REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Enero de 2016
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2010-000528

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados CLARIBEL LOPEZ Defensora Pública Décima Tercera y JOSE HERRERA Defensor Publico auxiliar Décimo Tercero, actuando en calidad defensa del ciudadano GABRIEL JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2015, mediante la cual negó la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, solicitado por la defensa, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra el imputado de autos. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso de apelación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 dando entrada a Sala N° 2 en fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 05/01/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida conjuntamente la Sala por las Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de Enero de 2016, se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados defensores CLARIBEL LOPEZ y JOSE HERRERA, interpusieron el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 440, 441, 442 todos del adjetivo penal vigente, narrando los hechos, expresando lo siguiente:


“…Quienes suscribimos, Abg. CLARIBEL LOPEZ, defensora Pública Décima Tercera y Abg. JOSÉ HERRERA, Defensor Publico Auxiliar Décimo Tercero adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo actuando para este acto en representación y en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales Legales que asisten a nuestro defendido ciudadano GABRIEL JOSE PINTO identificado con la Cédula de Identidad N°: V 24.860.799, imputado en la causa GP01-P-2010-03691, ocurro por conducto del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de auto por lo que ante su competente autoridad expongo

De conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Cuarta (4o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad, en cuya decisión decreto la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad a lo consagrado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD).

El presente escrito de interposición de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del termino que estable el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado en caso especifico se obtenga por ante la Sala, resultando única la decisión de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.

Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la aplicación de improcedente la aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal por el transcurso en el tiempo de mas de CUATRO (04) años Y ( 10 ) MESES de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Cuarto (4o) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Quince (2015) violentando así, salvo me criterio de los Honorables Magistrados preceptos y garantías constitucionales procesales previstos en los Artículos 2,7,44,49 de la Constitución de la República; Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1,8,9, 229 y 230 del Código Orgánica Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de as decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que, es a través de las cuales se procura, mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, es por ello que interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión al amparo en los Artículos 440, 441, 442, todos los del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue notificada a es-defensa en fecha 20 de Agosto de 2015, según consta en Boleta de notificacu consignado ante el Despacho defensoril.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva fecha dentro del lapso de presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (05) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO RECURRIBLE

Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4o) Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Esta Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de declaratoria con lugar en acordar la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio Proporcionalidad por el lapso de detención que ha cumplido intramuros mi representado privado de su libertad.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ART. 439 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesaos al Defensor, al Ministerio Publico o en su defecto al Tribunal que lleva que lleva la causa, en ese sentido se puede observar en el auto que por esta vía se recurre que Juzgadora omitió realizar dicho análisis, por lo que no indica a cual de las partes se le pudiere atribuir el retardo procesal; lo que si so desprende es el hecho cien que nuestro defendido lleva más de CUATRO (04) años, sin que, hasta presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no pudiendo nunca atribuírsele dicho retardo a mi representado ya que el mismo se encuentra privado de su libertad a la orden y disposición del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, siendo en este caso el retardo evidente, pública y notorio no imputable a esta defensa ni a mi representado.

No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional de fecha 05 Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón según expediente N° 2541 resulta imposible para esta. Sala Constitucional, que la detención del ciudadano GABRIEL JOSE PINTO CANELON, ha superado el lapso máximo de CUATRO (4) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin la celebración de juicio oral y público.

Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el juez, el fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar hacer cumplir cualquier actividad que sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Publico, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tiene sus obligaciones y derechos y por ello deben velar en forma responsable por que se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la de la defensa les impone, sin constituirlas estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio o, perjuicio de las normas q rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así mismo, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no podemos dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tal es así, que la Jurisprudencia lo ha definido como o derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Articulo. 44 de la constitución y la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio Constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de proteger el ámbito de aplicación del derecho penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado mas de CUATRO (04) AÑOS por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y Actos Lascivos, fue acusado por el Ministerio Publico, se visualiza que mi representa está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio viene cumpliendo o pagando con creces su culpabilidad aun no probada representada por la contradicción o dubita de los hechos.

Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocido por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario Humanitario, Plan Cayapa Carabobo 2015, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.

Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legitimo de la medio, de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judie preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue proceso penal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional sentencia N° 165-13,0001-002419 de fecha 20 de Febrero de: 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala:

"Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez procede la libertad cuando se alega que tal detención adquirido el carácter de LEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo.

"Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duraron del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos 2 años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en e cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley..."

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Refiriéndose principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometió indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves que en a causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una a decisión definitivamente firme..."

Sentencia del 20 de Agosto de 2003.... El Cocuyo Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitución; disponía: Articulo 253 de la norma supra transcrita se colige que toda medida ti coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el deroga; Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Cocuyo Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 230 establece la posibilidad de que excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante soliciten al juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que preceptúa para cada delito, cuando existan causas través que así lo justifiquen.

Sentencia del 7 de Julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo; de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol director del proceso...(Omisis). . . una vez cumplido-; los dos años sin que misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En virtud de las consideración antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha17 de Agosto de2015, es por lo que le solicito con el debido respeto:

