REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001613

De una revisión de la demanda incoado por el ciudadano OMAR DE JESUS DUARTE RONDON en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES PARAMACONI C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles ordenado en auto de fecha 02/11/15, por cuanto se observa que el ciudadano alguacil consignó la notificación en fecha 16/11/2015 (folio 19), transcurriendo posteriormente a dicha consignación, los días 17 y 18 de Diciembre de 2015, ambos inclusive, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,

Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz.