REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000060

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-


En fecha 24/11/2015, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, por la presunta violación del derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

En fecha 5/1/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Prosígase con los trámites legales correspondientes. Cúmplase.-

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

“…Nosotros, HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.167.759 y V-18.473.748 respectivamente, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nos. 107.705 y 166.868 respectivamente. Con domicilio procesal en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, vía Palo Negro sector Guaruto frente al colegio "Arturo Sarcos Villena", Municipio Linares Alcántara, aquí de tránsito, procediendo en nuestro carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano: RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, (AGRAVIADO) venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, domiciliado en el sector Los Proceres II, Calle Los Niperos, Casa Número 1, Jurisdicción del municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia en Poder Otorgado por ante la Notaría Publica Primera, Maracay Estado Aragua, de fecha viernes 30 de Octubre de 2015, debidamente asentado bajo el numero 34, tomo 180, folio 122 hasta el 124, tal como se evidencia en copia simple la cual se anexamos identificada con la letra (A), del cual presentaremos original a la vista del funcionario receptor a fin de dar fe de lo antes expuesto y se me devuelto el original a efectum videndi, legitimación la nuestra que fuera conferida por el mencionado encausado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 42 De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, nuestro representado actualmente se encuentra privado de su libertad y detenido arbitrariamente, y totalmente incomunicado en la sede DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO PE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL PEAJE DE PALO NEGRO DIAGONAL A LA REDOMA DEL AVIÓN MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta, negada y no comprobada comisión del delito de Secuestro Agravado, Previsto y sancionado en el capitulo II, del secuestro, el artículo tercero, de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto Ocurrimos y exponemos:


Capitulo I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN
EN El PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso honorable Magistrado que nuestro representado: RICHARD ELVIS CARDELUCCHIO REQUENA, supra identificado, el día MIÉRCOLES 04 de Noviembre 2015, FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS DE LA PNB SERVICIO DE INTELIGENCIA ARAGUA, en su residencia ubicada en el sector Los Próceres II, Calle Los Nísperos, Casa Numero 1, Jurisdicción del municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua, por la presunta, negada y no comprobada comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 83 del código penal, siendo desvirtuado los mencionados delitos por ser nuestro representado un funcionario policial oficial activo de la P.N.B Aragua, tal como se evidencia en credencial la cual anexamos identificada con la letra (B), siendo presentado el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, por ante Juez Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en dicha audiencia de presentación le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los delitos antes señalados, de las establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal artículo 242 ordinal 3ª "presentación cada 30 días, dicha medida no pudo ser materializada por cuando en la misma audiencia me notifican que nuestro representado tenia una orden de aprehensión emanada por el Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EMITIDA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 7:45 PM, por lo que una vez concluida la audiencia de presentación el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE a las 4.30 pm, el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decide ponerlo a la orden del Juez UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, autoridad que lo requería. Ahora bien, en atención a lo establecido al art. CRBV 27 "... toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos v garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna. Ahora bien ciudadano juez que el día VIERNES 06-11-2015. el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua realiza audiencia de presentación, quedando nuestro representado en libertad desde la misma sala de audiencia, pero se tuvo conocimiento de la orden de aprehensión en contra de nuestro representado RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, up supra identificado, EMITIDA POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL EN HORAS DE LA NOCHE, VALE DECIR, 7:45 PM, una vez concluida la audiencia de presentación el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE a las 4.30 pm, el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decide ponerlo a la orden del Juez UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, POR LA PREMURA DEL CASO LA MENCIONADA ORDEN ES REALIZADA POR UN TRIBUNAL QUE NO ES EL COMPETENTE, A PETICIÓN DE LA FISCAL AUXILIAR, DRA. ISNABEL PÉREZ. Posterior a ello la audiencia de presentación se realiza el día MIÉRCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. POR ANTE EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL, signándole el número de la causa: 11C- GP01-P-2015-025326 es decir, que transcurrieron más de cuatro (04) días, que nuestro representado se encontraba a la Orden de la AUTORIDAD JUDICIAL que lo requirió, SIN HABÉRSELE REALIZADO LA DEBIDA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Honorable magistrado a todas luces se deja ver que ha habido una violación flagrante al derecho a la defensa y a la libertad desde el inicio del presente proceso, pues una vez materializada la audiencia de presentación por el Tribunal Undécimo de Control de este circuito Judicial, EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, el mismo declina por ser incompetente para conocer, de conformidad con lo establecido en el art. 74 numeral 42 de nuestro Código Orgánico Procesal penal, al Tribunal natural, vale decir, el SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se le asigno el numero 7C-GP01-P-2015-23170 CAUSA FISCAL: MP-48-1303-15.. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el CAPITULO V, DEL MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ART. 84 PLAZO: La declinatoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiese sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los DOS DÍAS SIGUENTES A LA SOLICITUD RESPECTIVA. (Negrilla y subrayado de quienes suscriben).

Es evidente ciudadano Juez al computar los días que han trascurrido desde el día de la presentación ante el juzgado Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial, EL DÍA MIÉRCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, HASTA EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, NUEVAMENTE HAN TRASCURRIDO MAS DE SEIS (06) DÍAS, SIN QUE TENGA LUGAR AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, causa la cual es signada con el número C7-GP01-P-2015-25572. VIOLENTANDO POR SEGUNDA OCACION el DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD, QUE SON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO, entonces nuestra pregunta es, ¿Si existió la celeridad procesal para librar la orden de aprehensión en contra de nuestro representado RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, up supra identificado, emitida dicha orden por un TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER, por la premura del asunto según lo manifestado por el fiscal titular de la acción Dr. FRANCISCO LEAL. TELEFONO (0414-4264993) FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PUBUCO. QUIEN PUEDE SER UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO. AV. 147. EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO 5TO PISO. VALENCA ESTADO CARABOBO. ENTONCES POR QUE NO SE CUMPLE CON EL DEBIDO PROCESO A MI PATROCINADO. Y CONTINÚAN CON LA FLARANTE VIOLACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES? MUY A PESAR QUE EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL TUVO DESPACHO EL DÍA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. POR MOTIVOS IMPUTABLES AL MISMO NO SE PUDO MATERIAL LA AUDENCIA. ASI MISMO UNA VEZ DECLINADO AL TRIBUNAL SÉPTIMO DICHO TRIBUNAL TUVO DESPACHO EL DÍA JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2015. LUNES 16 de NOVIEMBRE DE 2015 (DE GUARDIA) y MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. AHORA BIEN DE MANERA AXIOMÁTICA PODEMOS HACER UNA SUMATORIA DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE MI REPRESENTADO. EL CUAL QUEDO EN LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DESDE EL DÍA VIERNES 06/11/15. YA HAN TRANCURRIDO DOCE (12) DÍAS. Y DESDE LA DECUNATORIA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. HAN TRANSCURRIDO SIETE (07) DÍAS EN QUE NUESTRO REPRESENTADO SIGUE PRIVADO DE LIBERTAD ILEGÍTIMAMENTE TRAÍDO AL PROCESO SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA, por la por la presunta, negada v no comprobada comisión del delito de Secuestro Agravado, Previsto y sancionado en el capitulo II, del secuestro, el artículo tercero, de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Todo esto lo damos a fin de explicar de manera complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; todo de acuerdo a lo establecido en el art. 18 en cuanto a los requisitos a la solicitud del amparo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hace que la detención del ciudadano: RICHARD CARDELUCCHIO, supra identificado, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo del tal violación en una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL

En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N9 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero Si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ("que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente"), no es meno cierto que en el caso Sub-examine, no se ha logrado materializar AUDICIENCIA alguna ante el tribunal SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRICION JUDICIAL, YA QUE EL JUEZ AGRAVIANTE, NO HA FIJA ACTO ALGUNO PARA QUE NUESTRO PATROCINADO PUEDA EJERCER SOLICITUD DE CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, NO HA TENIDO OPORTUNIDAD PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siguen siendo violentas así sus garantías Constitucionales, aun cuando es de conocimiento de ese Juzgado que en el expediente que cursa por ante su despacho NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALEN A NUESTRO PATROCINADO, quien es traído a este proceso de investigación sin justificación alguna. Segundo: sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rebús sic stantibus, en el caso de marra, ha habido suficiente oportunidad para que Juez séptimo de control, fijará audiencia a nuestro patrocinado, con dicho acto se lesionen derechos constitucionales tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

En el caso de autos, como se evidencia claramente, con la orden de aprehensión emitida por el Juez undécimo de control, a petición de la fiscal auxiliar, Dra. ISNABEL PÉREZ, quedando nuestro patrocinado PRIVADO DE LIBERTAD desde el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, y una vez concluida la presentación ante el tribunal undécimo de control incompetente para conocer, declinando el asunto al tribunal Séptimo de control en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, se han violentado derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE.

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4? del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1º) Articulo 26; 2º) Articulo 44,1º) Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en libertad, Debido proceso y el principio anti-formalismo o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular las siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales?. Sin mayores elementos de convicción, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.

Si bien es cierto que la norma inserta en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que en el caso de marras, no ha existido ni siquiera la oportunidad procesal para hacer la mencionada solicitud por ante el Juez séptimo de Control, juez agraviante, como tanto no existen fundamentos suficientes que justifique que nuestro patrocinado se encuentre privado de su libertad.
Así las cosas, volviendo nuestra mira al caso, que nos ocupa, el tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados ya que hasta la presente fecha, una vez declinada la competencia, y en visto de que han transcurrido mas de SIETE DÍAS, desde la declinatoria ya mencionada, no se ha fijado audiencia a fin de escuchar a nuestro representado, no se ha abocado a conocer de su causa, es por lo cual se acciona en AMPARO, que además de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales de nuestro defendido entre ellos los que reconoce los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, EN ESPECIFICO AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, O AL NO FIJAR AUDIENCIA UNA VEZ ES DECLINADA LA CAUSA A SU TRIBUNAL, manteniendo ilegítimamente privado de su libertad a nuestro patrocinado.

CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL
AGRAVIADO.

A fin de dar cumplimiento a los establecido al efecto en el numeral 2g del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección: Avenida Aránzazu, edificio sede del Palacio de Justicia, planta baja, tribunal 7mo de control de la Circunscripción judicial penal del estado Carabobo. A los mismos efectos, señalo como domicilio Procesal del agraviado la siguiente dirección: domiciliado en el sector Los Próceres II, Calle Los Niperos, Casa Número 1, Jurisdicción del municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua.

CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE.

A los fines de dar cumplimiento con el numeral 39 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia, planta baja, tribunal 7mo de control.

CAPITULO V
PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos procedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rigen la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitud a esta honorable Corte de Apelaciones que:

Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra la privativa de Libertad de manera ilegitima la que mantiene encarcelado injustamente a nuestro patrocinado: RICHARD ELVIS CARDELUCCHIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.245.635. Segundo: Se acuerde a fin de restablecer la situación Jurídica debidamente infringida, sea ordenada de inmediato la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: RICHARD CARDELUCCHIO, a cuyos efecto solicitamos, sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con las inserciones a que hubiere lugar JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y pedimos que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 CONSTITUCIONAL. Es justicia que esperamos en Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación.…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobar si la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Jueza Septima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015- 253216, ante solicitud escrita presentada en fecha 18 de noviembre del 2015, en virtud que la jueza agraviante, no ha fijado acto alguno para poder ejercer solicitud de cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad, no ha tenido oportunidad para ejercer sus derecho a la defensa , y a la Tutela Judicial efectiva.


Para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional; por tanto la solicitud de deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en el caso sub examine el cumplimiento de los mismos. Así se decide.


Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, en el caso sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:


El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia en función de Control Nª7, a no dar oportuna y adecuada respuesta en virtud que la jueza agraviante, no ha fijado acto alguno para poder ejercer solicitud de cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad, no ha tenido oportunidad para ejercer sus derecho a la defensa , y a la Tutela Judicial efectiva Nº GP01-P-2015-253216, y no obtenido respuesta del Tribunal presunto agraviante, del cual señala que, “ En especifico al no emitir pronunciamiento alguno , o al no fijar audiencia una vez es declinada la causa al tribunal..”

Esta Alzada ante la pretensión de la parte accionante, a los fines de resolver la presunta infracción procede a revisar el estado actual de las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-253216 que se encuentran bajo el conocimiento de la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, señalada como presunta agraviante, lográndose verificar mediante el sistema JURIS 2000, los siguientes actos:


En fecha 19 de Noviembre del 2015 se registró lo siguiente:


El presente asunto se inicia en fecha 05-11-2015, en razón del escrito de presentación de detenido emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la causa signada con el Nº de Asunto Penal GP01-P-2015-25326 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano detenido: RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, venezolano, natural de Maracay – Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.635, fecha de nacimiento 27-05-1988, de 27 años de edad, ocupación Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Elba Marcela Requena y Vicente Cardellicchio, domicilio en: Calle Los Nísperos, Casa Nº 01, Sector Los Próceres, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de AUTOR de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Leomar Eduardo Sanabria Oviedo, Jesús Alejandro Ortega Gómez y Lenny Carolina Pacheco Galicia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Posterior a ello, el Tribunal a quo dictó auto motivado, siendo su contenido el siguiente:


“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, ya identificado, ordenando su ingreso a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN DEL PEAJE DE PALO NEGRO – ESTADO ARAGUA.. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, puesto que se produce bajo la figura de la flagrancia, delito que se está cometiendo, cumpliendo así con los postulados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1 Constitucional y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se deja constancia de que se revisó el Sistema Juris 2000 y se refleja que el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento del asunto Nº GP01-P-2015-023170, en el cual se celebró audiencia de presentación de imputados, en fecha 14-10-2015, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad a cinco ciudadanos, mas y visto lo solicitado por el Ministerio público y considerando que se trata de los mismos hechos, y de conformidad con lo establecido en los artículo 74 y 75 del texto adjetivo penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de su acumulación. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de una medida menos gravosa peticionada por la defensa. Notifíquese a las partes de la decisión. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente…”

Así las cosas, esta Sala verifica igualmente, que desde la fecha 19 de Noviembre 2015 le fue decretada medida privativa de Libertad al RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA por el Tribunal Undécimo de control y luego fue remitida al tribunal Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento del asunto Nº GP01-P-2015-023170, en el cual se celebró audiencia de presentación de imputados, en fecha 14-10-2015, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad a cinco ciudadanos, mas y visto lo solicitado por el Ministerio público y considerando que se trata de los mismos hechos, y de conformidad con lo establecido en los artículo 74 y 75 del texto adjetivo penal, y por tanto concluye esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo denunciado por la accionante, y que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se verifica que si bien, para el momento de la presentación del amparo constitucional, que fue en fecha 18 de Noviembre de 2015, ya existía pronunciamiento judicial del tribunal por el tribunal Undécimo de Control presunto agraviante respecto a lo peticionado, este fue dictado por la Jueza a quo conforme al auto de fecha 18 Noviembre del 2015 ; razón por la cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye una causal para no admitir el amparo incoado conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

.. 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En el aspecto de la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).


En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”


Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia al haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva por la parte accionante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ha de advertir al juzgado A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la Ley si así lo estimaren. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, por la presunta violación del derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;

Abg. Carlos López.

Hora de Emisión: 8:38 AM