PRIMERO, que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciar conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva, consecuentemente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano GABRIEL JOSE CANELON por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y violatoria al Debido Proceso...”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento contestación al recurro de apelación arguyendo lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. Aralis Pérez León, Fiscal Séptima Comisionado del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en Delitos Comunes, se dirige a usted respetuosamente a los fines de exponer y solicitar. Es el caso que en fecha 09-09-2015 se recibió por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, boleta de emplazamiento emitida por el Tribunal a su digno cargo, con fecha 3-9-2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Claribel López, en su condición de Representante del imputado Gabriel José Pinto Canelón, titular de la cedula de identidad Nº 24.860.799, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-08-2015 en el asunto GP01-P-2010-003691; ahora bien encontrándome dentro del lapso previsto en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente legitimada para ello, procedo a dar contestación en los términos que se describen a continuación: Cabe destacar que en fecha 28 de agosto del 2015, encontrándose constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Gabriel José Pinto Canelón, a quien el Ministerio Publico había acusado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem; el acusado manifestó su voluntad, en forma libre de admitir lo hechos imputados, y por los cuales el Ministerio Publico presente acusación formal en su contra, conforme a previsión normativa contenida en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal; acusación que fue admitida, la pena a imponer por el Tribunal era de seis (6) años y Diez (10) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16, numeral 1 del Código Penal, vista la condena dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 en contra del ciudadano Gabriel José Pinto Canelón, ya identificado, considera esta representación fiscal que la tramitación y sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claribel López, es inoficiosos, por cuanto la causa seguida al ciudadano Gabriel José Pinto Canelón ha sido decidida por la juez de juicio Nº 4, habida consideración de la admisión de los hechos planteada por el acusado en forma libre y voluntaria, la cual fue decidida conforme a derecho…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada en fecha 14/08/2015 por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-003691, la cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones

Una vez revisada la presente causa se observa que efectivamente el Acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 30 de Julio de 2010 por lo que hasta la fecha lleva detenido Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) días.

A los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas:

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS

1.- En fecha 30-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente. (Folios 44 al 49, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).

2.- En fecha 27-08-2010 fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la formal Acusación en contra de los Ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA. (Folios del 64 al 92, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

3.- El 13-09-2010 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 29-09-2010, a las 2:00 horas de la tarde (Folio 139. Primera Pieza)

4.- El 29-09-2010 fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Fiscal 5 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo y no comparece la victima, se difirió para el 03-11-2010, a las 11:00 a.m. (Folio 156 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 5 del Ministerio Publico, al Internado Judicial Carabobo y a la Victima.

5.- El 03-11-2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Victima y se difirió para el 14-12-2010, a las 2:30 p.m. (Folio 163 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

6.- En fecha 14-12-2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que la victima no ha podido ser localizada, por lo que se acordó notificar de conformidad con el artículo 181 del C.O.P.P., vigente para la época. y se difirió para el 03-02-2011, a las 2:00 p.m. (Folio 166 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

7.- En fecha 17-02-2011, Se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Quien suscribe Abg. Diyer Rafael Sandoval, Juez Temporal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asume el conocimiento del presente asunto, como Juez Temporal convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial, para asumir la ausencia del Abg. Luis Augusto González, quien se encuentra de reposo medico así mismo se ordena, librar boletas de notificación a las partes a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23-03-2011 a las 12:30am…” (Folio 170, de la Pieza N° 1).

8.- En fecha 23-03-2011, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Defensa Privada, y se difirió para el 31-03-2011, a la 01:30 p.m.(Folio 177 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

9.- El 31-03-2011, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra de los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOS PINTO CANELON, en relación a LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, Y PARA GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y se admite el principio de la comunidad de las pruebas, y se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 181 al 184, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

10.- En fecha 01-04-2011, Se dicto auto de Apertura a Juicio. (Folios 185 al 191, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

11.- En fecha 25-05-2011, Se recibe en este Tribunal 4° de Juicio Oficio N° C11/8747/2011, emanado del Tribunal 11° de Control, actuaciones signadas con el Alfanumérico GP01-P-2010-003691, seguida a los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOS PINTO CANELON, por la comisión de los Delitos de en relación a LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, Y PARA GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA, se le dio entrada, se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 13-06-2011, a las 11:30 AM. (Folio 196 de la Pieza N° 1).

12.- El 13-06-2011, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Publico, tal como consta en las Boletas de Notificación y de Traslado; no se dio inicio al Debate Oral y Publico por cuanto dejando sin efecto la fijación del mismo por cuanto lo correcto es fijar sorteo y se fija para el día 16-06-2011 y constitución para el día 04-07-2011. (Folio 204 al 205 ambos inclusive de la Pieza N° 1).

13.- El 16-06-2011, fecha fijada para la realización del Sorteo el cual fue realizado, quedando las partes notificadas para la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-07-2011. (Folio 06 de la Pieza N° 2).

14.- El 11-07-201, se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Por cuanto el día lunes 04-07-2011, no hubo despacho, según Circular N° 027-0711, de fecha 01-07-2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Francisco Ramos, dicho día, en acatamiento a Decreto Presidencial de fecha 01-07-2011, se declaró como DÍA FERIADO Y NO LABORABLE. es por lo que se fija nuevamente fecha para el día 28/07/2011, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes, líbrese traslado y cítese a los demás intervinientes...…” (Folio 07, de la Pieza N° 2).

15.- En fecha 28-07-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-2011, a las 12:00 M. (Folio 11 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.

16.- En fecha 11-08-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos y no se hizo efectivo el traslado, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-08-2011, a las 12:00 M. (Folio 15 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.

17.- En fecha 23-09-2011, se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Revisada las actuaciones de la presente causa se observa que mediante acta de fecha 11 de Agosto de 2011 se acordó fijar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 26/08/2011, a las 12:00 horas del mediodía, no obstante en cumplimiento al contenido de la Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que NINGUN TRIBUNAL DESPACHARA DESDE EL 15 DE AGOSTO HASTA EL 15 DE SEPTMBRE DEL 2011 AMBAS FECHAS INCLUSIVE; es por lo que se acuerda fijar de conformidad con el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 03-10-2011, a las 11:00 horas de la mañana…” (Folio 18 de la Pieza N° 2).

18.- En fecha 03-10-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos y no se hizo efectivo el traslado, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-10-2011, a las 12:00 M. (Folio 22 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.


19.- En fecha 25 de Octubre de 2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, fue constituido el Tribunal Mixto y se fijo audiencia de Juicio Oral Mixto para el día 18-11-2011, a las 11:30 a.m. (Folio 32 y 33 ambos inclusive de la Pieza N° 2).

20.- En fecha 18-11-2011, fecha fijada para la realización de la Apertura a Juicio como Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto la defensa privada renuncio en el acto a continuar como defensa, y se difirió la Apertura a Juicio del Tribunal Mixto para el día 08-12-2011, a las 12:30 M. (Folio 45 al 46 ambos inclusive de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

21.- En fecha 08-12-2011, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se declaro abierto el debate, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 21-12-2011, a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 57 y 61 de la Pieza N° 2).

22.-En fecha 21-12-2011, fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se incorporo para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1668 de fecha 27-07-2010, realizada por el Agente Serrano Edgary Manzanare, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 19-01-2012, a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 69 y 70 de la Pieza N° 2).

23.- El 19-01-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, comparecieron los testigos JOSE LUIS HERNANDEZ ORTUNIO y DAVID LOPEZ UMAÑA, a quienes se les tomo juramento de ley y rindieron declaración y siendo que no comparecieron más órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 31-01-2012, a las 01:30 horas de la tarde. (Folio 78 al 81 de la Pieza N° 2).

24.- En fecha 01-02-2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Por cuanto se recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Circular N° CJPC-002-2012 de fecha 27-01-2012, dirigida a todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de informar en relación al Oficio N° 030-0112-12, de fecha 26-01-2012, emanado de la DEM, donde indican que el día Martes 31-01-2012, a las 11: 00 a.m, se llevará a cabo la SESIÓN SOLEMNE DE APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES DEL AÑO 2012 Y PRESENTACIÓN DEL INFORME DE GESTION CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011; siendo la asistencia de los Jueces de carácter obligatorio, por lo que se requiere estar en la sede de la DEM Central de Chacao, no se pudo realizar el acto de CONTINUACION en el presente asunto, razón por la cual se acuerda fijarlo nuevamente para el día 03-02-2012 a las 02:00 horas de la tarde…” (Folio 86 de la Pieza N° 2).

25.- En fecha 03-02-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere la Continuación de Juicio, por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y la escabina Fabiana Elizabeth Lunes, se difiere la Continuación del Juicio oral y publico para el día 06-02-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 96 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

26.- El 06-02-2012 fecha fijada para la realización de la Continuación de Juicio como Tribunal Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y la escabina Fabiana Elizabeth Lunes, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la última vez en que se reanudo el debate es el día decimoprimero, en consecuencia de conformidad con el Art. 337 del COPP, se INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 29-02-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 100 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

27.- El 29-02-2012 En fecha 08-12-2011, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se declaro abierto el debate, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día 12-03-2012, a la 1:30 horas de la tarde. (Folios 116 y 117 de la Pieza N° 2).

28.- En fecha 13-03-2012, fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere la Continuación de Juicio, por cuanto no comparecen el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Continuación del Juicio oral y publico para el día 15-03-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 121 y 122 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

29.- En fecha 15-03-2012, fecha fijada para la realización de la Continuación de Juicio como Tribunal Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni la defensa Privada, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la última vez en que se reanudo el debate es el día decimoprimero, en consecuencia de conformidad con el Art. 337 del COPP, se INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 09-04-2012 a las 12:30 horas del mediodía (Folio 131 al 132 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la Defensa Privada.


30.- En fecha 09-01-2014, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparecen el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 26-04-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 143 y 144 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
31.- En fecha 26-04-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 14-05-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 152 y 153 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

32.- En fecha 14-05-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo) y no comparece la escabina y Fabiana Elizabeth Lunew, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 05-06-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 159 y 160 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabina.

33.- En fecha 05-06-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público como Tribunal Mixto, comparece el Experto RICHARD GIMENEZ OJEDA a quien se le tomo juramento de ley y rindió declaración y se suspende su continuación para el día para el 26-06-2012, a las 11:30 horas de la tarde. (Folios 177 al 181 de la Pieza N° 2).

34.- En fecha 29-06-2012 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que: Quien suscribe Abg. Isanic Hernández asume el conocimiento del presente asunto en virtud del reposo medico otorgado a la Juez Titular Abg. Lila Valera de Sequera y vista tal circunstancia en fecha 26-06-2012 no se realizo el acto de CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, pautado en el presente asunto, y de conformidad con el Principio de Inmediación consagrado en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INTERRUMPIR el presente Juicio Oral y Publico, y se fija como fecha de APERTURA DEL DEBATE, el día 18-07-2012 a las 11:30 horas de la mañana, (Folio 196 de la Pieza N° 2).

35.- En fecha 18-07-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 10-08-2012 a la 01:30 horas de la tarde. (Folios 205 y 206 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

36.- En fecha 27-08-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo) y no comparece la escabina y Fabiana Elizabeth Lunew, ni victima ni testigos, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 12-09-2012 a la 1:30 horas de la tarde. (Folios 221 y 213 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

37.- En FECHA 12-09-2014, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 03-10-2012 a las 12:00 m. (Folio 224 y 225 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

38.- El 03-10-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no compareció la Fiscal 7° del Ministerio Publico, ni se hizo efectivo el Traslado de los acusados desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y se difirió el Debate Oral y Publico para el 25-10-2012, a las 12:30 AM. (Folios 03 y 03 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la Fiscal 7° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

39.- El 25-10-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no comparece la escabino Fabiana Elizabeth Lunew ya que manifestó a la Oficina de Participación Ciudadana que no podía acudir el día de hoy por cuanto tenia que estar presente en una firma en la notaria, en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el para el día 15-11-2012 a la 1:00 p.m. (Folios 15 y 16 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la escabino.

40.- El 15-11-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, (no 21-04-2014), no se dio inicio por cuanto no comparece la defensa privada y la escabino Fabina, en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el 06-12-2012, a las 12:30 M. (Folios 23 y 24 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la Defensa Privada y a la escabino.

