REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001898
PARTE ACTORA: Ciudadano HERBERT KENNETH SALAS VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11820446.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: LUISELY ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.431.
DEMANDADO: Entidad de trabajo INVERSIONES CASS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el Ciudadano HERBERT KENNETH SALAS VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11820446, debidamente asistida por la abogada LUISELY ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.431 contra la Entidad de trabajo INVERSIONES CASS C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 17 de Diciembre del año 2015, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién dentro del lapso oportuno consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado, en fecha 11 de Enero del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
PRIMERO: Por cuanto la relación de trabajo se inicio con la ley de trabajo derogada y culmino bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece. Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional reflejados para el cálculo de salario integral en, debe calcular dichas alícuotas en base a los distintos salarios reflejados durante la prestación del servicio y en base a los días otorgados por la entidad de trabajo demandada en cuanto a dichos conceptos, a los fines de verificar la procedencia de las mismas y su método de cálculo, por lo que se le sugiere aclarar dicha situación e indicar las operaciones matemáticas realizadas para obtener el salario integral.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones reflejadas al folio Nº -3-, debe indicar la fracción y el período a que corresponden y en base a que reclama 120 días por dicho concepto, si por la ley sustantiva laboral o porque la entidad de trabajo posee.
CUARTO: Se le ordena aclarar al actor, cual fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que a su decir al folio Nº -1- en su vuelto indica que se retiro voluntariamente, y a partir del folio Nº -2-, punto segundo que argumenta las vacaciones alega “para el momento del despido”.
QUINTO: Por cuanto el objeto de la demanda versa sobre el alegato de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional residual conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT que cita en su libelo) resulta forzoso, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la demanda se fundamente en la calificación y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, único órgano competente de acuerdo a la referida norma para ello y por cuanto del libelo de la demanda no se desprende mención alguna a la referida actuación del ente administrativo, se le ordena al accionante realizar las correcciones correspondientes. Con lo antes señalado no se esta pretendiendo que el libelo este acompañado del referido instrumento administrativo, pero si es forzoso que dicho dictamen exista al momento de la interposición del escrito libelar.
SEXTO: Indique las operaciones aritméticas para el reclamo de la indemnización contenida en el artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los efectos de poder comprender las cantidades reclamadas por dichos conceptos.
SEPTIMO: Debe indicar el salario normal e integral devengado para el momento de la determinación de la discapacidad y para el momento de la terminación de la relación laboral.
OCTAVO: Se le ordena indicar el tratamiento medico recibido.


Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no subsano en su totalidad los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado; en primer termino con respecto al calculo de la antigüedad sistema de garantía, el actor en todos los calculos matematicos realizados calcula el deposito por antigüedad desde el inicio de la relación en base a la bonificación trimestral de quince (15) días, y por cuanto la relación de trabajo se inicio (23/06/2009) bajo la vigencia de la derogada ley, lo correcto es que debió definir el deposito por antigüedad en base a cinco (5) días de salario integral conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, desde la fecha de inicio (23/06/2009), hasta el corte por entrada en vigencia de nueva ley del trabajo (06/5/2012), por tal razón jurídica para quien aquí juzga, no se cumplio con la aplicación correcta para el calculo del articulo 142 de la vigente ley, el cual se debe comparar las dos garantías para poder verificar cual sistema es el mas beneficio para el actor. Así se establece
El actor no cumplió con realizar los cálculos corrector para la aplicación de la alícuota del Bono Vacacional, ya que totalizo la alícuota correspondiente de manera global, y no se corresponden con la formula aplicable la cual debe definirse como -una alícuota anual del periodo que corresponda por el salario entre trescientos sesenta (360) días- en base a los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, específicamente para el bono vacacional demandados para los periodos 2009 hasta el 2011, y para los periodos a partir del 2012 con su respectiva alícuota, en base a la nueva ley sustantiva laboral, por lo tanto el punto solicitado para este concepto se encuentra determinado incorrectamente. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones pendientes, sufre el mismo efecto del punto anterior, ya que al analizar los periodos demandados el actor calculo este concepto en base a lo dispuesto en el artículo 190 y 195 de la ley sustantiva laboral vigente, y siendo que exige vacaciones de los periodos de los seis años que a su decir laboro, debe calcular este beneficio en base a los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, específicamente para el calculo y dia adicional de las vacaciones demandados para los periodos 2009 hasta el 2011, por lo tanto el punto solicitado para este concepto se encuentra determinado incorrectamente. Así se decide
Por tales motivos, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla o ANEXOS, la subsanación debe ser presentada consignando para ello EL LIBELO COMPLETO CON LAS CORRECCIONES INDICADAS DE MANERA INTEGRA EN UN SOLO ESCRITO Y NO MEDIANTE DILIGENCIA O ESCRITO CON EL CONTENIDO PARCIAL DEL LIBELO.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana HERBETH KENENETH SALAS VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.785 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,

ABG. DAVID ROJAS

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DAVID ROJAS