REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000071

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

En fecha 05 de Enero de 2016, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas en ejercicio DIGNORA GUTIERREZ y MARIA VARGAS, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano EFREN JOSE ASTUDILLOS ROJAS, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, por la presunta violación del derecho constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en relación a la oportuna y adecuada respuesta y la justicia expedita sin dilaciones indebidas, con fundamento en los artículos 27 y 49 en su numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

las accionantes fundamentan su acción de amparo en los artículos 27 y 49 en su numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, de acuerdo a las solicitudes de agregación de la acusacion Fiscal a la actuación principal que hicieran las hoy accionantes en sus oportunidades, imputable al juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando las accionantes en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal, incurrió en la presunta violación de omisión de pronunciamiento, en las solicitudes que se hicieran en sus correspondientes oportunidades sobre la agregación del escrito acusatorio a la actuación principal, situación que a su criterio vulnera el derecho de obtener una oportuna respuesta y una justicia expedita sin dilaciones indebidas (DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO).

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las abogadas accionantes si bien se identifican como defensoras del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por los accionantes, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensores de los mencionados ciudadanos, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que las accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son las defensoras del mencionado ciudadano y que prestaron el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso las accionantes quienes señalan como agraviante al juez tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas en ejercicio DIGNORA GUTIERREZ y MARIA VARGAS, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano EFREN JOSE ASTUDILLOS ROJAS, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, por la presunta violación del derecho constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en relación a la oportuna y adecuada respuesta y la justicia expedita sin dilaciones indebidas, con fundamento en los artículos 27 y 49 en su numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
(PONENTE)
El secretario

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


El Secretario.-
Hora de Emisión: 4:30 PM