41.- El 06-12-06-2012, se dicta auto, mediante el cual se deja constancia: “…Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que se encontraba fijada apertura a juicio oral y publico para el día de hoy y por cuanto el Tribunal no contaba con sala de audiencia asignada para constituirse y realizar los actos fijados, quien suscribe ordenó se levantara acta numero 17 en el Libro de actas del Tribunal, dejando constancia de la irregularidad suscitada, remitiendo copia certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Coordinadora Judicial a los fines de que se tomen con carácter de Urgencia los correctivos necesarios. Motivo por el cual se Difiere el presente asunto y se fija nuevamente para el día Lunes 10-01-2013 a las 12:00 horas meridiam. (Folio 27, de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al órgano Jurisdiccional.

42.- En fecha 10-01-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOSE PINTO CANELON desde Internado Judicial Carabobo, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO del presente debate; para el día 06-12-2012 a la 12:30 m. en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el 04-02-2013, a las 11:30 a.m.(Folios 28 y 29 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al Internado Judicial Carabobo.

43.- El 05-02-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: ”…Visto y revisada la presente causa, se evidencia que se encontraba fiado Juicio Oral y Publico para el día 04-02-13. Ahora bien, visto que la Juez se encontraba por Sepelio Familiar, es por lo que se difiere el acto para el 27-02-13 a las 12:00 m. Cítese y notifíquese a las partes…”. (Folio 35 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al Órgano Jurisdiccional.

44.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 20-03-2013 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 48 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

45.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 02-04-2013 a la 1:30 p.m. (Folio 58 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

46.- El 02-04-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 24-04-2013 a las 12:30 m. (Folio 65 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

47.- El 24-04-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparecen los escabinos, ni los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 17-05-2013 a la 1:00 p.m. (Folios 69 y 70 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.

48.- El 17-05-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa Privada ni el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 11-06-2013 a las 2:30 pm. (Folio 79 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada y al Internado Judicial Carabobo.

49.- El 28-06-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Quien suscribe, Abg. YANET VILLEGAS, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de reposo medico presentado por la Jueza Abg. Lila Valera de Sequera. De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que para el día 11 de junio de 2013 para las 02:30 horas de la tarde, se encontraba fijada audiencia para la apertura del juicio oral, siendo que a la referida fecha, la Jueza Titular Lila Valera de Sequera, presento reposo medico. Ahora bien, visto lo antes expuesto, se acuerda refijar el presente acto para el día 17 de Julio de 2013 a las 01:00 horas de la tarde…” (Folio 84 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

50.- El 17-07-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, ahora bien visto que los escabinos seleccionados que constituyen el Tribunal mixto ciudadano Eligio Arias y Fabiana Lunes han dejado de asistir a diversas audiencias y visto igualmente que los mismos renunciaron a continuar con dichas funciones tal como consta en los memorando Carabobo PC-017 y 019-2013, de fechas 14 y 19-03-2013, emanado de la oficina de Participación Ciudadana igualmente visto que la figura del escabinado fue eliminado según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no causar retardo procesal a los acusados, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la constitución del Tribunal Mixto y asume el control jurisdiccional como Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del juicio oral y público a los acusado y así se decide. Se dio apertura a juicio oral y Público como Tribunal Unipersonal y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 30-07-2013 a la 1:30 p.m. (Folios 94 al 98 de la Pieza N° 3).

51.- El 30-07-2013, fecha fijada para la realización de la Continuación del Juicio Oral y Público, se evacuo documental Inspección Técnica criminalística Nº 1668, de fecha 27-07-10, suscrita por el Agente Egary Manzanares Serrano, adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 106 de la primera pieza, mediante la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, sector aguas Calientes, avenida principal, casa Nº 70. Mariara Estado Carabobo, siendo que no comparecen órganos de prueba se suspende para el día 12-08-2013 a las 2:00 p.m. (Folios 103 al 104 de la Pieza N° 3).

52.- El 12-08-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa privada, ni el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Continuación de Juicio oral y publico para el día 19-08-2013 a las 2:00 p.m. (Folio 108 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa y al Internado Judicial Carabobo.

53.- El 13-11-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…De la revisión efectuada al presente asunto se observa que para el día 19 de Agosto de 2013, se encontraba fijada audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL en el presente asunto. Ahora bien siendo, que la referida fecha la jueza se encontraba en el Plan Cayapa llevado a cabo en ciudad Bolívar del Estado Bolívar, es por lo que se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 18 de diciembre de 2013 a las 10:30 horas de la mañana…” (Folio 113 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

54.- El 18-12-2013, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 21-01-2014 a las 12:00 m. (Folio 121 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

55.- El 21-01-2014, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa privada, se difiere la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12-02-2014 a la 1:30 p.m. (Folio 125 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa privada.

56.- El 11-03-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Revisado el presente asunto, se observa que se encontraba fijada Apertura de Juicio Oral y Publico para el día 12-02-2014; por cuanto para la referida fecha se encontraba la Juez de Reposo Médico, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 01-04-2014 a las 12:30 horas del mediodía….”. (Folio 128 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

57.- El 01-04-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 15-05-2014 a las 12:00 m. (Folio 139 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

58.- El 03-07-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Asimismo revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 06/06/2014 se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, ahora por cuanto la Jueza se encontraba de permiso por reposo medico, se acordó mediante auto, fijar nuevamente para el día 16/09/2014 a las 10:30 p.m. (Folio 144 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

59.- El fecha 02-09-2014 se avoca al conocimiento del asunto la suscrita jueza Abg. Keila Villegas y ordena librar los autos de comunicación. (Folio 145 de la Pieza N° 3).

60.- El 16-09-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Defensa Privada, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 16-10-2014 a la 1:30 m. (Folio 150 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

61.- El 16-10-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 21-11-2014 a las 1:00 a.m. (Folio 154 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

62.- El 21-11-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 12-12-2014 a las 10:45 a.m. (Folio 158 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

63.- El 30-01-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que:”…se acuerda fijar audiencia para el día 13-04-2015, a la 1:00 p.m. (Folio 163 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

64.- El 19-03-2015, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que:”… Por recibido de fecha 24/02/2015, Oficio N° 0392-15, constante de un (1) folio útil, emanado del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de solicitar el estado actual de la causa. Agréguese a la causa. Vista solicitud del Director de la PGV se acuerda informarle que la presente causa se encuentra en espera de realización de Apertura a Juicio. Asimismo visto que el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA se encuentra recluido en la PGV y dicho centro penitenciario hace traslados son los días viernes se acuerda refijar audiencia de apertura a juicio para el día 24/04/2015 a las 11:30 horas de la mañanaza. Líbrese lo conducente…]” (Folio 191 de la Pieza N° 3).


65.- El 24-04-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no compareció la Fiscal 7 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 05-06-2015 a las 11:15 a.m. (Folio 4 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscalía 7 del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

66.- El 05-06-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 10-07-2015 a las 11:00 a.m. (Folio 23 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

67.- El 10-07-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado de los acusados de LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, ni del acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 28-08-2015 a las 11:00 a.m. (Folio 27 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV) y al Internado Judicial Carabobo.

68.- El 28-08-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, fue trasladado el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, desde el Internado Judicial Carabobo y no se hizo efectivo el traslado del acusado de LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, oportunidad en la que el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELO y su defensa solicitaron la división de continencia de la causa, siendo acordado por este Tribunal oportunidad en la que el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELO, admite los hechos y fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y ordena por secretaria abril cuaderno separado a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución en su oportunidad y en relación al acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA se difiere la Apertura de Juicio oral y publico y se fija para el día 25-09-2015 a las 10:30 a.m. (Folio 49 al 55 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV).

69.- El 31-08-2015, Se publico el Texto integro de la Sentencia en relación al acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS. (Folio 56 AL 62 de la Pieza N° 4).

70.- El 25-09-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 06-11-2015 a las 11:30 a.m. (Folio 71 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV).

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...) Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental,

Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230 establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” Omissis

La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis
En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACION, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; así mismo se evidencia que el Juicio fue iniciado y por causas imputables tanto al Acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que cambiaba constantemente de Abogados y estos a su vez no comparecían a los actos; motivó que este Juicio se iniciara y se interrumpiera; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado nuevamente; es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa Privada, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.

Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR Abg. LERMITH LEOPOLDO ROSELL, del otorgamiento de la libertad del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por el Principio de Proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, plenamente identificado en autos….”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El aspecto impugnado por la defensa, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 14 de agosto 2015, mediante la cual la Juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado mas de CUATRO (04) AÑOS por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y Actos Lascivos, fue acusado por el Ministerio Publico, se visualiza que mi representa está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio viene cumpliendo o pagando con creces su culpabilidad aun no probada representada por la contradicción o dubita de los hechos.

Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre consecuencias de una prisión,...".

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”


Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de los recurrentes si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestran su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”


Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Los recurrentes cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez, de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser atribuido a la defensa ni al acusado la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“…1.- En fecha 30-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente. (Folios 44 al 49, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).

2.- En fecha 27-08-2010 fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la formal Acusación en contra de los Ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA. (Folios del 64 al 92, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

3.- El 13-09-2010 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 29-09-2010, a las 2:00 horas de la tarde (Folio 139. Primera Pieza)

4.- El 29-09-2010 fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Fiscal 5 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo y no comparece la victima, se difirió para el 03-11-2010, a las 11:00 a.m. (Folio 156 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 5 del Ministerio Publico, al Internado Judicial Carabobo y a la Victima.

5.- El 03-11-2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Victima y se difirió para el 14-12-2010, a las 2:30 p.m. (Folio 163 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

6.- En fecha 14-12-2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que la victima no ha podido ser localizada, por lo que se acordó notificar de conformidad con el artículo 181 del C.O.P.P., vigente para la época. y se difirió para el 03-02-2011, a las 2:00 p.m. (Folio 166 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

7.- En fecha 17-02-2011, Se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Quien suscribe Abg. Diyer Rafael Sandoval, Juez Temporal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asume el conocimiento del presente asunto, como Juez Temporal convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial, para asumir la ausencia del Abg. Luis Augusto González, quien se encuentra de reposo medico así mismo se ordena, librar boletas de notificación a las partes a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23-03-2011 a las 12:30am…” (Folio 170, de la Pieza N° 1).

8.- En fecha 23-03-2011, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo efectuar por cuanto no compareció la Defensa Privada, y se difirió para el 31-03-2011, a la 01:30 p.m.(Folio 177 de la Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

9.- El 31-03-2011, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra de los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOS PINTO CANELON, en relación a LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, Y PARA GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y se admite el principio de la comunidad de las pruebas, y se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 181 al 184, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

10.- En fecha 01-04-2011, Se dicto auto de Apertura a Juicio. (Folios 185 al 191, ambos inclusive de la Pieza N° 1).

11.- En fecha 25-05-2011, Se recibe en este Tribunal 4° de Juicio Oficio N° C11/8747/2011, emanado del Tribunal 11° de Control, actuaciones signadas con el Alfanumérico GP01-P-2010-003691, seguida a los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOS PINTO CANELON, por la comisión de los Delitos de en relación a LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, Y PARA GABRIEL JOSE PINTO CANELON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE PASTORA QUEVEDO GARCIA, se le dio entrada, se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 13-06-2011, a las 11:30 AM. (Folio 196 de la Pieza N° 1).

12.- El 13-06-2011, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Publico, tal como consta en las Boletas de Notificación y de Traslado; no se dio inicio al Debate Oral y Publico por cuanto dejando sin efecto la fijación del mismo por cuanto lo correcto es fijar sorteo y se fija para el día 16-06-2011 y constitución para el día 04-07-2011. (Folio 204 al 205 ambos inclusive de la Pieza N° 1).

13.- El 16-06-2011, fecha fijada para la realización del Sorteo el cual fue realizado, quedando las partes notificadas para la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-07-2011. (Folio 06 de la Pieza N° 2).

14.- El 11-07-201, se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Por cuanto el día lunes 04-07-2011, no hubo despacho, según Circular N° 027-0711, de fecha 01-07-2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Francisco Ramos, dicho día, en acatamiento a Decreto Presidencial de fecha 01-07-2011, se declaró como DÍA FERIADO Y NO LABORABLE. es por lo que se fija nuevamente fecha para el día 28/07/2011, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes, líbrese traslado y cítese a los demás intervinientes...…” (Folio 07, de la Pieza N° 2).

15.- En fecha 28-07-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-2011, a las 12:00 M. (Folio 11 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos.

16.- En fecha 11-08-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos y no se hizo efectivo el traslado, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-08-2011, a las 12:00 M. (Folio 15 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.

17.- En fecha 23-09-2011, se dicto auto, mediante el cual se deja constancia: “…Revisada las actuaciones de la presente causa se observa que mediante acta de fecha 11 de Agosto de 2011 se acordó fijar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 26/08/2011, a las 12:00 horas del mediodía, no obstante en cumplimiento al contenido de la Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que NINGUN TRIBUNAL DESPACHARA DESDE EL 15 DE AGOSTO HASTA EL 15 DE SEPTMBRE DEL 2011 AMBAS FECHAS INCLUSIVE; es por lo que se acuerda fijar de conformidad con el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 03-10-2011, a las 11:00 horas de la mañana…” (Folio 18 de la Pieza N° 2).

18.- En fecha 03-10-2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto no comparecieron los escabinos y no se hizo efectivo el traslado, y se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-10-2011, a las 12:00 M. (Folio 22 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.


19.- En fecha 25 de Octubre de 2011, fecha fijada para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, fue constituido el Tribunal Mixto y se fijo audiencia de Juicio Oral Mixto para el día 18-11-2011, a las 11:30 a.m. (Folio 32 y 33 ambos inclusive de la Pieza N° 2).

20.- En fecha 18-11-2011, fecha fijada para la realización de la Apertura a Juicio como Tribunal Mixto, no se dio inicio por cuanto la defensa privada renuncio en el acto a continuar como defensa, y se difirió la Apertura a Juicio del Tribunal Mixto para el día 08-12-2011, a las 12:30 M. (Folio 45 al 46 ambos inclusive de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

21.- En fecha 08-12-2011, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se declaro abierto el debate, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 21-12-2011, a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 57 y 61 de la Pieza N° 2).

22.-En fecha 21-12-2011, fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se incorporo para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1668 de fecha 27-07-2010, realizada por el Agente Serrano Edgary Manzanare, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 19-01-2012, a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 69 y 70 de la Pieza N° 2).

23.- El 19-01-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, comparecieron los testigos JOSE LUIS HERNANDEZ ORTUNIO y DAVID LOPEZ UMAÑA, a quienes se les tomo juramento de ley y rindieron declaración y siendo que no comparecieron más órganos de prueba se suspende su continuación para el día para el 31-01-2012, a las 01:30 horas de la tarde. (Folio 78 al 81 de la Pieza N° 2).

24.- En fecha 01-02-2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Por cuanto se recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Circular N° CJPC-002-2012 de fecha 27-01-2012, dirigida a todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de informar en relación al Oficio N° 030-0112-12, de fecha 26-01-2012, emanado de la DEM, donde indican que el día Martes 31-01-2012, a las 11: 00 a.m, se llevará a cabo la SESIÓN SOLEMNE DE APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES DEL AÑO 2012 Y PRESENTACIÓN DEL INFORME DE GESTION CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011; siendo la asistencia de los Jueces de carácter obligatorio, por lo que se requiere estar en la sede de la DEM Central de Chacao, no se pudo realizar el acto de CONTINUACION en el presente asunto, razón por la cual se acuerda fijarlo nuevamente para el día 03-02-2012 a las 02:00 horas de la tarde…” (Folio 86 de la Pieza N° 2).

25.- En fecha 03-02-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere la Continuación de Juicio, por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y la escabina Fabiana Elizabeth Lunes, se difiere la Continuación del Juicio oral y publico para el día 06-02-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 96 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

26.- El 06-02-2012 fecha fijada para la realización de la Continuación de Juicio como Tribunal Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y la escabina Fabiana Elizabeth Lunes, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la última vez en que se reanudo el debate es el día decimoprimero, en consecuencia de conformidad con el Art. 337 del COPP, se INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 29-02-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 100 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

27.- El 29-02-2012 En fecha 08-12-2011, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se declaro abierto el debate, y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende su continuación para el día 12-03-2012, a la 1:30 horas de la tarde. (Folios 116 y 117 de la Pieza N° 2).

28.- En fecha 13-03-2012, fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere la Continuación de Juicio, por cuanto no comparecen el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Continuación del Juicio oral y publico para el día 15-03-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 121 y 122 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

29.- En fecha 15-03-2012, fecha fijada para la realización de la Continuación de Juicio como Tribunal Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecen los acusados al no realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni la defensa Privada, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la última vez en que se reanudo el debate es el día decimoprimero, en consecuencia de conformidad con el Art. 337 del COPP, se INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 09-04-2012 a las 12:30 horas del mediodía (Folio 131 al 132 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la Defensa Privada.


30.- En fecha 09-01-2014, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparecen el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 26-04-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 143 y 144 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.
31.- En fecha 26-04-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 14-05-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 152 y 153 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

32.- En fecha 14-05-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo) y no comparece la escabina y Fabiana Elizabeth Lunew, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 05-06-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 159 y 160 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabina.

33.- En fecha 05-06-2012 fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público como Tribunal Mixto, comparece el Experto RICHARD GIMENEZ OJEDA a quien se le tomo juramento de ley y rindió declaración y se suspende su continuación para el día para el 26-06-2012, a las 11:30 horas de la tarde. (Folios 177 al 181 de la Pieza N° 2).

34.- En fecha 29-06-2012 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que: Quien suscribe Abg. Isanic Hernández asume el conocimiento del presente asunto en virtud del reposo medico otorgado a la Juez Titular Abg. Lila Valera de Sequera y vista tal circunstancia en fecha 26-06-2012 no se realizo el acto de CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, pautado en el presente asunto, y de conformidad con el Principio de Inmediación consagrado en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INTERRUMPIR el presente Juicio Oral y Publico, y se fija como fecha de APERTURA DEL DEBATE, el día 18-07-2012 a las 11:30 horas de la mañana, (Folio 196 de la Pieza N° 2).

35.- En fecha 18-07-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 10-08-2012 a la 01:30 horas de la tarde. (Folios 205 y 206 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

36.- En fecha 27-08-2012, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo) y no comparece la escabina y Fabiana Elizabeth Lunew, ni victima ni testigos, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 12-09-2012 a la 1:30 horas de la tarde. (Folios 221 y 213 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo y a la escabino.

37.- En FECHA 12-09-2014, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico como Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 03-10-2012 a las 12:00 m. (Folio 224 y 225 de la Pieza N° 2).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

38.- El 03-10-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no compareció la Fiscal 7° del Ministerio Publico, ni se hizo efectivo el Traslado de los acusados desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y se difirió el Debate Oral y Publico para el 25-10-2012, a las 12:30 AM. (Folios 03 y 03 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la Fiscal 7° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

39.- El 25-10-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no comparece la escabino Fabiana Elizabeth Lunew ya que manifestó a la Oficina de Participación Ciudadana que no podía acudir el día de hoy por cuanto tenia que estar presente en una firma en la notaria, en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el para el día 15-11-2012 a la 1:00 p.m. (Folios 15 y 16 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la escabino.

40.- El 15-11-2012, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, (no 21-04-2014), no se dio inicio por cuanto no comparece la defensa privada y la escabino Fabina, en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el 06-12-2012, a las 12:30 M. (Folios 23 y 24 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable a la Defensa Privada y a la escabino.

41.- El 06-12-06-2012, se dicta auto, mediante el cual se deja constancia: “…Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que se encontraba fijada apertura a juicio oral y publico para el día de hoy y por cuanto el Tribunal no contaba con sala de audiencia asignada para constituirse y realizar los actos fijados, quien suscribe ordenó se levantara acta numero 17 en el Libro de actas del Tribunal, dejando constancia de la irregularidad suscitada, remitiendo copia certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Coordinadora Judicial a los fines de que se tomen con carácter de Urgencia los correctivos necesarios. Motivo por el cual se Difiere el presente asunto y se fija nuevamente para el día Lunes 10-01-2013 a las 12:00 horas meridiam. (Folio 27, de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al órgano Jurisdiccional.

42.- En fecha 10-01-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, no se dio inicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA y GABRIEL JOSE PINTO CANELON desde Internado Judicial Carabobo, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO del presente debate; para el día 06-12-2012 a la 12:30 m. en consecuencia se difirió la Apertura a Juicio para el 04-02-2013, a las 11:30 a.m.(Folios 28 y 29 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al Internado Judicial Carabobo.

43.- El 05-02-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: ”…Visto y revisada la presente causa, se evidencia que se encontraba fiado Juicio Oral y Publico para el día 04-02-13. Ahora bien, visto que la Juez se encontraba por Sepelio Familiar, es por lo que se difiere el acto para el 27-02-13 a las 12:00 m. Cítese y notifíquese a las partes…”. (Folio 35 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal, imputable al Órgano Jurisdiccional.

44.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 20-03-2013 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 48 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

45.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 02-04-2013 a la 1:30 p.m. (Folio 58 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

46.- El 02-04-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 24-04-2013 a las 12:30 m. (Folio 65 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

47.- El 24-04-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparecen los escabinos, ni los acusados LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, GABRIEL JOSE PINTO CANELON al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 17-05-2013 a la 1:00 p.m. (Folios 69 y 70 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a los escabinos y al Internado Judicial Carabobo.

48.- El 17-05-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa Privada ni el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 11-06-2013 a las 2:30 pm. (Folio 79 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada y al Internado Judicial Carabobo.

49.- El 28-06-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Quien suscribe, Abg. YANET VILLEGAS, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de reposo medico presentado por la Jueza Abg. Lila Valera de Sequera. De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que para el día 11 de junio de 2013 para las 02:30 horas de la tarde, se encontraba fijada audiencia para la apertura del juicio oral, siendo que a la referida fecha, la Jueza Titular Lila Valera de Sequera, presento reposo medico. Ahora bien, visto lo antes expuesto, se acuerda refijar el presente acto para el día 17 de Julio de 2013 a las 01:00 horas de la tarde…” (Folio 84 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

50.- El 17-07-2013, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, ahora bien visto que los escabinos seleccionados que constituyen el Tribunal mixto ciudadano Eligio Arias y Fabiana Lunes han dejado de asistir a diversas audiencias y visto igualmente que los mismos renunciaron a continuar con dichas funciones tal como consta en los memorando Carabobo PC-017 y 019-2013, de fechas 14 y 19-03-2013, emanado de la oficina de Participación Ciudadana igualmente visto que la figura del escabinado fue eliminado según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no causar retardo procesal a los acusados, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la constitución del Tribunal Mixto y asume el control jurisdiccional como Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del juicio oral y público a los acusado y así se decide. Se dio apertura a juicio oral y Público como Tribunal Unipersonal y siendo que no comparecieron órganos de prueba se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 30-07-2013 a la 1:30 p.m. (Folios 94 al 98 de la Pieza N° 3).

51.- El 30-07-2013, fecha fijada para la realización de la Continuación del Juicio Oral y Público, se evacuo documental Inspección Técnica criminalística Nº 1668, de fecha 27-07-10, suscrita por el Agente Egary Manzanares Serrano, adscrito a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 106 de la primera pieza, mediante la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, sector aguas Calientes, avenida principal, casa Nº 70. Mariara Estado Carabobo, siendo que no comparecen órganos de prueba se suspende para el día 12-08-2013 a las 2:00 p.m. (Folios 103 al 104 de la Pieza N° 3).

52.- El 12-08-2013, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa privada, ni el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo), se difiere la Continuación de Juicio oral y publico para el día 19-08-2013 a las 2:00 p.m. (Folio 108 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa y al Internado Judicial Carabobo.

53.- El 13-11-2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…De la revisión efectuada al presente asunto se observa que para el día 19 de Agosto de 2013, se encontraba fijada audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL en el presente asunto. Ahora bien siendo, que la referida fecha la jueza se encontraba en el Plan Cayapa llevado a cabo en ciudad Bolívar del Estado Bolívar, es por lo que se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 18 de diciembre de 2013 a las 10:30 horas de la mañana…” (Folio 113 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

54.- El 18-12-2013, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 21-01-2014 a las 12:00 m. (Folio 121 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público.

55.- El 21-01-2014, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la defensa privada, se difiere la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12-02-2014 a la 1:30 p.m. (Folio 125 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la defensa privada.

56.- El 11-03-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Revisado el presente asunto, se observa que se encontraba fijada Apertura de Juicio Oral y Publico para el día 12-02-2014; por cuanto para la referida fecha se encontraba la Juez de Reposo Médico, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 01-04-2014 a las 12:30 horas del mediodía….”. (Folio 128 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

57.- El 01-04-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Fiscal 7 del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 15-05-2014 a las 12:00 m. (Folio 139 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscal 7 del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

58.- El 03-07-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que: “…Asimismo revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 06/06/2014 se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, ahora por cuanto la Jueza se encontraba de permiso por reposo medico, se acordó mediante auto, fijar nuevamente para el día 16/09/2014 a las 10:30 p.m. (Folio 144 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

59.- El fecha 02-09-2014 se avoca al conocimiento del asunto la suscrita jueza Abg. Keila Villegas y ordena librar los autos de comunicación. (Folio 145 de la Pieza N° 3).

60.- El 16-09-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no comparece la Defensa Privada, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 16-10-2014 a la 1:30 m. (Folio 150 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Defensa Privada.

61.- El 16-10-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 21-11-2014 a las 1:00 a.m. (Folio 154 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

62.- El 21-11-2014, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 12-12-2014 a las 10:45 a.m. (Folio 158 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

63.- El 30-01-2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que:”…se acuerda fijar audiencia para el día 13-04-2015, a la 1:00 p.m. (Folio 163 de la Pieza N° 3).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

64.- El 19-03-2015, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que:”… Por recibido de fecha 24/02/2015, Oficio N° 0392-15, constante de un (1) folio útil, emanado del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de solicitar el estado actual de la causa. Agréguese a la causa. Vista solicitud del Director de la PGV se acuerda informarle que la presente causa se encuentra en espera de realización de Apertura a Juicio. Asimismo visto que el acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA se encuentra recluido en la PGV y dicho centro penitenciario hace traslados son los días viernes se acuerda refijar audiencia de apertura a juicio para el día 24/04/2015 a las 11:30 horas de la mañanaza. Líbrese lo conducente…]” (Folio 191 de la Pieza N° 3).


65.- El 24-04-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto no compareció la Fiscal 7 del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 05-06-2015 a las 11:15 a.m. (Folio 4 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Fiscalía 7 del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

66.- El 05-06-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 10-07-2015 a las 11:00 a.m. (Folio 23 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.

67.- El 10-07-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado de los acusados de LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, ni del acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, desde el Internado Judicial Carabobo, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 28-08-2015 a las 11:00 a.m. (Folio 27 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV) y al Internado Judicial Carabobo.

68.- El 28-08-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, fue trasladado el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, desde el Internado Judicial Carabobo y no se hizo efectivo el traslado del acusado de LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, oportunidad en la que el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELO y su defensa solicitaron la división de continencia de la causa, siendo acordado por este Tribunal oportunidad en la que el acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELO, admite los hechos y fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y ordena por secretaria abril cuaderno separado a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución en su oportunidad y en relación al acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA se difiere la Apertura de Juicio oral y publico y se fija para el día 25-09-2015 a las 10:30 a.m. (Folio 49 al 55 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV).

69.- El 31-08-2015, Se publico el Texto integro de la Sentencia en relación al acusado GABRIEL JOSE PINTO CANELON, CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS. (Folio 56 AL 62 de la Pieza N° 4).

70.- El 25-09-2015, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se difiere por no se hizo efectivo el traslado del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA quien se encuentra en la PGV, se difiere la Apertura de Juicio oral y publico para el día 06-11-2015 a las 11:30 a.m. (Folio 71 de la Pieza N° 4).

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV)...”

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACION, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; así mismo se evidencia que el Juicio fue iniciado y por causas imputables tanto al Acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que cambiaba constantemente de Abogados y estos a su vez no comparecían a los actos; motivó que este Juicio se iniciara y se interrumpiera; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado nuevamente; es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa Privada, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.

Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR Abg. LERMITH LEOPOLDO ROSELL, del otorgamiento de la libertad del acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, por el Principio de Proporcionalidad...”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LACIVOS.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio Oral y Público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende del Juicio Oral y Público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la inasistencia de la Defensa y del Ministerio Publico como la falta de Traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …Omisis “…se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACION, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; así mismo se evidencia que el Juicio fue iniciado y por causas imputables tanto al Acusado LUIS ALBERTO MONTERO MENDOZA, que cambiaba constantemente de Abogados y estos a su vez no comparecían a los actos; motivó que este Juicio se iniciara y se interrumpiera; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado nuevamente; es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa Privada, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada...”; así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.- (Subrayado de ésta Alzada)


V_
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARIBEL LOPEZ Defensora Pública Décima Tercera y JOSE HERRERA Defensor Publico auxiliar Décimo Tercero, actuando en calidad defensa del ciudadano GABRIEL JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2015, mediante la cual negó la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-003691.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario;
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO