ha cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.688,00. Así se decide Así se decide.
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes al año 2009. los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social el cual establece que las vacaciones no pagadas , se le pagaran de conformidad al ultimo salario devengado y siendo así se condena al pago de la cantidad acuerdo a lo antes expuestos el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 866,00. Así se decide.
BONO VACACIONAL: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a la fracción correspondiente por los 4 meses laborados del año 2009. de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 404,32. Así se decide.
Así las cosas y dado los conceptos aquí acordados se condena a loas Codemandas PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A ha cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.244,32 Así se decide
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los conceptos demandados de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoados por la ciudadana AKILIS LINARES BELLO, cedula de identidad V. 9.676.472, contra el ciudadano PEDO MAITA MARTINEZ, las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTE SACRO, C.A e INVERSIONES SÓLIDAS, C.A y se ordena el pago a la ciudadana AKILIS LINARES BELLO, cedula de identidad V. 9.676.472, por los conceptos demandados de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados en la cantidad de Bs. 3.244,32
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 18 días del mes de enero de 2016.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIOA
Dr. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.
LA SECRETARIA
Dr. DAYANA TOVAR.
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