REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Enero de 2016
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000404
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDWIN PEÑUELA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y motivada en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001536, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS A CUMPLIR TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION a los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, por la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el articulo 80 del Código Penal; y mantiene la medida judicial privativa de libertad a los mismos, aspecto éste que constituye la inconformidad del recurrente.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 15/01/2015, quedando debidamente emplazada en fecha 06/03/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 10/03/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27/11/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 05/01/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08/01/2016, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor privado Abogado EDWIN PEÑUELA LOPEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 11/09/2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

...Omisis...
...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Estimado y muy competente juez de primera instancia, como a manera de recordatorio en fecha 22 de agosto del presente luego de un sin fin de contrata tiempo se logro realizar la audiencia preliminar donde mis defendidos estaban siendo imputados por la vindicta publica, por la presunta comisión de ESTAFA Y ALTERACION FRAUDULENTA previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal venezolano vigente y el articulo 53 de la ley orgánica de Preciso justos e perjuicio del estado venezolano, ahora bien usted fue testigo de la buena fe de mis pre ahijados de este representante defensor técnico, que luego de un profundo debate se logro determinar que el presunto delito cometido fue de TENTATIVA DEL ALTERACION FRAUDULENTA, a lo que mis defendidos asumieron os hechos, con el único fin de concluir con este tan engorroso proceso penal, de igual manera en este mismo acto su digna persona realizo el computo de la pena que debería pagar a ser sancionados a lo cual resulto tres años y Nueve meses, que al final quedaría en tres años y tres meses, por el tiempo que mis defendidos han estado privados de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, con sede en la Población de Barquisimeto estado Lara, en este mismo marco de ideas ciudadano juez con todo respeto esta defensa no estuvo nunca de acuerdo en que mis defendidos continuaran privados de libertad, a lo cual manifiesto en este acto, y en tiempo útil para esto, ya que hasta la fecha y hora, su despacho no han motivado la decisión tomada desde la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
Ciudadano JUEZ baso mi inconformidad en lo escalecido en el código penal vigente, y el código orgánico procesal penal, donde el espíritu de Nuestros legisladores patio les otorga de ciertos beneficios procesales a los que concientemente acepta el error cometido, y en virtud a las circunstancias atenuantes, que mis defendidos, no son reincidentes en este o en otros delitos, No presentan Conducta pre delictual, que en la tentativa de cometer el delito no hubo ningún daño de carácter irreparable, ante personal o cosa, que el computo total o parcial de sanción no pasa de cuatro años de media privativa de libertad, que él (C.O.P.P), en su articulo 375 y 371 y 242 en virtud que no se cumplen lo establecido por los artículos 238, 237 y 236, en este mismo marco de ideas mis defendidos no se le han dado ningún beneficio hasta este momento por lo que no han incurrido 248, cabe destacar su señoría que a la luz de las circunstancias mis defendidos presentan, ya que cumplen los extremos exigidos de manera cuasi perfecta dentro de la SECCIN TERCERA DE LA SUSPENSION CONDICIUONAL DEL PROCESO EN SUS ARTICULO 43° DEL COPP, Ciudadano juez me es incomodo recordarle que usted, en dicha audiencia prometió a mis defendidos que trataría de motivar la sentencia lo mas pronto posible, pero es el caso que hasta la fecha esto no se ha podido realizar, claro ésta que en la actualidad, el sistema judicial se encuentra colapsado por una conjunto de eventualidades atribuibles a la situación política y socio-económica de nuestro país que el sistema judicial no escapa, pero el retardo procesal que se efectuando y en contra de mis defendido es una franca violación a sus derechos constitucionales consagrada en nuestra carta magna y suscrita por la republica antes órganos he instituciones internacionales.

CAPITULO III
PETITORIO
Es por esto y bajo los fundamentos de hecho y de derecho que le asisten a mis defendidos, en el marco constitucional y las normativas vigentes es que muy respetuosamente le apelo en tiempo hábil, con el fin de que se estudie la posibilidad previo análisis de lo antes expuesto, pido digna magistratura reconsidere la medida privativa de libertad que presentan mis defendido, por un medida menos gravosa y útil a la sociedad, como por ejemplo trabajos comunitario, presentaciones periódicas, prohibiciones, en fin su señoría, unas medidas adecuadas al presunto daño que estuvieron tentados a cometer, y solo usted bajo su digna sabiduría y autonomía sabrá resolver en feliz termino, Ciudadano juez mis defendido asumieron hecho en la audiencia preliminar, tenga en cuenta que solo los hombres sinceramente arrepentidos realizan este acto, otórgueles la oportunidad de resarcir el presunto daño causado con el beneficio que le otorga las leyes, y así descongestionaría el sistema carcelario Venezolano...”


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...Omisis...
...CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por ante Juez de Control Nro. 11 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde los Ciudadanos LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI y CHRISTOPHER JOHON, (plenamente identificados en autos), lego de realizarse la audiencia preliminar ambos admitieron los hechos por la comisión del delito de Tentativa de Alteración de precios Justos, Previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley Orgánica de preciso Justos, en consecuencia, fueron condenados a Tres años y Nueve Meses obviamente quedando privados de libertad en el Internado Judicial de uribana, ubicado en el estado Lara, siendo que en la actualidad ambos se encuentran privados de libertad.
Por su parte, el recurrente fundamenta la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 371, 375, 242, 238, 237,y 236 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de seguida sobre el derecho y la oportunidad para apelar, como de una síntesis de los hechos en que se desarrollo la audiencia Preliminar de fecha 22 de Agosto de 2014, así mismo destaco el Defensor que una vez que ambos acusados admitieron los hechos deberían estar en libertad y no continuar privados de la misma.





CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION.

Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la continuidad de la Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad que dictase en fecha 22 de Agosto de 2014, lo hace de conformidad a sus atribuciones conferidas en la ley y en presencia de la comisión de un hecho punible el cual le establece una sanción en particular como lo la Tentativa de alteración fraudulenta, ahora bien ante este recurso de apelación el Ministerio Publico que quien tiene la potestad de coerción personal es el Tribunal a la orden de quien esta el acusado y es quien debe pronunciarse en virtud de ser este a quien le corresponde verificar los motivos por los cuales a la hora de imponer la pena que fue de tres Años y nueve meses no acordó una medida contraria a la privativa de libertad. Nada tiene que ver el ministerio publico en lo que es el computo de la pena o en la decisión del Juez de mantener una medida de Privación de liberta en pleno uso de sus facultades.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del asunto N° GP01-P-2014-001536, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En merito de lo entes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerían de esta incidencia, se admita el presente escrito fiscal, así como cada una de las CONSIDERACIONES ESTABLECIDA EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, y por consiguiente declaren IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por el Abogado JEDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los Acusados: LARRY STEVAN REQUENA LEWANDOSKI y CHRISTOPHER JOHON...”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 22/08/2014 y motivada en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001536, y es del tenor siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2014-001536, a los imputados: CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI, natural de Valencia Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 19.322.525, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13/11/1986, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de Aura Lewandoski y Manuel Requena, domiciliado en Urbanización palma sola flor amarillo avenida las flores cuarta cuadra casa dos plantas anexo, Valencia Estado Carabobo y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, natural de Valencia Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 19.000.677, de profesión u oficio Cocinero, fecha de nacimiento 01/03/1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de Aura Lewandoski y Manuel Requena, domiciliado en Urbanización palma sola flor amarillo avenida las jazmines cuarta cuadra casa 279, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal y ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano; acto en el cual, los acusados de marras, previa formalidades legales, admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Entendido lo anterior este Tribunal procede a realizar un análisis de los hechos a los fines de estudiar la subsunción o tipificación de los hechos en el derecho por lo cual procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal considerando que debe admitirse de manera Parcial la acusación en virtud que no se configura el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que no existe siquiera victima a la cual se sienta sorprendida en su buena fe, para ser inducida en error, no existe el perjuicio ajeno, motivo por el cual lo ajustado en derecho es desestimar dicho delito de Estafa procediendo a dictar el sobreseimiento de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º. Y ASI SE DECIDE. En cuento al delito imputado y acusado de Alteración Fraudulenta, considera el Tribunal que estamos ante un delito imperfecto, toda vez, que no riela en el expediente la experticia química de líquidos o materia prima con la cual los sujetos activos de la acción pudieran hacer la Alteración Fraudulenta, ya que el producto no fue producido, sin embargo les fue incautado a los imputados una serie de objetos que conllevan a demostrar que con el objeto de cometer el delito imputado, comenzaron su ejecución por los medios apropiados y no lo realizaron todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad, motivo por el cual este Tribunal procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal considerando que el delito es imperfecto tipificando la conducta como ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal; que es además, un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ibidem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena a los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, ampliamente identificados, son los ocurridos en fecha 07 de febrero de 2014, cuando aproximadamente a la 02:00 p.m. funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, seguidamente siendo como las 4:10 horas de la tarde, específicamente cuando transitamos por la avenida Principal de la Urbanización Palma Sola, visualizaron a dos ciudadanos uno vestido con bermuda Blanca con rayas y franelilla color azul oscuro, con estampado al frente, el otro con short negro y franela blanca con estampado, al frente, saliendo de un terreno baldío, cargando cada uno de ellos un saco de material sintético de color blanco, y actuando de manera nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios haciendo caso omiso y corriendo hasta llegar a una casa tipo anexo, lugar donde fueron capturados por la comisión junto con ambos sacos los cuales al ser revisados contenían en su interior: Primer Saco: Veinte dos (22) Buchanan’s, 12 alis de un litro, doce etiquetas pequeñas de Buchanan’s veinte cajas de cantor de 0,75 litros, de Old Parr, 12 años; seis hojas de papel adhesivo con las inscripciones “ IMPORTADO POR DIAGEO VENEZUELA C.A. CARACAS VENEZUELA, EL CONSUMO EN EXCECO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD, novecientos veinte dos (922) etiquetas adhesivas con la inscripción de CHIVAS BROTHER un troquel con el emblema de Old Parr; doscientos ochenta y ocho (288) tapas laterales Buchanan’s, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados de marras, CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, por la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara. Se Mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar el Tribunal que no han variado los elementos por los cuales se dicto, dejando a los acusados a la orden del Tribunal de Ejecución quien establecerá el sitio de reclusión pertinente para el cumplimiento de la pena.
PENALIDAD

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, buscamos el término medio de la pena que serian quince (15) años de prisión y como nos encontramos ante un delito imperfecto en grado de tentativa, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 82 del Código Penal, se hace una rebaja de la pena a la mitad quedando en siete (7) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, serán acreedores de una rebaja de hasta la mitad (1/2) de la pena, quedando en DEFINITIVA la pena corporal a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, más las penas accesorias.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por ser co-autores responsables de la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano. Se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar el Tribunal que no han variado los elementos por los cuales se dicto, dejando a los acusados a la orden del Tribunal de Ejecución quien establecerá el sitio de reclusión pertinente para el cumplimiento de la pena. Publíquese, regístrese, convóquese a audiencia de imposición de sentencia y remítase posteriormente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar específicamente la medida de privación de libertad, la cual, el Juez Aquo mantuvo en la audiencia preliminar en fecha 22/08/2014; ocasión en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION a los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, por la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, delito este imputado por el representante del Ministerio Público, manifestando la defensa que nunca estuvo de acuerdo con que sus defendidos se encontraran detenidos, en virtud de los beneficios procesales por la admisión de hechos, establecidos en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-001536, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 19/06/2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI y LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en fecha 19/06/2015, mediante el cual ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI y LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, siendo ello así, se hace necesario citar el contenido de los referidos fallos:

En relación al imputado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI:

“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Se aprecia que cursan agregados los recaudos correspondientes a los requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; motivo por el cual, esta juzgadora procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 27/11/2014 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 04/07/2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-19.322.525; y NO CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI; como erróneamente se indicó en la boleta de privación de libertad N° C11-0001-2014, librada en fecha 11/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, fue detenido preventivamente el 07/02/2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el 07/11/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
TERCERO: Se verifica que el penado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, por lo cual cumple con el requisito contenido en el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto, apto para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Cursa en las actuaciones certificación de seguridad expedida por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificando al penado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, conforme lo exige el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
QUINTO: Cursa oferta de trabajo a favor del penado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI; debidamente ratificada por su proponente, conforme lo exige el artículo 482.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 483.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.
SEXTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, conforme al contenido del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de acuerdo al requerimiento del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
NOVENO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Presentar al Delegado de Prueba oferta o constancia de trabajo que denote que éste se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral y mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá presentar periódicamente las constancias de trabajo respectivas; 5) Consignar constancia de residencia cuando exista cambio de residencia; 6) Quedará sometido el señalado penado por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el 07/11/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
DÉCIMO: Una vez impuesto de la presente decisión, el penado CHRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOWSKI, QUEDARÁ NOTIFICADO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE LIBERTAD ANTICIPADA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
UNDÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de prelibertad y remítase con copia certificada de la decisión y oficio al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….”

En relación al imputado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI:

“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Se aprecia que cursan agregados los recaudos correspondientes a los requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; motivo por el cual, esta juzgadora procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 27/11/2014 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 04/07/2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.677; y NO LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI; como erróneamente se indicó en la boleta de privación de libertad N° C11-0002-2014, librada en fecha 11/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, fue detenido preventivamente el 07/02/2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el 07/11/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
TERCERO: Se verifica que el penado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, por lo cual cumple con el requisito contenido en el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto, apto para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Cursa en las actuaciones certificación de seguridad expedida por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificando al penado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, conforme lo exige el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
QUINTO: Cursa oferta de trabajo a favor del penado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI; debidamente ratificada por su proponente, conforme lo exige el artículo 482.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 483.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.
SEXTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, conforme al contenido del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de acuerdo al requerimiento del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
NOVENO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Presentar al Delegado de Prueba oferta o constancia de trabajo que denote que éste se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral y mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá presentar periódicamente las constancias de trabajo respectivas; 5) Consignar constancia de residencia cuando exista cambio de residencia; 6) Quedará sometido el señalado penado por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el 07/11/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
DÉCIMO: Una vez impuesto de la presente decisión, el penado LARRY STEEVE REQUENA LEWANDOWSKI, QUEDARÁ NOTIFICADO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE LIBERTAD ANTICIPADA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
UNDÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de prelibertad y remítase con copia certificada de la decisión y oficio al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….”

Citado los precedentes fallos, dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/06/2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS A CUMPLIR TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, que fuera dictada a los imputados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, y dada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Circuito Judicial Penal, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 04/09/2014 en el asunto Nº GP01-P-2014-001536.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante la cual decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los imputados de auto, reviste tales características.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 04/09/2014, por el Abogado Edwin Peñuela, en su condición de defensor privado, de los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento y Declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWIN PEÑUELA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y motivada en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001536, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS A CUMPLIR TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION a los acusados CRISTOPHER JHON REQUENA LEWANDOSKI y LARRY STEVEN REQUENA LEWANDOSKI, por la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el articulo 80 del Código Penal; y mantiene la medida judicial privativa de libertad a los mismos, aspecto éste que constituye la inconformidad del recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

Juezas de Sala


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario;
Abg. CARLOS LOPEZ CASTILLO