REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156


EXPEDIENTE:

GP02-N-2014-000156


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad número 12.751.057.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FABIOLA MASSIP. Inpreabogado.119.873.

PARTE
DEMANDADA:

Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda y las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES:
. Abogados: Procuraduría General de la Republica. No comparecieron


MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Nª 00148/2014, en el expediente Administrativo Nº 069-2013-01-1073. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)


Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de enero de 2016, la abogada Fabiola Massip , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente , solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 15 de diciembre de 2015 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Nº 00148/2014, en el expediente Administrativo Nº 069-2013-01-1073. Emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda y las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo
En relación de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado en virtud que no ha transcurrido el lapso de apelación, por cuanto no se ha notificado al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que se, también se denomina en la sentencia los incentivos trimestrales como bono trimestral, solicitamos se aclare si se trata del mismo concepto, vale decir los incentivos trimestrales que se reclaman.
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 203 al 204, de la sentencia publicada el 15 -12- de 2015, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folios 199, 200, 2001 y el folio 202 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
.- El nombre del ciudadano: ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.
.- Al folio 190, 195, 196, 199, 200, y al folio 201, DEBE LEERSE: la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A .
Quedándose corregido integro el texto del DISPOSITIVO en los siguientes términos:
…(Omisis) “Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS , titular de la cédula de identidad No. 12.751.057, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INLACA., C.A. para despedir al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA , titular de la cédula de identidad No. 12.751.057. .”…(Omisis).
TERCERO: En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A la restitución a sus laborales habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos al Recurrente ciudadano: ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016.

La Jueza.
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D. La Secretaria.
Abogada Dayana Tovar.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:35 p.m.

La Secretaria,