REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000957
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY DAVID OBISPO LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.836.315.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa Nº 54.791.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TECNICAS DE CALDERA TECAL, S.A. Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, Ipsa Nº 29.234.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SOREMON, C.A.
MOTIVO: TERCERIA (JUICIO PRINCIPAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 17 de Junio del año 2015, el ciudadano JOHNNY DAVID OBISPO LARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, presento formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por ante estos Tribunales del Trabajo contra de la Entidad de Trabajo TECNICAS DE CALDERA TECAL, S.A. Y OTROS, siendo admitida por este Juzgado en fecha 10 de Julio del año 2015. Una vez cumplida la formalidad de la notificación de las codemandadas, tal como se desprende de consignación efectuada por el alguacil de fecha 01/12/2015 la cual corre inserta a los folios 73 al 78, ambos inclusive del expediente en la cual se practicó la notificación de la codemandada C&L TOGS, C.A., COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL (CTI), TECNICAS DE CALDERA TECAL, S.A., en fecha 02/12/2015, la Secretaría de este Juzgado proceder a certificar la presente causa a los fines que se inicie el computo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, en 15/12/2015, el abogada en ejercicio JUAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, actuando en su carácter de apoderada Judicial de las entidades de trabajo codemandadas, representación que consta de poder apud acta que riela inserto a los folios 79 al 85, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como TERCERO a la presente causa de la entidad de trabajo SOREMON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 66, Tomo 62-A en fecha 16/08/2001, ubicada en la Calle las Perlas, Nº 01ª, Las Garcitas, Municipio Los Guayos Edo Carabobo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como se ordeno mediante auto que antecede de fecha 16/12/2015, y que a su vez este Juzgado indico que se pronunciaría sobre la presente incidencia dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a fecha supra. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte codemandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero SOREMON, C.A., que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto se considera vital para la resolución del presente asunto, en virtud de que alega que la entidad de trabajo que se pretende traer a juicio, es el patrono directo y único del hoy actor, circunstancia ésta que se evidencia entre otras documentales en copia simple que anexa mediante diligencia de fecha 16/12/2015, que riela a los folios 90 al 97, ambos inclusive, específicamente las denominadas “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, y CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR”, traída por la parte accionada que riela al folios (96) y (97) del presente expediente, mediante la cual se evidencia los datos del demandante JOHNNY DAVID OBISPO LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.836.315, así como, los datos del Tercero llamado a la causa SOREMON, C.A., como iniciador de dichos tramites administrativos ante la seguridad social competente, refiriéndose como su trabajador.
Bajo este colorarío de circunstancias y visto que la parte codemandada aporta documentales que sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso, cita tomada de Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto Nº: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez.
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la codemandada, basado en documentales que sustentan la misma, considera quien suscribe, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo SOREMON, C.A., por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y las codemandadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa entidad de trabajo SOREMON, C.A. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por las partes co-demandadas en la presente causa.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la entidad de trabajo SOREMON, C.A., en la persona del ciudadano LUIS GERARDO OBISPO LARA, CI. 8.836.312, en su carácter de Representante Legal, ubicada en Calle las Perlas, Nº 01ª, Las Garcitas, Municipio Los Guayos Edo Carabobo, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y codemandados) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, se observa de las actuaciones suscritas y registradas en la presente causa por ambas partes.
Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al 10º día hábil siguiente a las 09:00 a.m., una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación. Líbrese Cartel de Notificación. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ.