REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000821
PARTE ACTORA: ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.834.611.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio REYNA FAGUNDEZ RIVERO, inscrito en el Ipsa Nº 121.604.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EXPRESOS TECORCA C.A., Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMPOS, Ipsa Nº 56.203.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, CI. 7.133.514 y ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL.
MOTIVO: TERCERIA (JUICIO PRINCIPAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 21 de Mayo del año 2015, el ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYNA FAGUNDEZ RIVERO, presento formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por ante estos Tribunales del Trabajo contra de la Entidad de Trabajo EXPRESOS TECORCA C.A., Y OTROS, siendo admitida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del año 2015. Una vez cumplida la formalidad de la notificación de las codemandadas, tal como se desprende del expediente una vez que la Secretaría de este Juzgado proceder a certificar la presente causa, a los fines que se inicie el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, en 11/1/2016, el abogada en ejercicio RAFAEL CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de las entidades de trabajo codemandadas, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como TERCERO a la presente causa de la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, y “ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como se ordeno mediante auto que antecede de fecha 11/1/2016, y que a su vez este Juzgado indico que se pronunciaría sobre la presente incidencia dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a fecha supra. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte codemandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, y ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto se considera vital para la resolución del presente asunto, en virtud de que alega que la entidad de trabajo que se pretende traer a juicio, es patrono común del hoy actor, circunstancia ésta que se evidencia de manera parcial entre otras documentales en copia simple que anexa maraca “A”, específicamente la denominada “PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES 2012”, traída por la parte accionada, mediante la cual se evidencia los datos del demandante VILMARO POLANCO, así como, los datos del Tercero llamado a la causa ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, asimismo, observa quien suscribe que referente a la petición de tercería sobre la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, y las relación adminiculada con las documentales “B y C”, traída a los autos anexas al escrito de solicitud, puede evidenciarse específicamente de la documental marcada “B”, que la misma hace constar que la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, llamada hoy día como tercero, es miembro afiliado con dos vehículos con sus respectivos chóferes, en donde se identifica al ciudadano VILMARO POLANCO, actor en la presente causa, sin indicar en su contenido que es trabajador de la ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, simplemente que funge como chofer de un afiliado de la misma, por tal razón para este Juzgado el tercero que se pretende llamar ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, no guarda relación alguna con los intervinientes en la presente causa .
Bajo este colorarío de circunstancias y visto que la parte codemandada aporta documentales que sustentan su pedimento solo en la que respecto a la persona natural, y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso, cita tomada de Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto Nº: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez.
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la codemandada, basado en documentales que sustentan la misma, considera quien suscribe, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero únicamente a la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta contra la persona natural, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y las codemandadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa de la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, CI. 7.133.514, e IMPROCEDENTE EL LLAMADO como TERCERO a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, por cuanto no se logro demostrar que sea garante o común a la causa. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la parte Infine del escrito de tercería denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LA NOTIFICACION DEL TERCERO”, se constata que el solicitante de la tercería no cumple con indicar el domicilio de la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, CI. 7.133.514, en virtud de ello, se hace preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandadas lo constituya una persona natural, la Sala ha establecido en decisión de fecha (08) días del mes de julio del año 2005, RC Nº AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, lo siguiente:

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…

En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte Co-demandante, bajo apercibimiento del lapso del Código adjetivo civil que instruye y sustancia la tercería con respecto a las notificaciones de los terceros, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural llamada como tercero. Así se establece.

Por tal motivo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por las partes co-demandadas en la presente causa.
Segundo: Se ordena a la parte Co-accionada, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural llamada como tercero.
Tercero a la entidad de trabajo SOREMON, C.A., en la persona del ciudadano LUIS GERARDO OBISPO LARA, CI. 8.836.312, en su carácter de Representante Legal, ubicada en Calle las Perlas, Nº 01ª, Las Garcitas, Municipio Los Guayos Edo Carabobo, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Cuarto: Se declara Improcedente EL LLAMADO como TERCERO a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL, por cuanto no se logro demostrar que sea garante o común a la causa.
QUINTO: Una vez consten las notificaciones en autos se fijara por auto separado la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA MARTINEZ
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA MARTINEZ